STC090 2021

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STC090-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC090-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03377-00  

Bogotá,  D. C., veinte  (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Luzdaris  Leonor Acosta Elías contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  esta ciudad,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, mínimo vital y  «estabilidad  laboral reforzada»,  que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicita,  en consecuencia, se «revo[que]  o  dej[e] sin efectos jurídicos, la decisión proferida el  25 de noviembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Santa Marta, en el grado de consulta del incidente de desacato…»;  que se disponga «el  cumplimiento del fallo de tutela de fecha 31 de octubre de 2018,  modulado el 29 de julio de 2019»;  que se ordene a la Gobernación del Magdalena que «(i)  renueve el contrato de prestación de servicios…; (ii)  cancele las remuneraciones que dejó de recibir entre el  momento de su desvinculación (1 de Enero de 2019) hasta que se  realice el pago; (iii) y le pague, adicionalmente, una indemnización  equivalente a 180 días de honorarios, según lo previsto  en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme  a la Constitución»;  que se «revo[que]  o dej[e] sin efectos Jurídicos, la decisión proferida  el 29 de julio de 2019, por el Juzgado Primero de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, mediante la cual  moduló el fallo de tutela del 31 de octubre de 2018»  y que el «Tribunal  Administrativo De Santa Marta, inici[e] el trámite de  incidente de desacato conforme se solicitó previamente».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.  Luzdaris  Leonor Acosta Elías formuló  una tutela contra  la  Gobernación del Magdalena, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado  Primero  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa  Marta, el que en sentencia de 31 de octubre de 2018 concedió  el amparo deprecado ordenándole a la entidad acusada que le  renovara a la actora el contrato de prestación de servicios y  le cancelara las remuneraciones que dejó de percibir, decisión  que tras ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de esta ciudad el 19 de diciembre de ese año.  

2.2.  Con proveído de 29 de julio de 2019 el a-quo  moduló la orden proferida, en el sentido de disponer la  renovación del contrato de prestación de servicios de  la allí peticionaria, en tanto no varíen las  circunstancias por las cuales se dispuso la protección del  derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada.  

2.3.  Luzdaris  Leonor Acosta Elías promovió incidente  de desacato contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Santa  Marta y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Santa Marta, en relación con el fallo de tutela proferido  el 12 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema deJusticia. El asunto le correspondió a la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, el que en  proveído de 11 de noviembre de 2020 se abstuvo de imponer  sanción.  

2.4.  Indicó la accionante que cuenta con 56 años de edad,  que fue diagnosticada con cáncer invasor de cérvix;  que cuando se detectó su enfermedad se encontraba vinculada a  la Gobernación del Magdalena, la que terminó su  contrato pese a conocer su situación; que tras ser concedida  la tutela que interpuso, tuvo que formular distintos incidentes de  desacato, en virtud de los que la entidad allí acusada le  canceló los meses dejados de percibir y la vinculó por  el mes de diciembre de 2018, empero, en 2019 no le renovó el  contrato, quedando desempleada y sin la garantía de  estabilidad laboral reforzada.  

2.5.  Sostuvo que posteriormente fue modulado el fallo, por lo que  interpuso distintos incidentes de desacato, en donde el estrado  municipal le impuso sanción a la Gobernadora, pero el despacho  del circuito revocó dicha determinación con fundamento  en que no se acreditó el incumplimiento ni se aportaron nuevas  pruebas.  

2.6.  Adujo que formuló  una tutela, la que le fue denegada en primera instancia y concedida  por la Corte Suprema; que el estrado del circuito revocó la  sanción y le ordenó a la Gobernación el  cumplimiento del contrato de prestación de servicios, teniendo  en cuenta la modulación del fallo; que interpuso nuevos  incidentes en los que se sancionó a dicha entidad territorial,  pero en dos oportunidades se declaró la nulidad por el estrado  del circuito acusado.  

2.7.  Sostuvo que por lo acontecido interpuso un nuevo incidente ante el  Tribunal Superior por el incumplimiento del fallo emitido por la  Corte, sin embargo, dicha autoridad se abstuvo de imponer sanción;  que el estrado de pequeñas causas decretó como pruebas  que se le remitiera la historia clínica y sancionó en  desacato al Gobernador, decisión que fue revocada por el  estrado del circuito porque las condiciones en que fue concedido el  resguardo habían variado.  

