STC089 2021

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STC089-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC089-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03513-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la salvaguarda  promovida  por Claudia  del Carmen García Fula contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada  por el magistrado Orlando Tello Hernández, y el Juzgado de  Familia de Funza, con ocasión del juicio de liquidación  de sociedad patrimonial, radicado bajo el n° 2019-00059 e  iniciado por la quejosa a Fabio Nel Cardozo Chaparro.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La accionante exige la protección de las prerrogativas al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcadas por los despachos convocados.  

2.  De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente  salvaguarda los descritos a continuación:  

Ante  el Juzgado de Familia de Funza, Claudia del Carmen García Fula  solicitó la liquidación de la sociedad patrimonial  constituida entre Fabio Nel Cardozo Chaparro y ella.  

Durante  la audiencia de “inventarios  y avalúos”  celebrada el 28 de agosto de 2019, la actora, hoy inconforme,  relacionó, como pasivos, un crédito “para  mejoras”  contraído con el fondo de empleados de la compañía  Mountain Rosas S.A., con un saldo insoluto de $10.554.893, un  préstamo de libre inversión otorgado por el Banco Caja  Social, respecto del cual se adeudan $8.537.264,69, y un mutuo a  favor de Luis Lizarazo por $18.292.745,83, garantizado con una letra  de cambio.  

Como  prueba de la inversión de tales dineros en el mejoramiento del  inmueble con matrícula 50C-1744732, adquirido en vigencia  de la unión marital e incluido como activo de la masa social,  la hoy tutelante aportó el avalúo comercial elaborado  por la firma Servicios Inmobiliarios e Integrales J.J. y copia de  varias facturas, cuentas de cobro y recibos de pago emitidos por  Baldocerámicas Madrid, Taller de Ornamentación JEC,  Ferreléctricos J & Y, Ferretería San José JM  y el maestro de obra Luís Hernán González, los  cuales dan cuenta de la adquisición de muebles e insumos de  construcción y la contratación de mano de obra para  “arreglos  locativos generales en vivienda ubicada en la Agrupación 2,  bloque 5, casa 32 barrio Parques de Santa María de  Madrid-Cundinamarca”.  

El  demandado objetó aquellas obligaciones, argumentando que la  primera corresponde al crédito hipotecario cancelado,  en su totalidad, antes de la culminación de la relación;  la segunda fue contraída a título personal por su  contendiente, quien debe responder por ella con su propio peculio y  la última, es inexistente, pues el supuesto acreedor laboraba  en el sector floricultor y, por tanto, no contaba con la solvencia  necesaria para hacer ese tipo de favores.  

Para  resolver la controversia, se fijó el 6 de diciembre de 2019.  

En  desarrollo de la respectiva diligencia,  la juez de circuito censurada resolvió excluir los ítems  relacionados en precedencia, tras acoger, integralmente, la tesis  defensiva del convocado. Inconforme, la impulsora impetró  reposición y apelación; desestimado el primero, fue  concedida la impugnación subsidiaria.  

La  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  ratificó la determinación recriminada, en  pronunciamiento de 28 de mayo de 2020.  

La  peticionaria critica  las determinaciones descritas, por cuanto, ninguno de los jueces de  instancia valoró  

“(…)  la  certificación expedida por la gerente del fondo de empleados  del sector Floricultor Sabana de Occidente y Empresas Anexas -FEM-,  de fecha 10 de diciembre de 2019, donde certifica que el crédito  de mejoras de vivienda No. 14483, tenía saldo[,]  a[l]  30 de abril de 2018 (…)  de  (…) $11.007.551.  

“(…)  [Así  como tampoco el a]valúo  aportado con la demanda donde se describe la construcción  probando[,]  así, las mejoras realizadas al inmueble de propiedad de las  partes, cuando en la misma audiencia se explicó que estos  dineros se invirtieron [en]  el pago de terminados, carpintería, como cocina integral,  puertas[,]  closets, etc., como se probó con los documentales obrantes:  cotización de fecha 4 de septiembre de 2012, factura No. 0158  de 19 de septiembre de 2012, expedida por Baldocerámicas  Madrid, por valor de  (…)  $485.700, factura No. 0152 del 19 de septiembre de 2012 por la suma  de (…)  $942.700, expedida por Baldocerámicas Madrid, recibo de compra  expedido por Javier E. Cajamarca, el 25 de septiembre de 2014 por  valor de  (…)  $1.500.000, orden de pedido del 30 de agosto de 2016 por la suma de  $2.300.000, expedida por Mansión Cocinas Integrales S.A.S.  recibo expedido por el señor Luis Hernán González,  maestro de obra, el día 24 de febrero de 2014, por la suma de  $2.000.000, para mano de obra de enchapes y machimbre, cuenta de  cobro por la suma de (…)  $500.000, expedido por [el  citado] el 24  de febrero de 2014  (…)”.  

