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AC015-2021 (2020-02518-00)
AC015-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02518-00
Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Remitido por competencia el asunto de la referencia por parte del Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, procede la Corte a pronunciarse sobre el requerimiento de asistencia judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Valencia, España, para la diligencia de notificación y traslado de la admisión a trámite del exequátur – 001247/2019-I, proferida el 27 de noviembre de 2019, dentro de la solicitud homologación presentada por JUAN JOSÉ FERMIN MARQUEZ NEGRIN, ante dicha autoridad extranjera para lograr el reconocimiento de la decisión de divorcio protocolizada en Colombia mediante escritura pública 135, otorgada por la Notaría No. 45 del Circulo de Bogotá, Colombia, entre áquel y ARIANNE DE JESÚS MONTILLA BRICEÑO.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de febrero de 2016, Juan José Fermín Marques Negrín y Arianne de Jesús Montilla Briceño, ambos de nacionaldiad venezolana, presentaron solicitud de divorcio de matrimonio civil por mutuo acuerdo, el cual fue protocolizado mediante escritua pública No. 135, otorgada por la Notaría No. 45 del Circulo notarial de Bogotá, Colombia.
2. Juan José Fermin Marques Negrin, quien reside en el extrajero, con el propósito de obtener el reconocimiento y ejecución de la escritura pública n.° 135, de 15 de febrero de 2016, otorgada en la Notaría No. 45 del Circulo notarial de Bogotá, Colombia, mediante la cual se protocolizó el divorcio de mutuo acuerdo, solicitó exequátur ante el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Valencia, España.
3. Por auto de 27 de de noviembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Valencia, España, admitió a trámite la petición de homologación y ordenó dar traslado de la decisión a Arianne de Jesús Montilla Briceño, quien según lo enunciado por el solicitante, reside en la carrera 7 Bis B, número 130 B – 21 aptartamento 506 A, edificio Torres de Suiza, Bogotá, Colombia.
4. En marco del Convenio relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, firmado en La Haya, el 15 de noviembre de 1965, el Juzgado Extranjero exhortó al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Migratorios, Cosulares y Servicio al Ciudadano, para remitir las presentes diligencias a la destinaria.
5. Mediante oficio de 10 de febrero de 2020, la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial, de la Cancillería, remitió la solicitud de notificación de diligencias internacionales, librada por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Valencia, España, a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá1.
6. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, quien rechazó la atribución, argumentando que “de conformidad con el numeral 4 del artículo 30 del Código General del Proceso, el exequátur de sentencias proferidas en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales son de competencia de la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”2.
7. Habiendo arribado a esta Corporación las diligencias por competencia, se procede a emitir el pronunciamiento pertinente, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar la autoridad competente para atender la petición de asistencia judicial en la de diligencia de notificación personal y traslado de documentos judiciales, en el marco un trámite de exequátur que se está llevando a cabo en Valencia, España.
2. Competencia de la Corte para conocer del trámite de exequátur
En ejercicio de las facultades legales conferidas en el numeral 4º del artículo 30 del Código General del Proceso, compete a esta Sala de la Corte conceder de la homologación de sentencias proferidas en país extranjero.
Ahora bien, de conformidad con el canon 605 del estatuto procesal vigente, la solicitud de exequátur ante la Corte Suprema de Justicia, procede exclusivamente para las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronuncidas por autoridad extranjera, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria (…), en atención de los principio de cooperación internacional y reciprocidad, siempre y cuando se le reconozca el mismo valor a las providencias proferidas en Colombia y se cumpla con los postulados procesales y sustanciales exigidos en el precepto 606 y subsiguientes de la norma en comento.
3. El caso concreto
El presente asunto, se trata de un requerimiento de autoridad extranjera para llevar a cabo la diligencia de notificación personal y dar traslado de la admisión a trámite del exequátur 001247/2019-I, que viene adelantando el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Valencia, España, por medio del cual, se busca la homologación del divorcio de matrimonio civil por mutuo acuerdo, protocolizado mediante escritua pública No. 135, otorgada por la Notaría No. 45 del Circulo notarial de Bogotá, Colombia. Lo anterior, en consideración a que la residencia de la convocada es la carrera 7 Bis B, número 130 B – 21 aptartamento 506 A, edificio Torres de Suiza, Bogotá, Colombia.
En consecuencia, se hace necesario precisar, en primer lugar, que la decisión de que se prentede el reconocimiento y ejecución judicial en España, no recae sobre una providencia proferida por una autoridad extranjera, sino que por el contrario, se trata de un instrumento público otorgado por una autoridad colombiana.
En segundo lugar, la presente petición de notificación personal, realizada en virtud del principio de cooperación internacional, no corresponde a una verdadera solicitud exequátur en Colombia, como lo observó equivocadamente el juzgador remitente, sino que se trata de una de las llamadas “diligencias varias”, esto es, en otras palabras, que el trámite que se radicó por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores a ruego de un juzgado foráneo, no concierne a un exequátur de sentencia, único supuesto en el que se abriría paso o justificaría la competencia de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, siendo la competencia un aspecto reglado por el legislador procesal, se advierte que corresponde a los jueces civiles municipales, en única instancia, el conocimiento de todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, de conformidad con el numeral 7 del artículo 17 del adjetivo procesal.
De ahí que, por tratarse el presente caso de una denominada “diligencias varias” y no de la homologación de una decisión foránea, la competencia para atender dicha petición relizada en virtud del principio de cooperación internacional, no recae sobre esta Corte sino en el juzgador a quien le correspondió desde un principio el conocimiento de las diligencias por reparto, a quien, por lo mismo, no le estaba permitido desprenderse de una actuación que, por mandato del legislador procesal, está dentro de la órbita de sus facultades.
4. Conclusión.
Sentadas las anteriores premisas y en virtud lo expuesto en los párrafos precedentes, se encuentra que en el asunto analizado, la Corte carece de competencia para atender la solicitud de cooperación judicial internacional, de lograr la notificación personal y surtir el traslado del proveído en comento, impetrada por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Valencia, España, por encontrar que su conocimiento corresponde al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, a quien inicialmente le fue repartido, por tratarse de una diligencia y no de la homologación de una decisión foránea.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso, se ordenará devolver este asunto al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, quien es, como se explicó, el competente. Igualmente se advierte, como señala el inciso tercero del artículo 139 del mencionado estatuto adjetivo, que “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
III. DECISIÓN
PRIMERO: NO AVOCAR el conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias con el fin de que atienda la solicitud el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, por ser asunto de su competencia.
TERCERO: Prevenir a ese juzgador que no podrá declararse nuevamente incompetente, porque las diligencias le han sido enviadas por la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folio 170, exp., digital.
2 Folios 171 a 174, exp., digital.
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