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STC089-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC089-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03513-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la salvaguarda promovida por Claudia del Carmen García Fula contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por el magistrado Orlando Tello Hernández, y el Juzgado de Familia de Funza, con ocasión del juicio de liquidación de sociedad patrimonial, radicado bajo el n° 2019-00059 e iniciado por la quejosa a Fabio Nel Cardozo Chaparro.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por los despachos convocados.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:
Ante el Juzgado de Familia de Funza, Claudia del Carmen García Fula solicitó la liquidación de la sociedad patrimonial constituida entre Fabio Nel Cardozo Chaparro y ella.
Durante la audiencia de “inventarios y avalúos” celebrada el 28 de agosto de 2019, la actora, hoy inconforme, relacionó, como pasivos, un crédito “para mejoras” contraído con el fondo de empleados de la compañía Mountain Rosas S.A., con un saldo insoluto de $10.554.893, un préstamo de libre inversión otorgado por el Banco Caja Social, respecto del cual se adeudan $8.537.264,69, y un mutuo a favor de Luis Lizarazo por $18.292.745,83, garantizado con una letra de cambio.
Como prueba de la inversión de tales dineros en el mejoramiento del inmueble con matrícula 50C-1744732, adquirido en vigencia de la unión marital e incluido como activo de la masa social, la hoy tutelante aportó el avalúo comercial elaborado por la firma Servicios Inmobiliarios e Integrales J.J. y copia de varias facturas, cuentas de cobro y recibos de pago emitidos por Baldocerámicas Madrid, Taller de Ornamentación JEC, Ferreléctricos J & Y, Ferretería San José JM y el maestro de obra Luís Hernán González, los cuales dan cuenta de la adquisición de muebles e insumos de construcción y la contratación de mano de obra para “arreglos locativos generales en vivienda ubicada en la Agrupación 2, bloque 5, casa 32 barrio Parques de Santa María de Madrid-Cundinamarca”.
El demandado objetó aquellas obligaciones, argumentando que la primera corresponde al crédito hipotecario cancelado, en su totalidad, antes de la culminación de la relación; la segunda fue contraída a título personal por su contendiente, quien debe responder por ella con su propio peculio y la última, es inexistente, pues el supuesto acreedor laboraba en el sector floricultor y, por tanto, no contaba con la solvencia necesaria para hacer ese tipo de favores.
Para resolver la controversia, se fijó el 6 de diciembre de 2019.
En desarrollo de la respectiva diligencia, la juez de circuito censurada resolvió excluir los ítems relacionados en precedencia, tras acoger, integralmente, la tesis defensiva del convocado. Inconforme, la impulsora impetró reposición y apelación; desestimado el primero, fue concedida la impugnación subsidiaria.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, ratificó la determinación recriminada, en pronunciamiento de 28 de mayo de 2020.
La peticionaria critica las determinaciones descritas, por cuanto, ninguno de los jueces de instancia valoró
“(…) la certificación expedida por la gerente del fondo de empleados del sector Floricultor Sabana de Occidente y Empresas Anexas -FEM-, de fecha 10 de diciembre de 2019, donde certifica que el crédito de mejoras de vivienda No. 14483, tenía saldo[,] a[l] 30 de abril de 2018 (…) de (…) $11.007.551.
“(…) [Así como tampoco el a]valúo aportado con la demanda donde se describe la construcción probando[,] así, las mejoras realizadas al inmueble de propiedad de las partes, cuando en la misma audiencia se explicó que estos dineros se invirtieron [en] el pago de terminados, carpintería, como cocina integral, puertas[,] closets, etc., como se probó con los documentales obrantes: cotización de fecha 4 de septiembre de 2012, factura No. 0158 de 19 de septiembre de 2012, expedida por Baldocerámicas Madrid, por valor de (…) $485.700, factura No. 0152 del 19 de septiembre de 2012 por la suma de (…) $942.700, expedida por Baldocerámicas Madrid, recibo de compra expedido por Javier E. Cajamarca, el 25 de septiembre de 2014 por valor de (…) $1.500.000, orden de pedido del 30 de agosto de 2016 por la suma de $2.300.000, expedida por Mansión Cocinas Integrales S.A.S. recibo expedido por el señor Luis Hernán González, maestro de obra, el día 24 de febrero de 2014, por la suma de $2.000.000, para mano de obra de enchapes y machimbre, cuenta de cobro por la suma de (…) $500.000, expedido por [el citado] el 24 de febrero de 2014 (…)”.
En el mismo sentido, cuestiona el valor suasorio otorgado a las manifestaciones de su contendiente, para desechar la tercera partida del pasivo por ella relacionado, al dar por cierta la incapacidad económica del prestamista Luis Lizarazo, cuando ningún elemento de convicción las respalda.