2.8.  Refirió que reiterativamente ha deprecado el cumplimiento del  fallo, desgastándose física y emocionalmente; que sigue  padeciendo la enfermedad y no goza de la estabilidad laboral  reforzada; que su salud no ha desmejorado por el apoyo de su familia,  amigos y créditos adquiridos para costear el tratamiento y  traslados; que no ha contado con EPS y se enfrenta a una disputa  legal para la continuidad de su proceso médico, en tanto que  no cuenta con vinculación laboral; que la negativa en renovar  su contrato atenta contra su salud y vida, pues su EPS no cubre los  gastos, por lo que los realiza de forma particular; que el cáncer  que padece es una enfermedad catastrófica.  

2.9.  Aseveró que no se cumplió con el fallo modulado; que el  Tribunal pudo fallar ultra y extra petita; que los accionados no  verificaron los documentos anexos al expediente; que no se dio  alcance a la tutela concedida; que se contraria la jurisprudencia  constitucional respecto de la protección reforzada que gozan  las personas con cáncer; que se incurrió en vía  de hecho al disponer modular la tutela; que existen imprecisiones por  parte de los juzgadores que impiden la renovación de su  contrato; que la decisión estuvo motivada en diferencias  personales; y que no se valoraron las circunstancias que rodean el  asunto.  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta indicó  que en providencia de 11 noviembre  de 2020 se abstuvo de imponer sanción a la Juez Cuarta Civil  del Circuito de esa ciudad; que la inconformidad consistía en  el presunto incumplimiento de la sentencia de 12 de marzo de 2020 de  la Corte Suprema de Justicia; que tal como se consignó en la  providencia cuestionada, las cinco órdenes allí  impartidas fueron cumplidas por el estrado del circuito; que como lo  que se estudiaba era si se había observado o no el fallo de  dicha Corporación, no era de su resorte estudiar si el estrado  del circuito, en el otro incidente, imponía o no sanción  por la falta de pago de las remuneraciones que dejó de recibir  la actora entre el momento de su desvinculación, hasta el 4 de  mayo de 2020, mas cuando las disposiciones de la Corte no abordaron  esas circunstancias; y que cuando emitió la providencia de 11  de noviembre criticada no había sido revocada la sanción  por el juzgado civil.  

2.  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad señaló  que según el informe brindado por la Gobernación del  Magdalena donde se aportó la historia clínica de fecha  21 de octubre de 2020 se demostró que el tratamiento de la  actora terminó el 10 de noviembre de 2018 y que actualmente se  encuentra en controles posteriores; que el amparo otorgado fue  transitorio y ceñido a que se mantuvieran las condiciones de  salud de la accionante; que se deja de lado que el estrado municipal  ordenó se le remitiera la historia clínica completa;  que ha garantizado los derechos fundamentales de la promotora; que  con las pruebas presentadas por la parte incidentada y teniendo en  cuenta la concesión del resguardo, mal podría someter a  arresto a alguien que no se encuentra en desacato; que se le indicó  a la gestora que podía hacer uso de las herramientas  judiciales pertinentes a fin de reclamar los dineros debidos y  adeudados; que la parte sancionada ha mostrado voluntad de  cumplimiento al celebrara contratos hasta diciembre de 2020; y que se  atenía a la decisión que se emitiera.  

3.  La  Gobernación del Magdalena se pronunció frente a los  hechos del escrito inicial y refirió que en  distintos incidentes de desacato allegó tres historias  clínicas que dan cuenta que la accionante ya no padece la  patología que en su momento sustentó el amparo, sino  que asiste a los controles; que se le impuso una carga excesiva al  renovar el contrato; que la gestora cuenta con un contrato de  prestación de servicios, por lo que no hay afectación  del mínimo vital; que no se podía desnaturalizar la  tutela ni el desacato; que el contrato inicial terminó por  expiración del plazo ni estaba obligada a pedirle autorización  al Ministerio de Trabajo; que no existía una vía de  hecho; que el trámite de desacato fue ajustado a la  jurisprudencia; que se han garantizado los derechos de las partes;  que si existe alguna desatención es del estrado municipal por  las interpretaciones carpichosas que ha realizado; que el objetivo de  la peticionaria es «seguir  contratada mostrándose ante los estamentos judiciales como una  persona desamparada o desvalida, hecho absolutamente falso, porque  cuenta con todas sus capacidades, con un núcleo familiar que  la respalda y una posición social que da cuenta de eso».  

4.  Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la tutela se  refiere a una prestación que no es de su competencia.  

5.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a  «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no  procede la tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

Sin  embargo, la  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela  frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites  incidentales, «particularmente  por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez  éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situación»  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00).  

