AC 082 2021

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AC082-2021 (2020-03383-00)_1

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03383-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civiles Municipales, Cuarenta y Uno de Bogotá y Cuarto de  Bucaramanga, para conocer de la solicitud de aprehensión y  entrega de un bien con garantía prendaria, elevada por el  Banco Davivienda S.A., siendo garante Fredy Iván Ávila  Suárez.  

I. ANTECEDENTES  

1. La  mencionada entidad financiera radicó petición para que  se ordene la “APREHENSIÓN  Y POSTERIOR ENTREGA”  de  un vehículo objeto de “Garantía  Mobiliaria”,  con  ocasión de un contrato de “prenda  abierta sin tenencia”,  previo incumplimiento del deudor en el pago del crédito  respaldado.  

2.  La aquí solicitante manifestó que se trata de una  simple petición “donde  es competente para conocer el operador judicial del domicilio de la  persona que debe cumplir el acto solicitado que, en nuestro caso, es  la Policía Nacional – Sección automotores, que  tiene sede en la ciudad de Bogotá D.C., sin consideración  al factor objetivo de la cuantía, pues no se ejecuta una suma  dineraria sino un derecho real, ni se admite opción alguna,  como bien lo estipula la ley de garantía mobiliaria y sus  decretos reglamentarios…”  1.  

3.  El Juzgado al que se radicó inicialmente la petición,  Cuarenta  y Uno Civil Municipal de Bogotá, la  rechazó y  la envió  a sus homólogos de Bucaramanga, aduciendo que el numeral 7º  del artículo 28 del C.G.P., prevé que en los procesos  donde se ejerciten derechos reales “será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes”  y en  casos similares la Corte ha definido que  “la  competencia para conocer de estas solicitudes de aprehensión y  entrega reside en cabeza, se insiste, del juzgador con jurisdicción  en el lugar donde este ubicado el bien objeto del gravamen,  ateniéndose ante todo a lo pactado sobre la permanencia del  bien (…) en este asunto, como en la cláusula tercera  del contrato de prenda las partes acordaron -informar previamente y  por escrito al acreedor garantizado cualquier cambio en la dirección  del domicilio-, que de acuerdo al domicilio de la ejecutada es la  ciudad de Bucaramanga – Santander, y dado que la obligada debía  notificar cualquier cambio de domicilio, cabe presumir que el bien  debe estar ubicado en esa capital”2.  

4.  La Juez Cuarto Civil Municipal de la localidad de destino rehusó  igualmente el conocimiento del trámite y provocó la  colisión que se resuelve, señalando  que  tal y como la ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema, “…en  los procesos de aprehensión y entrega la competencia  territorial recae en los juzgados con jurisdicción sobre el  sitio donde permanezcan los bienes muebles que aseguran el  cumplimiento de la obligación”.  

Agregó  que si bien es cierto lo que dice la cláusula tercera, no lo  es que “en  dicho contrato se haya señalado que el domicilio del señor  Fredy Iván Ávila Suárez es la ciudad de  Bucaramanga, lo que se fijó en dicho contrato, específicamente  en la cláusula décimo segunda fue que el lugar del  cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato era la ciudad  de Bucaramanga, poniendo de presente que ese factor de competencia  (…)  en  el asunto de marras no aplicaría -una cosa es el lugar de  cumplimiento de la obligación y otra diferente el lugar donde  estén los muebles garantizadores de la obligación- pero  no se dijo nada respecto del domicilio del deudor, como si quedó  estipulado en el documento denominado -solicitud de crédito  persona natural- en el cual claramente se observa como lugar de  residencia la ciudad de Bogotá, al igual que la manifestación  realizada por el apoderado del demandante al indicar que el señor  Fredy Iván Ávila Suárez tiene domicilio en la  ciudad de Bogotá”3  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como la  discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito  judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte  Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de  ambas, según lo establecido en los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  Los  factores de competencia determinan el operador judicial a quien el  ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en  particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el  administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución  con fundamento en las disposiciones del Código General del  Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título  I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado  por el demandante y las pruebas aportadas.  

3.  El numeral  1º del artículo 28 ejusdem  consagra el criterio general, según el cual, “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.  

Una  de las excepciones a  esa regla  aparece en el numeral 7º de  ese canon,  al expresarse que en “…los  procesos en que se ejerciten derechos reales  será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante”.  

Como  la precitada directriz incorpora la expresión  “modo  privativo”,  la  Corte ha explicado, en torno a su naturaleza y alcance, que4,  

“[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de  aquél.(…)”.  

4.  Ahora bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y  entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la  prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la  sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto  corresponde de manera “privativa”  al juzgador del sitio donde se halla el rodante.  

5.  En el presente caso, la aquí recurrente manifestó no  tener conocimiento del lugar donde se encuentra ubicado el bien  mueble y apeló a la cláusula tercera del contrato de  prenda abierta sin tenencia, según la cual, el deudor se  obliga a que el vehículo descrito permanecerá a)  “dentro  del territorio colombiano”.  

Así  las cosas, la manifestación de la peticionaria relativa al  desconocimiento de un sitio preciso donde se encuentre el rodante; la  autorización en el contrato de prenda acerca de que el  vehículo puede transitar por todo  el territorio nacional,  y el señalamiento de que el domicilio del propietario del bien  está en Bogotá, lleva a deducir, para los efectos  procesales que aquí interesan, que la competencia radica en el  juzgador de la precitada ciudad.  

En  otros términos, el conjunto de circunstancias descritas  permite inferir que John Jairo Hernández López, además  de estar domiciliado en Bogotá, es allí donde mantiene  la disposición y manejo del vehículo objeto de garantía  real, y por lo mismo, la aplicación del fuero real privativo,  impone que el juzgador de esa urbe sea el facultado para adelantar el  trámite de marras.  

Acude en pro de la  postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, al destacar que  

“Hasta  este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión  y entrega del bien» está asignado al funcionario civil  del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el  efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada  en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje  el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para  colmar tal  vacío es preciso acudir a situaciones análogas,  en virtud del artículo 12 del Código General del  Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más  próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60  de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto  allí se instituye, se itera, el criterio según el cual  la asignación se determina por la ubicación de los  bienes, cuando la acción abrigue «derechos  reales». En  consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los  Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según  sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del  cumplimiento de la obligación…”6.  

7.  Corolario  de lo expresado, debe acudirse al precitado foro privativo de  competencia y remitirse el caso al estrado donde se encuentra o debe  ubicarse el bien pignorado, esto es, en Bogotá, conforme  señala el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, para que le dé el trámite que  legalmente corresponda, y se pondrá al tanto de ello a la otra  sede judicial involucrada.  

III. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  el  Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá es el competente para  conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de bien con  garantía prendaria elevada por Banco Davivienda S.A., siendo  garante Fredy Iván Ávila Suárez. Remítase  el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio infórmese  de tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          fls. 1 a 4 c. escrito demanda. exp. digital.  

2          Fls.  1 a 2 c. auto rechaza demanda. Ibidem.  

3          Fls, 1 a 3  c. auto conflicto de competencia. Exp. Digital.  

4          CSJ AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en          AC7815-2017.  

5          En ese sentido pueden verse: AC3565-2018, AC8161-2017 y AC6494-2017.  

6          Tesis aplicada posteriormente en AC425-2019 y AC746-2019, entre          otros.  

      

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