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STC163-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC163-2021
Radicación n°. 50001-22-13-000-2020-00038-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó el amparo reclamado por Duván Alberto Cortés Téllez, en su calidad de apoderado general de la Corporación Clínica, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderada judicial, procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de la Corporación Clínica al debido proceso, de defensa y de contradicción, presuntamente conculcado por la autoridad accionada al interior del proceso ejecutivo de radicado 50001-31-53-003-2019-00328-00.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1.- Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Villavicencio, la sociedad Novatecnica S.A.S. impulsó juicio compulsivo singular de mayor cuantía en contra de la Corporación Clínica para el cobro de las facturas que presentó como base del recaudo1.
2.2. El 03 de diciembre del 2019, el despacho profirió mandamiento de pago2, del cual fue notificado personalmente la ejecutada el 06 del mismo mes y año3.
2.3. Inconforme con tal determinación, la promotora interpuso oportunamente recurso de reposición en el que propuso las excepciones previas de «ausencia de originalidad de los documentos báculo de la ejecución», «ineficacia en la rúbrica del título para la aplicación de aceptación tácita» y «ausencia de requisitos formales específicos de la factura de venta»4.
2.4. El 23 de enero del 2020, el juzgador emitió auto mediante el cual mantuvo incólume el proveído recurrido.
2.5. Frente a esta última actuación, denuncia el accionante la incursión en un defecto material o sustantivo puesto que «el juzgado decidió mantener incólume el mandamiento de pago, dándole trámite al recurso de reposición sin resolverlo de fondo, profiriendo una decisión incongruente con lo pedido, y concluyendo que dichas enervaciones debieron o deberán ser alegadas como excepciones de mérito. Incurriendo en un defecto material o sustantivo que se produce en la indebida interpretación y aplicación de las normas legales que regulan el caso».
3. En atención a lo expuesto, pidió que se ordene «al Juzgado Tercero Civil del Circuito que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a revocar el auto del (23) de enero de (2020), mediante el cual resuelve: «MANTENER incólume el auto adiado 3 de diciembre de 2019, (fl. 38)»».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito solicito se declare improcedente el amparo invocado dado que «lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela es contrario al debido proceso y precisamente fue con el fin de garantizar dicho derecho fundamental -que se resolvió el asunto como recurso de reposición por expreso mandato del artículo 430 Ibídem, pues en gracia de discusión, de haberse tomado como excepciones previas como lo pretende la accionante, habría que decirse que éstas son improcedentes».
2. La apoderada judicial de la sociedad Novatecnicas S.A.S. presentó escrito mediante el cual se pronunció frente a la acción de tutela. Sin embargo, no aportó poder especial conferido para la representación de tal sociedad en este trámite constitucional. Por tal razón, su alegación no será tenida en cuenta5.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Villavicencio denegó el resguardo en atención a que
«…de la revisión de la providencia debatida se logra concluir que la titular del estrado judicial accionado resolvió cada uno de los reparos formulados contra el mandamiento de pago, memorando los requisitos formales del título valor base de la ejecución (factura), citando la normatividad aplicable, relacionando las excepciones que pueden promoverse contra la acción cambiaria y concluyendo que «las alegaciones planteadas no están encaminadas a mejorar o perfeccionar el proceso, y lo que buscan es derrotar el derecho que se reclama, por lo tanto deberán ser alegadas como excepciones de mérito», decisión que se dio dentro del ámbito de sus competencias e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso; se encuentra debidamente soportada en la Ley, es fruto de la libertad interpretativa de la cual goza el accionado, además- no se advierte desmesurada o irrazonable, pues en efecto los argumentos expuestos por el accionante no controvierten los requisitos formales del título, menos se encausan en las posibilidades previstas por el legislador en el artículo 100 del Código General del Proceso».
Adicionalmente, evidenció que el amparo carece del requisito de subsidiariedad «teniendo en cuenta que el proceso está en curso, el tutelante-ejecutado presentó excepciones de mérito, cuyo traslado no se había materializado al momento de presentar esta acción, por manera que resulta evidente que además de ser el medio de defensá idóneo combatir el titulo ejecutivo, también se torna anticipada la solicitud de amparo pues la controversia planteada ante el Juez de conocimiento no ha sido definida». Aunado a lo anterior, apuntaló que «si una vez definido el litigio a través de sentencia que resuelva sobre las pretensiones y excepciones, el accionante continua inconforme con lo decidido, también puede promover, dentro de la oportunidad que brinda el ordenamiento jurídico, recurso de apelación.
IV. LA IMPUGNACIÓN6
La impulsó el gestor, quien manifestó que «ésta parte discrepa del concepto del honorable magistrado en cuanto a que la decisión de ese Despacho se ajustó a derecho y se dio dentro del marco legal y de la discreción propia del juez, ya que valida y admite la indebida interpretación de la norma, que vulneró el derecho a la efectiva administración de justicia y al debido proceso de mi poderdante, toda vez que el Despacho accionado se abstuvo de resolver de fondo el asunto planteado, por considerar equivocadamente, que sólo decidiría dichos medios exceptivos, si se hubiesen formulado como excepciones de mérito, desestimando los argumentos planteados, profiriendo en consecuencia una decisión incongruente».
V. CONSIDERACIONES
1.- El promotor del amparo, aduciendo la condición de apoderado general7 de la Corporación Clínica, otorgó poder especial a la abogada Silvia Patricia López Flórez, con el fin de accionar en búsqueda de la revocatoria del auto adiado al 23 de enero del 2020, que decidió mantener incólume el mandamiento de pago proferido al interior del compulsivo impetrado en su contra.
2.- Temprano se advierte que esta Sala no puede estudiar el amparo de fondo, toda vez que el poder general otorgado por la clínica al abogado Duván Alberto Cortés Téllez no lo habilita para cuestionar en su nombre la actuación adelantada por la autoridad judicial accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa.
Ciertamente, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro acompañe a la demanda poder especial otorgado por el titular del derecho, por medio del cual actúa o alegue su calidad de agente oficioso, lo que en el presente asunto no se hizo.
En este sentido, la Sala ha sostenido:
«Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-493/07, 28 de jun. 2007, citada por CSJ STC1707-2020, 19 de feb. 2020 rad. 2020-00005-01).
Bajo este parámetro, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
« Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa». (CC T-024/19, 28 de ene. 2019).
Por tal razón y al encontrarse que no fue el titular del derecho fundamental quien otorgó el poder especial al apoderado, sino su mandatario general, no se halla acreditada entonces la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de este mecanismo constitucional.
Así mismo, tampoco se encuentra configurado que el señor Duván Alberto Cortés Téllez actúe como agente oficioso de la Corporación Clínica, o que este se encuentre en incapacidad de ejercer por sí mismo sus derechos constitucionales.
3.- Así las cosas, no se advierte constancia de la representación del accionante respecto de los titulares del derecho que se reclama, lo que hace inviable estudiar de fondo el ruego impetrado.
4.- Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida pero por las razones expuestas en precedencia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 23-26 del PDF «escrito demanda anexos 2019-328» del Cuaderno Principal.
2 Folio 16-17 del PDF «2019-328 acta reparto y tramites juzgado» del Cuaderno Principal.
3 Folio 33 ibidem.
4 Folios 34-40 ibidem.
5 Folio 3-4 del PDF «2.T2020-00038-00 PARTE 2».
6 La notificación de la sentencia se realizó por correo electrónico el 17 de marzo del 2020. La impugnación, por su parte, fue interpuesta el mismo día.
7 Folio 40-46 del PDF “T-2020-00038-00 PARTE 1”