Excepcionalidad  que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el  nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso (CC  T-010/12)  (citada  en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

3.  Vistos  esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta  herramienta constitucional, encuentra  la Corte que la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado consideró  que:  

…antes  de entrar a cotejar el comportamiento que asumió la juez  encargada de dar cumplimiento al referido fallo de tutela, es del  caso tener presente los términos en que fue dictada la orden,  ya que ello resulta necesario para determinar si se está ante  una decisión perentoria, o si por el contrario se encuentra  sujeta a alguna condición.  

La  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió dos órdenes  en su sentencia. La una para el juzgado de circuito, y la otra  dirigida al municipal…  

De  antemano se hace necesario resolver la situación del juzgado  municipal. En este expediente se observa el oficio 0517 del dieciséis  (16) de marzo de dos mil veinte (2020) emitido por el despacho al su  superior. Se esgrimió que “Por medio del presente, y en  obedecimiento a lo resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia, le estamos remitiendo a ustedes expediente del Incidente de  Desacato con RadicadoN°.2018- 01163 promovido por Luzdarís  [sic] Leonor Acosta Elías contra Gobernación del  Magdalena, para lo de su competencia y de acuerdo con lo proferido  por esa Sala.”…  

Como a bien se  tuvo, existen además en este expediente las providencias  emitidas por el juzgado de circuito. Valoradas ambas documentales, se  observa que la orden impartida por la Corte hacia el estrado Primero  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa  Marta fue cumplida sin contratiempos. En virtud de lo anterior, se  abstendrá esta Corporación de imponer sanción  alguna contra dicha entidad judicial.  

Decantado  lo anterior, basta cotejar la actuación del Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de esta ciudad con los mandatos dados.  Discriminadas por la Sala, cinco fueron las órdenes impuestas  al estrado judicial: (i) dejar sin efecto el proveído de 10 de  octubre de 2019 y la actuación que dependa de aquella decisión  dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del  correspondiente expediente, (ii) emitir una nueva providencia en la  que resuelva la consulta del incidente de desacato, (iii) teniendo en  cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo y (iv) previo decreto oficioso de pruebas de considerarlo  necesario. Lo obligó además a(v) informar sobre las  resueltas del proceso.  

En  el expediente se observan distintas actuaciones realizadas por el  incidentado en virtud del fallo de la Corte. Lo primero, una vez fue  remitido el expediente el dieciséis (16) de marzo, el obligado  principal se pronunció el diecinueve (19) del mismo mes, y  resolvió obedecer y cumplir la orden para “Dejar sin  efecto el auto de fecha 10 de octubre de 2019 dentro de la consulta  del incidente de desacato que inició Luzdary Leonor Acosta  Elias contra el Juzgado Cuarto Civil Circuito De Santa Marta”.  También dispuso “Una vez notificada la decisión,  regrese el expediente al despacho, para proceder dentro de la  oportunidad con la segunda orden impartida en el fallo de tutela. 4.  Remítase copia de la actuación a la Corte en el inicio  del cumplimiento, de acuerdo a lo ordenado en decisión de  fecha 12 de marzo de 2019, conocida por esta funcionaria el 16 de  marzo de 2020.”…  

Pues bien, se  observa que el Juzgado reprochado, hasta este instante, cumplió  las ordenes primera, y quinta. Efectivamente dejó sin efectos  la providencia del 10 de octubre, y además, enteró a la  Corte de tal determinación. En ambos casos, dentro de los tres  días otorgados por ésta.  

Sobre  ello, la incidentante no tuvo mayor reproche. Su queja radica en el  contenido del auto emitido, y si estuvo apegado a las consideraciones  de la Corte. En la parte motiva de la sentencia del doce (12) de  marzo se estableció lo siguiente…  

Nótese  que la Corte aclaró posteriormente que la decisión  radicaba en cabeza del tutelado, de tal forma que no se suplantó  la independencia judicial: (…) dicte una nueva que atienda los  razonamientos aquí condensados, específicamente en  cuanto a efectuar una valoración de los medios suasorios, en  los términos del canon 176 del Código General del  Proceso, previo decreto oficioso de pruebas de considerarlo  necesario, sin que ello implique que la decisión de remplazo  deba efectuarse en determinado sentido, comoquiera que éste  penderá, exclusivamente, del adecuado análisis del  acervo probatorio que le compete realizar al accionado…  

De  lo anterior, entiende la Sala que se cumple la sentencia solo si el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito en la nueva providencia emitida  valoró los medios suasorios de tal forma, que se percatara si  se curó la enfermedad de la actora, o si por el contrario  sigue afectada. Lo anterior, como requisito para continuar con su  vinculación contractual con la Gobernación del  Magdalena, ante la modulación hecha por el despacho municipal.  