En  el mismo sentido, cuestiona el valor suasorio otorgado a las  manifestaciones de su contendiente, para  desechar la tercera partida del pasivo por ella relacionado, al dar  por cierta la incapacidad económica del prestamista Luis  Lizarazo, cuando ningún elemento de convicción las  respalda.  

3.  Pide, en concreto, dejar sin valor ni efecto las decisiones  reprochadas y, en su lugar, ordenar a los falladores accionados,  volver a decidir sobre el punto, previa apreciación de los  medios demostrativos aportados tempestivamente.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

1.  La  magistratura atacada se reafirmó en las reflexiones que la  llevaron a adoptar la tesis ahora confutada y solicitó  rechazar el amparo por la insatisfacción de los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad, pues la quejosa acudió fuera “(…)  del  tiempo razonable contemplado por la jurisprudencia, valiéndose  de argumentos que no atienden a la realidad  (…)” y “(…) no  presentó ninguna inquietud -aclaración, corrección  o adición-, mostrando conformidad sobre lo resuelto (…)”.  

2.  El Juzgado de Familia de Funza defendió la legalidad de su  actuación y remitió copia digital del expediente  recriminado.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Se advierte, el examen de la presente salvaguarda se circunscribirá  a la postura prohijada en la última determinación  emitida en el decurso materia de reproche, esto es, aquella a través  de la cual se desató la apelación impetrada por la  libelista, pues con ella se zanjó la controversia y, en  últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente  mientras no sea infirmado.  

2.  Aunque tal proveído data del 28 de mayo de 2020 y la  salvaguarda se presentó el 15 de diciembre ulterior, esto es,  6 meses y 15 días después, la Sala tendrá por  satisfecho el requisito de inmediatez, por tratarse de una tardanza  mínima, en un asunto donde, como se expondrá más  adelante, se encuentra lesionado el derecho al debido proceso de la  tutelante.  

3.  En lo concerniente a la incuria alegada por el colegiado censurado,  quien resaltó la “inactividad”  de la interesada frente a su determinación de segundo grado,  en tanto no solicitó la adición, corrección o  aclaración del respectivo proveído, se evidencia que  ninguno de esos instrumentos era idóneo para exponer los  reproches aquí debatidos, pues, como es bien sabido, los  mismos no están diseñados para reclamar  la  valoración de los medios de prueba aportados a la litis, en  especial, cuando tal deficiencia se predica de una decisión  emitida en sede de segunda instancia.  

4.  La gestora alega la configuración de un defecto fáctico  en la determinación emitida por el ad  quem  censurado, por cuanto no efectuó análisis alguno frente  a los elementos demostrativos aportados al juicio de liquidación  de sociedad patrimonial, a través de los cuales pretendía  acreditar que invirtió en el inmueble, adquirido con su  expareja, los recursos económicos obtenidos mediante los  créditos relacionados en el pasivo social y, por tanto, lograr  la inclusión de tales acreencias en los inventarios.  

Al  respecto, aseveró haber presentado un dictamen pericial sobre  el avalúo del predio, donde constan los arreglos realizados,  por su cuenta, a la vivienda, cuyo costo se documentó en las  facturas, cuentas de cobro y recibos adosados al paginario, frente a  los cuales no hubo ningún tipo de examen por parte de los  sentenciadores de instancia, quienes desestimaron dichas deudas, sin  una adecuada motivación.  

Lo  propio ocurrió, dijo, con el mutuo contraído con Luis  Lizarazo, por valor de $18.292.745,83,  destinados a la amortización del crédito hipotecario  con el cual se adquirió el bien raíz mencionado, pues,  sin existir respaldo probatorio alguno, se tuvo por cierta la falta  de capacidad del citado ciudadano para dar en mutuo la cantidad  referida, desechando la existencia de esa deuda social.  