3. Pide, en concreto, dejar sin valor ni efecto las decisiones reprochadas y, en su lugar, ordenar a los falladores accionados, volver a decidir sobre el punto, previa apreciación de los medios demostrativos aportados tempestivamente.
1. Respuesta de los accionados
1. La magistratura atacada se reafirmó en las reflexiones que la llevaron a adoptar la tesis ahora confutada y solicitó rechazar el amparo por la insatisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la quejosa acudió fuera “(…) del tiempo razonable contemplado por la jurisprudencia, valiéndose de argumentos que no atienden a la realidad (…)” y “(…) no presentó ninguna inquietud -aclaración, corrección o adición-, mostrando conformidad sobre lo resuelto (…)”.
2. El Juzgado de Familia de Funza defendió la legalidad de su actuación y remitió copia digital del expediente recriminado.
2. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, el examen de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura prohijada en la última determinación emitida en el decurso materia de reproche, esto es, aquella a través de la cual se desató la apelación impetrada por la libelista, pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea infirmado.
2. Aunque tal proveído data del 28 de mayo de 2020 y la salvaguarda se presentó el 15 de diciembre ulterior, esto es, 6 meses y 15 días después, la Sala tendrá por satisfecho el requisito de inmediatez, por tratarse de una tardanza mínima, en un asunto donde, como se expondrá más adelante, se encuentra lesionado el derecho al debido proceso de la tutelante.
3. En lo concerniente a la incuria alegada por el colegiado censurado, quien resaltó la “inactividad” de la interesada frente a su determinación de segundo grado, en tanto no solicitó la adición, corrección o aclaración del respectivo proveído, se evidencia que ninguno de esos instrumentos era idóneo para exponer los reproches aquí debatidos, pues, como es bien sabido, los mismos no están diseñados para reclamar la valoración de los medios de prueba aportados a la litis, en especial, cuando tal deficiencia se predica de una decisión emitida en sede de segunda instancia.
4. La gestora alega la configuración de un defecto fáctico en la determinación emitida por el ad quem censurado, por cuanto no efectuó análisis alguno frente a los elementos demostrativos aportados al juicio de liquidación de sociedad patrimonial, a través de los cuales pretendía acreditar que invirtió en el inmueble, adquirido con su expareja, los recursos económicos obtenidos mediante los créditos relacionados en el pasivo social y, por tanto, lograr la inclusión de tales acreencias en los inventarios.
Al respecto, aseveró haber presentado un dictamen pericial sobre el avalúo del predio, donde constan los arreglos realizados, por su cuenta, a la vivienda, cuyo costo se documentó en las facturas, cuentas de cobro y recibos adosados al paginario, frente a los cuales no hubo ningún tipo de examen por parte de los sentenciadores de instancia, quienes desestimaron dichas deudas, sin una adecuada motivación.
Lo propio ocurrió, dijo, con el mutuo contraído con Luis Lizarazo, por valor de $18.292.745,83, destinados a la amortización del crédito hipotecario con el cual se adquirió el bien raíz mencionado, pues, sin existir respaldo probatorio alguno, se tuvo por cierta la falta de capacidad del citado ciudadano para dar en mutuo la cantidad referida, desechando la existencia de esa deuda social.
4.1. Revisada cuidadosamente la providencia fustigada, se extrae que, después de aludir a las generalidades del decurso adelantado y su finalidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca procedió a analizar las objeciones planteadas por el demandado frente a las tres obligaciones ya descritas, inventariadas por su oponente, en los siguientes términos:
“(…) En el caso de estudio se tiene que la demandante solicitó tener en cuenta como pasivos la deuda en el crédito para mejoras de vivienda en el fondo de empleados de la empresa Mountain Rosas S.A. por $10.554.893 y el crédito con el señor Luis Lizarazo por la suma de $18.292.745,83, con el cual se pagó una fracción del crédito hipotecario del inmueble relacionado como activo, siendo objetados por no haberse acreditado su utilización a favor de la sociedad patrimonial, argumento acogido por la juez para excluirlos como pasivo.
“Teniendo en cuenta el presente panorama, no puede ser próspero el pedimento del extremo apelante por cuanto, además de no haberse aceptado la deuda como social por la parte demandad, no probó que[,] en efecto, las obligaciones presentadas se hayan contraído a favor de la sociedad o que los valores exhibidos en los títulos se hubiesen usado para mejorar la vivienda o para pagar el crédito hipotecario del inmueble adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial, pues[,] la certificación del Fondo de Empleados del Sector Floricultor de 27 de marzo de 2019, remitida al señor Pedro Nel Cardozo Chaparro, aunque indica el otorgamiento de créditos destinados al mejoramiento de vivienda de fecha 5 de septiembre de 2012 y 25 de febrero de 2014, por valores de $6.000.000 y $2.000.000, respectivamente, no exponen en qué consistió dicho mejoramiento de la casa de habitación y la demandante tampoco aportó prueba de tales mejoras; misma situación se presenta con el crédito a favor del señor Luis Lizarazo (…)”.
