AC 015 2021

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AC015-2021 (2020-02518-00)

        

AC015-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-02518-00  

Bogotá,  D.C., Dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Remitido  por competencia el asunto de la referencia por parte del Juzgado  Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, procede la Corte a  pronunciarse sobre el requerimiento de  asistencia judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia No.  8 de Valencia, España, para la diligencia de notificación  y traslado de la admisión a trámite del exequátur  – 001247/2019-I, proferida el 27 de noviembre de 2019, dentro  de la solicitud homologación presentada por JUAN JOSÉ  FERMIN MARQUEZ NEGRIN, ante dicha autoridad extranjera para lograr el  reconocimiento de la decisión de divorcio protocolizada en  Colombia mediante escritura pública 135, otorgada por la  Notaría No. 45 del Circulo de Bogotá, Colombia, entre  áquel y ARIANNE DE JESÚS MONTILLA BRICEÑO.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El 15 de febrero de 2016, Juan José Fermín Marques  Negrín y Arianne de Jesús Montilla Briceño,  ambos de nacionaldiad venezolana, presentaron solicitud de divorcio  de matrimonio civil por mutuo acuerdo, el cual fue protocolizado  mediante escritua pública No. 135, otorgada por la Notaría  No. 45 del Circulo notarial de Bogotá, Colombia.  

2.  Juan José Fermin Marques Negrin, quien reside en el extrajero,  con el propósito de obtener el reconocimiento y ejecución  de la escritura pública n.° 135, de 15 de febrero de 2016,  otorgada en la Notaría No. 45 del Circulo notarial de Bogotá,  Colombia, mediante la cual se protocolizó el divorcio de mutuo  acuerdo, solicitó  exequátur ante el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de  Valencia, España.  

3.  Por auto de 27 de de noviembre de 2019, el Juzgado de Primera  Instancia No. 8 de Valencia, España, admitió a trámite  la petición de homologación y ordenó dar  traslado de la decisión a Arianne de Jesús Montilla  Briceño, quien según lo enunciado por el solicitante,  reside en la carrera 7 Bis B, número 130 B – 21  aptartamento 506 A, edificio Torres de Suiza, Bogotá,  Colombia.  

4.  En marco del Convenio relativo a la Notificación o Traslado en  el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia  Civil o Comercial, firmado en La Haya, el 15 de noviembre de 1965, el  Juzgado Extranjero exhortó al Ministerio de Relaciones  Exteriores, Dirección de Asuntos Migratorios, Cosulares y  Servicio al Ciudadano, para remitir las presentes diligencias a la  destinaria.  

5.  Mediante oficio de 10 de febrero de 2020, la Coordinación del  Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación  Judicial, de la Cancillería, remitió la solicitud de  notificación de diligencias internacionales, librada por el  Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Valencia, España, a la  Oficina Judicial de Reparto de Bogotá1.  

6.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete  Civil Municipal de Bogotá, quien rechazó la atribución,  argumentando que “de  conformidad con el numeral 4 del artículo 30 del Código  General del Proceso, el exequátur de sentencias proferidas en  país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los  tratados internacionales son de competencia de la H. Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia”2.  

7.  Habiendo arribado a esta Corporación las diligencias por  competencia, se procede a emitir el pronunciamiento pertinente,  previas las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Problema          jurídico  

Determinar  la autoridad competente para atender la petición de asistencia  judicial en la de diligencia de notificación personal y  traslado de documentos judiciales, en el marco un trámite de  exequátur que se está llevando a cabo en Valencia,  España.  

2.  Competencia de la Corte para conocer del trámite de exequátur  

En  ejercicio de las facultades legales conferidas en el numeral 4º  del artículo 30 del Código General del Proceso, compete  a esta Sala de la Corte conceder de la homologación de  sentencias proferidas en país extranjero.  

Ahora  bien, de conformidad con el canon 605 del estatuto procesal vigente,  la solicitud de exequátur ante la Corte Suprema de Justicia,  procede exclusivamente para las  sentencias  y otras providencias que revistan tal carácter, pronuncidas  por  autoridad  extranjera,  en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria (…),  en atención de los principio de cooperación  internacional y reciprocidad, siempre y cuando se le reconozca el  mismo valor a las providencias proferidas en Colombia y se cumpla con  los postulados procesales y sustanciales exigidos en el precepto 606  y subsiguientes de la norma en comento.  

