Asistente Jurídico Inteligente
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AC082-2021 (2020-03383-00)_1
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03383-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Cuarenta y Uno de Bogotá y Cuarto de Bucaramanga, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de un bien con garantía prendaria, elevada por el Banco Davivienda S.A., siendo garante Fredy Iván Ávila Suárez.
I. ANTECEDENTES
1. La mencionada entidad financiera radicó petición para que se ordene la “APREHENSIÓN Y POSTERIOR ENTREGA” de un vehículo objeto de “Garantía Mobiliaria”, con ocasión de un contrato de “prenda abierta sin tenencia”, previo incumplimiento del deudor en el pago del crédito respaldado.
2. La aquí solicitante manifestó que se trata de una simple petición “donde es competente para conocer el operador judicial del domicilio de la persona que debe cumplir el acto solicitado que, en nuestro caso, es la Policía Nacional – Sección automotores, que tiene sede en la ciudad de Bogotá D.C., sin consideración al factor objetivo de la cuantía, pues no se ejecuta una suma dineraria sino un derecho real, ni se admite opción alguna, como bien lo estipula la ley de garantía mobiliaria y sus decretos reglamentarios…” 1.
3. El Juzgado al que se radicó inicialmente la petición, Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, la rechazó y la envió a sus homólogos de Bucaramanga, aduciendo que el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P., prevé que en los procesos donde se ejerciten derechos reales “será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes” y en casos similares la Corte ha definido que “la competencia para conocer de estas solicitudes de aprehensión y entrega reside en cabeza, se insiste, del juzgador con jurisdicción en el lugar donde este ubicado el bien objeto del gravamen, ateniéndose ante todo a lo pactado sobre la permanencia del bien (…) en este asunto, como en la cláusula tercera del contrato de prenda las partes acordaron -informar previamente y por escrito al acreedor garantizado cualquier cambio en la dirección del domicilio-, que de acuerdo al domicilio de la ejecutada es la ciudad de Bucaramanga – Santander, y dado que la obligada debía notificar cualquier cambio de domicilio, cabe presumir que el bien debe estar ubicado en esa capital”2.
4. La Juez Cuarto Civil Municipal de la localidad de destino rehusó igualmente el conocimiento del trámite y provocó la colisión que se resuelve, señalando que tal y como la ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema, “…en los procesos de aprehensión y entrega la competencia territorial recae en los juzgados con jurisdicción sobre el sitio donde permanezcan los bienes muebles que aseguran el cumplimiento de la obligación”.
Agregó que si bien es cierto lo que dice la cláusula tercera, no lo es que “en dicho contrato se haya señalado que el domicilio del señor Fredy Iván Ávila Suárez es la ciudad de Bucaramanga, lo que se fijó en dicho contrato, específicamente en la cláusula décimo segunda fue que el lugar del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato era la ciudad de Bucaramanga, poniendo de presente que ese factor de competencia (…) en el asunto de marras no aplicaría -una cosa es el lugar de cumplimiento de la obligación y otra diferente el lugar donde estén los muebles garantizadores de la obligación- pero no se dijo nada respecto del domicilio del deudor, como si quedó estipulado en el documento denominado -solicitud de crédito persona natural- en el cual claramente se observa como lugar de residencia la ciudad de Bogotá, al igual que la manifestación realizada por el apoderado del demandante al indicar que el señor Fredy Iván Ávila Suárez tiene domicilio en la ciudad de Bogotá”3
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra el criterio general, según el cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.
Una de las excepciones a esa regla aparece en el numeral 7º de ese canon, al expresarse que en “…los procesos en que se ejerciten derechos reales será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Como la precitada directriz incorpora la expresión “modo privativo”, la Corte ha explicado, en torno a su naturaleza y alcance, que4,
“[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.(…)”.
4. Ahora bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto corresponde de manera “privativa” al juzgador del sitio donde se halla el rodante.
5. En el presente caso, la aquí recurrente manifestó no tener conocimiento del lugar donde se encuentra ubicado el bien mueble y apeló a la cláusula tercera del contrato de prenda abierta sin tenencia, según la cual, el deudor se obliga a que el vehículo descrito permanecerá a) “dentro del territorio colombiano”.
Así las cosas, la manifestación de la peticionaria relativa al desconocimiento de un sitio preciso donde se encuentre el rodante; la autorización en el contrato de prenda acerca de que el vehículo puede transitar por todo el territorio nacional, y el señalamiento de que el domicilio del propietario del bien está en Bogotá, lleva a deducir, para los efectos procesales que aquí interesan, que la competencia radica en el juzgador de la precitada ciudad.
En otros términos, el conjunto de circunstancias descritas permite inferir que John Jairo Hernández López, además de estar domiciliado en Bogotá, es allí donde mantiene la disposición y manejo del vehículo objeto de garantía real, y por lo mismo, la aplicación del fuero real privativo, impone que el juzgador de esa urbe sea el facultado para adelantar el trámite de marras.
Acude en pro de la postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, al destacar que
“Hasta este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales». En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación…”6.
7. Corolario de lo expresado, debe acudirse al precitado foro privativo de competencia y remitirse el caso al estrado donde se encuentra o debe ubicarse el bien pignorado, esto es, en Bogotá, conforme señala el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, para que le dé el trámite que legalmente corresponda, y se pondrá al tanto de ello a la otra sede judicial involucrada.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que el Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de bien con garantía prendaria elevada por Banco Davivienda S.A., siendo garante Fredy Iván Ávila Suárez. Remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 fls. 1 a 4 c. escrito demanda. exp. digital.
2 Fls. 1 a 2 c. auto rechaza demanda. Ibidem.
3 Fls, 1 a 3 c. auto conflicto de competencia. Exp. Digital.
4 CSJ AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en AC7815-2017.
5 En ese sentido pueden verse: AC3565-2018, AC8161-2017 y AC6494-2017.
6 Tesis aplicada posteriormente en AC425-2019 y AC746-2019, entre otros.