4.1.  Revisada cuidadosamente la providencia fustigada, se extrae que,  después de aludir a las generalidades del decurso adelantado y  su finalidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca procedió a analizar las objeciones planteadas por  el demandado frente a las tres obligaciones ya descritas,  inventariadas por su oponente, en los siguientes términos:  

“(…)  En el caso de estudio se tiene que la demandante solicitó  tener en cuenta como pasivos la deuda en el crédito para  mejoras de vivienda en el fondo de empleados de la empresa Mountain  Rosas S.A. por $10.554.893 y el crédito con el señor  Luis Lizarazo por la suma de $18.292.745,83, con el cual se pagó  una fracción del crédito hipotecario del inmueble  relacionado como activo, siendo objetados por no haberse acreditado  su utilización a favor de la sociedad patrimonial, argumento  acogido por la juez para excluirlos como pasivo.  

“Teniendo  en cuenta el presente panorama, no puede ser próspero el  pedimento del extremo apelante por cuanto, además de no  haberse aceptado la deuda como social por la parte demandad, no probó  que[,]  en efecto, las obligaciones presentadas se hayan contraído a  favor de la sociedad o que los valores exhibidos en los títulos  se hubiesen usado para mejorar la vivienda o para pagar el crédito  hipotecario del inmueble adquirido en vigencia de la sociedad  patrimonial, pues[,]  la certificación del Fondo de Empleados del Sector Floricultor  de 27 de marzo de 2019, remitida al señor Pedro Nel Cardozo  Chaparro, aunque indica el otorgamiento de créditos destinados  al mejoramiento de vivienda de fecha 5 de septiembre de 2012 y 25 de  febrero de 2014, por valores de $6.000.000 y $2.000.000,  respectivamente, no exponen en qué consistió dicho  mejoramiento de la casa de habitación y la demandante tampoco  aportó prueba de tales mejoras; misma situación se  presenta con el crédito a favor del señor Luis Lizarazo  (…)”.  

Acto  seguido, concluyó, los hechos alegados por la impugnante no se  enmarcan en las disposiciones del artículo 1796 del Código  Civil1  y recordó el deber de las partes de “probar  el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico  que ellas persiguen”,  de acuerdo con el canon 167 del Código General del Proceso.  

4.2.  Visto lo anterior, surge palmaria la ausencia de evaluación a  todos los elementos de convicción aportados por la tutelante  para demostrar el destino dado a los créditos adquiridos  durante la vigencia de la unión marital con Pedro Nel Cardozo  Chaparro, pues la colegiatura encartada no hizo referencia a la  experticia visible a folios 145 a 159 del expediente ni a los  diversos documentos comerciales adjuntos al inventario presentado por  la hoy quejosa en la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2019 ante  el Juzgado de Familia de Funza2.  

5.  Esta Corporación ha insistido3,  con fundamento en la ley y en reiterada doctrina, que los jueces  tienen la obligación de hacer la evaluación tanto  individual como conjunta de los diversos y heterogéneos  elementos probatorios obrantes en los autos, no de uno solo;  

“De  no ser así –ha  dicho la Sala-,  a los falladores se les imposibilitaría para formar la premisa  menor del silogismo judicial que constituye la sentencia, o sea la  determinación de la situación fáctica concreta  que debe subsumirse en la hipótesis contemplada por la norma  legal”4.  

La  apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad  intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional,  analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya  virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual  habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las  pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho  en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente,  sus defensas; o que no lo son5.  

Ha  afirmado la Corte6,  que, por virtud del principio de comunidad de las pruebas, una vez  practicadas, pertenecen al proceso y no a quien las solicitó;  por ende, si les sirven a todas las partes que en él  intervienen, aparece como lógico y natural señalar que  su apreciación no se pueda cumplir de manera aislada, sino  realizarse a partir de la comparación recíproca de los  distintos medios,  

“(…)  con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de  convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis  que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.  Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se  contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos  hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados, con fruto de  la combinación o agrupación de los medios, si es que en  esta nota la suficiente fuerza de convicción para ese  propósito”7.  

En  Colombia, según el principio de valoración racional de  la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es  deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los  elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un  resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá  de fundar su decisión final.  