3.  El caso concreto  

El  presente asunto, se trata de un requerimiento de autoridad extranjera  para llevar a cabo la diligencia de notificación personal y  dar traslado de la admisión a trámite del exequátur  001247/2019-I, que viene adelantando el Juzgado de Primera Instancia  No. 8 de Valencia, España, por medio del cual, se busca la  homologación del divorcio de matrimonio civil por mutuo  acuerdo, protocolizado mediante escritua pública No. 135,  otorgada por la Notaría No. 45 del Circulo notarial de Bogotá,  Colombia. Lo anterior, en consideración a que la residencia de  la convocada es la carrera 7 Bis B, número 130 B – 21  aptartamento 506 A, edificio Torres de Suiza, Bogotá,  Colombia.  

En  consecuencia, se hace necesario precisar, en primer lugar, que la  decisión de que se prentede el reconocimiento y ejecución  judicial en España, no recae sobre una providencia proferida  por una autoridad extranjera, sino que por el contrario, se trata de  un instrumento público otorgado por una autoridad colombiana.  

En  segundo lugar, la presente petición de notificación  personal, realizada en virtud del principio de cooperación  internacional, no corresponde a una verdadera solicitud exequátur  en Colombia, como lo observó equivocadamente el juzgador  remitente, sino que se trata de una de las llamadas “diligencias  varias”,  esto es, en otras palabras, que el trámite que se radicó  por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores a ruego de un  juzgado foráneo, no concierne a un exequátur de  sentencia, único supuesto en el que se abriría paso o  justificaría la competencia de la Corte Suprema de Justicia.  

Ahora  bien, siendo la competencia un aspecto reglado por el legislador  procesal, se advierte que corresponde a los jueces civiles  municipales, en única instancia, el conocimiento de todos los  requerimientos y diligencias  varias,  sin consideración a la calidad de las personas interesadas, de  conformidad con el numeral 7 del artículo 17 del adjetivo  procesal.  

De  ahí que, por tratarse el presente caso de una denominada  “diligencias  varias”  y no de la homologación de una decisión foránea,  la competencia para atender dicha petición relizada en virtud  del principio de cooperación internacional, no recae sobre  esta Corte sino en el juzgador a quien le correspondió desde  un principio el conocimiento de las diligencias por reparto, a quien,  por lo mismo, no le estaba permitido desprenderse de una actuación  que, por mandato del legislador procesal, está dentro de la  órbita de sus facultades.  

4.  Conclusión.  

Sentadas  las anteriores premisas y en virtud lo expuesto en los párrafos  precedentes, se encuentra que en el asunto analizado, la Corte carece  de competencia para atender la solicitud de cooperación  judicial internacional, de lograr la notificación personal y  surtir el traslado del proveído en comento, impetrada por el  Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Valencia, España, por  encontrar que su conocimiento corresponde al Juzgado Treinta y Siete  Civil Municipal de Bogotá, a quien inicialmente le fue  repartido, por tratarse de una diligencia y no de la homologación  de una decisión foránea.  

Así  las cosas, de conformidad con el artículo 90 del Código  General del Proceso, se ordenará devolver este asunto al  Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, quien es,  como se explicó, el competente. Igualmente se advierte, como  señala el inciso tercero del artículo 139 del  mencionado estatuto adjetivo, que “El  juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente  cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores  funcionales”.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

III. DECISIÓN  

PRIMERO:  NO  AVOCAR  el conocimiento del  presente asunto.  

SEGUNDO:  DEVOLVER  las diligencias con el fin de que atienda la solicitud el Juzgado  Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, por ser asunto de  su competencia.  

TERCERO:  Prevenir a ese juzgador que no podrá declararse nuevamente  incompetente, porque las diligencias le han sido enviadas por la  Corte Suprema de Justicia.  

Notifíquese.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio 170, exp., digital.  

2          Folios          171 a 174, exp., digital.  

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