El  dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) se dictó el  respectivo auto. Previamente, se vinculó al nuevo gobernador  del Magdalena para ese entonces, otorgándole la posibilidad de  defenderse… Luego, se adujo…  

Precisando  que:  

De lo anterior,  se colige que el despacho encartado reconoció su error al  momento de valorar las pruebas, según las indicaciones de la  Corte. Ahora, expuso que las documentales otrora aportadas no  descartaban la existencia del cáncer en la accionante,  otorgándole un grado de certeza a los controles médicos  aportados como medios de convicción. En otras palabras, al  analizar las evidencias en conjunto, se llegó a la conclusión  que la actora no está curada, o que si lo está, no se  demostró tal circunstancia.  

Lo  dicho, conllevó la aplicación del supuesto jurídico  presente en la sentencia de tutela, esto es, que si la actora  continuaba con su enfermedad se debía mantener la estabilidad  laboral reforzada. Ahora, en la parte resolutiva se abstuvo de  condenar al gobernador. Explicó que existió voluntad de  cumplimiento de su parte, y que “el actual responsable de  aquello, se le debe otorgar oportunidad de cumplimiento, pues  corresponde a actuaciones administrativas ya sucedidas, por lo que  siendo consecuente se le concederá el término de dos  meses al actual gobernador para que cumpla totalmente el fallo de  estabilidad laboral reforzada”…  

Más allá  de esta Sala estar de acuerdo o no con la resolución tomada,  lo cierto es que la orden de la Corte fue emitir una nueva resolución  valorando en conjunto las pruebas aportadas. Lo anterior, con el  objetivo de determinar si subsistían las razones que llevaron  al juez constitucional a otorgar el derecho a la estabilidad laboral  reforzada. El máximo órgano de la jurisdicción  constitucional en ningún momento impuso al despacho reprochado  condenar o absolver a la incidentada.  

Así las  cosas, el juzgado concluyó que sí persistían los  achaques médicos de la petente, ante la ausencia de una prueba  en contrario. De contera, ordenó que se vinculara a la actora  nuevamente a laborar, eso sí, dando un compás de espera  de dos meses al nuevo gobernador para cumplir.  

Luego entonces,  la segunda, tercera, y cuarta orden fueron cumplidas. Ésta  última, comoquiera que fue potestativa, no acarrea mayor  incumplimiento, porque el decreto oficioso de pruebas se le impuso  “de considerarlo necesario”.  

Por último,  los reproches acontecidos con posterioridad al fallo de tutela  emitido por la Corte, y los incidentes de desacato venideros, son  circunstancias distintas. Empero, el precedente judicial le indica al  juzgado que debe seguir valorando las pruebas con sana crítica  y de manera conjunta. No es dable valorarlas sanamente una única  vez, pues a pesar de que el fallo constitucional no cobije todas las  actuaciones posteriores, el incurrir nuevamente en actos atentatorios  contra el debido proceso no es admisible.  

Como se  observa, todas las órdenes impuestas por la sentencia de la  honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia fueron cumplidas  por los obligados. No se impondrá sanción alguna.  

Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que se plantea la tutelante es una diferencia de  criterio frente a la valoración efectuada en la providencia  con la que el Tribunal acusado se abstuvo de imponer sanción  por desacato, en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  De  otro lado, en lo atinente a las quejas  y pretensiones enfiladas frente al incidente de desacato tramitado  ante los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito y Primero de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple, ambos de Santa Marta,  es de observarse  que el artículo 2.2.3.1.2.1., en su numeral 5º, del  decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  decreto 1983 de 2017, en lo pertinente, establece que «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

Luego,  como dichas aspiraciones involucran a los estrados mencionados, la  competencia para conocerla corresponde a la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, por lo que se remitira  copia del expediente  a dicha Corporación, con miras a que le imprima el trámite  correspondiente.  

5.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida, con  la precisión efectuada a espacio.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Se  ordena remitir de inmediato copia del expediente a la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Santa Marta,  para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la  competente para resolver, en primera instancia, el reclamo  constitucional de la accionante contra  los  Juzgados  Cuarto Civil del Circuito y Primero de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple, ambos de Santa Marta.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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