Tal  obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de  la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de  que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese  expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o  preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante  ese procedimiento, la persuasión se forma no por el examen  aislado de cada probanza, sino por la estimación global de  todas las articuladas, “examinadas  todas como un compuesto integrado por elementos disimiles”8.  

Esa  evaluación será correcta si, como lo manda el inciso 2º  del citado artículo 176, ibídem,  en el estudio conjunto del fallador éste expone “razonadamente  el mérito que le asigna a cada prueba”.  Al no actuar así su análisis no sólo resulta  ilegal sino también peligroso, “porque  arbitrariamente saca una deducción, o por lo menos oculta los  fundamentos o razones que le sirvieron para establecer como válida  esa conclusión”9.  

Se  trata de un ejercicio que va desde el análisis a la síntesis,  de lo particular a lo general, de lo individual a lo global, como  reflexión dialéctica que halle eslabonamientos,  concatenaciones y conclusiones, con ayuda de la sana critica,  atribuyendo el valor legal que le merece cada prueba para apoyar la  decisión, no en forma desintegrada y arbitraria sino en un  proceso racional. Prolija y abundante jurisprudencia de la  Corporación ha decantado lo señalado10.  

Contrastadas  las anteriores premisas con lo discurrido por el estrado accionado,  se advierte que las conclusiones a las cuales arribó se  encuentran insuficientemente sustentadas, especialmente, desde el  punto de vista probatorio y, por ello, el auxilio rogado debe ser  concedido, como, en efecto, se dispondrá.  

6.  Varios principios y derechos en los regímenes democráticos  imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de  publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra  la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay  silencio en las causas de la decisión no habrá motivos  para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente  recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

7.  Deviene  fértil abrir paso a la protección incoada, dado el  control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez,  compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 196911,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

7.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio13.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

8.  Por las razones mencionadas, se impone acceder al auxilio invocado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo promovido por  Claudia  del Carmen García Fula contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada  por el magistrado Orlando Tello Hernández, con ocasión  del juicio de liquidación de sociedad patrimonial, radicado  bajo el n° 2019-00059 e iniciado por la quejosa a Fabio Nel  Cardozo Chaparro.  

SEGUNDO:  Por consiguiente, se ordena al tribunal convocado que, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que  sea notificado de la presente decisión, deje sin efecto el  proveído de fecha 28 de mayo de 2020 y las decisiones que de  éste se desprendan y, en su lugar, desate, nuevamente, la  alzada propuesta por la libelista, pronunciándose sobre el  valor asignado a todos y cada uno de los medios de convicción  aportados por la quejosa al expediente.  

TERCERO:  Notifíquese  lo así resuelto, mediante comunicación electrónica  o por mensaje de datos a todos los interesados.  

CUARTO:  Si  el fallo no fuere impugnado remítase oportunamente el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  aclaración de voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN DE  VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»17,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»18;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada  mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi  respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          “(…)          La sociedad es obligada al pago:          

1o.)          De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la          sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se          devenguen durante la sociedad.          

2o.)          De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia          por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél          o ésta, como lo serían las que se contra[j]eren          por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.          

La          sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación,          al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda* constituida por          cualquiera de los cónyuges».          

3o.)          De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges,          quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta          invierta en ello.          

4o.)          De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes          sociales de cada cónyuge.          

5o.)          Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento,          educación y establecimiento de los descendientes comunes, y          de toda otra carga de familia.          

Se          mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los          cónyuges esté por ley obligado a dar a sus          descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges;          pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le          pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.          

Si          la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho          de que se le entregue por una vez o periódicamente una          cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será          de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones          matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido (…)”.  

2          Folios183          a 190 del cuaderno principal.  

3          Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.  

4          CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.  

5          CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.  

6          Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 4 de marzo de 1991; del 6 de junio de          1994; del 25 de mayo de 2010; y del 14 de diciembre de 2010.  

7          CSJ. SC. Sentencia de 4 de marzo de 1991; reiterada el 6 de junio de          1994, el 25 de mayo y el 14 de diciembre de 2010.  

8          CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.  

9          CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.  

10          Cfr. CSJ. SC. Sentencias del 4 de marzo de 1991; del 6 de junio de          1994; del 12 de septiembre de 2000; del 26  de abril de 2004; del 25          de mayo y del 14 de diciembre de 2010. Entre otras.  

11          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

12          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

13          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

15          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

16          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

17          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

18          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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