Acto seguido, concluyó, los hechos alegados por la impugnante no se enmarcan en las disposiciones del artículo 1796 del Código Civil1 y recordó el deber de las partes de “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de acuerdo con el canon 167 del Código General del Proceso.
4.2. Visto lo anterior, surge palmaria la ausencia de evaluación a todos los elementos de convicción aportados por la tutelante para demostrar el destino dado a los créditos adquiridos durante la vigencia de la unión marital con Pedro Nel Cardozo Chaparro, pues la colegiatura encartada no hizo referencia a la experticia visible a folios 145 a 159 del expediente ni a los diversos documentos comerciales adjuntos al inventario presentado por la hoy quejosa en la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2019 ante el Juzgado de Familia de Funza2.
5. Esta Corporación ha insistido3, con fundamento en la ley y en reiterada doctrina, que los jueces tienen la obligación de hacer la evaluación tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en los autos, no de uno solo;
“De no ser así –ha dicho la Sala-, a los falladores se les imposibilitaría para formar la premisa menor del silogismo judicial que constituye la sentencia, o sea la determinación de la situación fáctica concreta que debe subsumirse en la hipótesis contemplada por la norma legal”4.
La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente, sus defensas; o que no lo son5.
Ha afirmado la Corte6, que, por virtud del principio de comunidad de las pruebas, una vez practicadas, pertenecen al proceso y no a quien las solicitó; por ende, si les sirven a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico y natural señalar que su apreciación no se pueda cumplir de manera aislada, sino realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios,
“(…) con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse. Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados, con fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en esta nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito”7.
En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final.
Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, la persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, “examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles”8.
Esa evaluación será correcta si, como lo manda el inciso 2º del citado artículo 176, ibídem, en el estudio conjunto del fallador éste expone “razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba”. Al no actuar así su análisis no sólo resulta ilegal sino también peligroso, “porque arbitrariamente saca una deducción, o por lo menos oculta los fundamentos o razones que le sirvieron para establecer como válida esa conclusión”9.
Se trata de un ejercicio que va desde el análisis a la síntesis, de lo particular a lo general, de lo individual a lo global, como reflexión dialéctica que halle eslabonamientos, concatenaciones y conclusiones, con ayuda de la sana critica, atribuyendo el valor legal que le merece cada prueba para apoyar la decisión, no en forma desintegrada y arbitraria sino en un proceso racional. Prolija y abundante jurisprudencia de la Corporación ha decantado lo señalado10.
Contrastadas las anteriores premisas con lo discurrido por el estrado accionado, se advierte que las conclusiones a las cuales arribó se encuentran insuficientemente sustentadas, especialmente, desde el punto de vista probatorio y, por ello, el auxilio rogado debe ser concedido, como, en efecto, se dispondrá.
6. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
7. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196911, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. Por las razones mencionadas, se impone acceder al auxilio invocado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo promovido por Claudia del Carmen García Fula contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por el magistrado Orlando Tello Hernández, con ocasión del juicio de liquidación de sociedad patrimonial, radicado bajo el n° 2019-00059 e iniciado por la quejosa a Fabio Nel Cardozo Chaparro.
SEGUNDO: Por consiguiente, se ordena al tribunal convocado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que sea notificado de la presente decisión, deje sin efecto el proveído de fecha 28 de mayo de 2020 y las decisiones que de éste se desprendan y, en su lugar, desate, nuevamente, la alzada propuesta por la libelista, pronunciándose sobre el valor asignado a todos y cada uno de los medios de convicción aportados por la quejosa al expediente.
TERCERO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos a todos los interesados.
CUARTO: Si el fallo no fuere impugnado remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»17, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»18; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 “(…) La sociedad es obligada al pago:
1o.) De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad.
2o.) De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contra[j]eren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.
La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda* constituida por cualquiera de los cónyuges».
3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello.
4o.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge.
5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.
Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.
Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido (…)”.
2 Folios183 a 190 del cuaderno principal.
3 Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
4 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
5 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
6 Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 4 de marzo de 1991; del 6 de junio de 1994; del 25 de mayo de 2010; y del 14 de diciembre de 2010.
7 CSJ. SC. Sentencia de 4 de marzo de 1991; reiterada el 6 de junio de 1994, el 25 de mayo y el 14 de diciembre de 2010.
8 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
9 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
10 Cfr. CSJ. SC. Sentencias del 4 de marzo de 1991; del 6 de junio de 1994; del 12 de septiembre de 2000; del 26 de abril de 2004; del 25 de mayo y del 14 de diciembre de 2010. Entre otras.
11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
17 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
18 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.