STC163 2021

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STC163-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC163-2021  

Radicación n°.  50001-22-13-000-2020-00038-01   

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 13 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó  el amparo reclamado por Duván Alberto Cortés Téllez,  en su calidad de apoderado general de la Corporación Clínica,  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderada judicial, procura la  salvaguarda de los derechos fundamentales de la Corporación  Clínica al debido proceso, de defensa y de contradicción,  presuntamente conculcado por la autoridad accionada al interior del  proceso ejecutivo de radicado  50001-31-53-003-2019-00328-00.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.-  Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Villavicencio, la  sociedad Novatecnica S.A.S. impulsó juicio compulsivo singular  de mayor cuantía en contra de la Corporación Clínica  para el cobro de las facturas que presentó como base del  recaudo1.  

2.2.  El 03 de diciembre del 2019, el despacho profirió mandamiento  de pago2,  del  cual fue notificado personalmente la ejecutada el 06 del mismo mes y  año3.  

2.3.  Inconforme con tal determinación, la promotora interpuso  oportunamente recurso de reposición en el que propuso las  excepciones previas de «ausencia  de originalidad de los documentos báculo de la ejecución»,  «ineficacia  en la rúbrica del título para la aplicación de  aceptación tácita»  y «ausencia  de requisitos formales específicos de la factura de venta»4.  

2.4.  El 23 de enero del 2020, el juzgador emitió auto mediante el  cual mantuvo incólume el proveído recurrido.  

2.5.  Frente a esta última actuación, denuncia el accionante  la incursión en un defecto material o sustantivo puesto que  «el  juzgado decidió mantener incólume el mandamiento de  pago, dándole trámite al recurso de reposición  sin resolverlo de fondo, profiriendo una decisión incongruente  con lo pedido, y concluyendo que dichas enervaciones debieron o  deberán ser alegadas como excepciones de mérito.  Incurriendo en un defecto material o sustantivo que se produce en la  indebida interpretación y aplicación de las normas  legales que regulan el caso».  

3.  En atención a lo expuesto, pidió que se ordene «al  Juzgado Tercero Civil del Circuito que, en el término de  cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo,  proceda a revocar el auto del (23) de enero de (2020), mediante el  cual resuelve: «MANTENER incólume el auto adiado 3 de  diciembre de 2019, (fl. 38)»».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito solicito se declare  improcedente el amparo invocado dado que «lo  manifestado por el accionante en su escrito de tutela es contrario al  debido proceso y precisamente fue con el fin de garantizar dicho  derecho fundamental -que se resolvió el asunto como recurso de  reposición por expreso mandato del artículo 430 Ibídem,  pues en gracia de discusión, de haberse tomado como  excepciones previas como lo pretende la accionante, habría que  decirse que éstas son improcedentes».  

2.  La apoderada judicial de la sociedad Novatecnicas S.A.S. presentó  escrito mediante el cual se pronunció frente a la acción  de tutela. Sin embargo, no aportó poder especial conferido  para la representación de tal sociedad en este trámite  constitucional. Por tal razón, su alegación no será  tenida en cuenta5.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Villavicencio denegó el resguardo en  atención a que  

«…de  la revisión de la providencia debatida se logra concluir que  la titular del estrado judicial accionado resolvió cada uno de  los reparos formulados contra el mandamiento de pago, memorando los  requisitos formales del título valor base de la ejecución  (factura), citando la normatividad aplicable, relacionando las  excepciones que pueden promoverse contra la acción cambiaria y  concluyendo que «las alegaciones planteadas no están  encaminadas a mejorar o perfeccionar el proceso, y lo que buscan es  derrotar el derecho que se reclama, por lo tanto deberán ser  alegadas como excepciones de mérito», decisión que  se dio dentro del ámbito de sus competencias e independencia  judicial, que también hacen parte del debido proceso; se  encuentra debidamente soportada en la Ley, es fruto de la libertad  interpretativa de la cual goza el accionado, además- no se  advierte desmesurada o irrazonable, pues en efecto los argumentos  expuestos por el accionante no controvierten los requisitos formales  del título, menos se encausan en las posibilidades previstas  por el legislador en el artículo 100 del Código General  del Proceso».  

Adicionalmente,  evidenció que el amparo carece del requisito de subsidiariedad  «teniendo  en cuenta que el proceso está en curso, el tutelante-ejecutado  presentó excepciones de mérito, cuyo traslado no se  había materializado al momento de presentar esta acción,  por manera que resulta evidente que además de ser el medio de  defensá idóneo combatir el titulo ejecutivo, también  se torna anticipada la solicitud de amparo pues la controversia  planteada ante el Juez de conocimiento no ha sido definida».  Aunado a lo anterior, apuntaló que «si  una vez definido el litigio a través de sentencia que resuelva  sobre las pretensiones y excepciones, el accionante continua  inconforme con lo decidido, también puede promover, dentro de  la oportunidad que brinda el ordenamiento jurídico, recurso de  apelación.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN6  

La  impulsó el gestor, quien manifestó que «ésta  parte discrepa del concepto del honorable magistrado en cuanto a que  la decisión de ese Despacho se ajustó a derecho y se  dio dentro del marco legal y de la discreción propia del juez,  ya que valida y admite la indebida interpretación de la norma,  que vulneró el derecho a la efectiva administración de  justicia y al debido proceso de mi poderdante, toda vez que el  Despacho accionado se abstuvo de resolver de fondo el asunto  planteado, por considerar equivocadamente, que sólo decidiría  dichos medios exceptivos, si se hubiesen formulado como excepciones  de mérito, desestimando los argumentos planteados, profiriendo  en consecuencia una decisión incongruente».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  El  promotor del amparo, aduciendo la condición de apoderado  general7  de la Corporación Clínica, otorgó poder especial  a la abogada Silvia Patricia López Flórez, con el fin  de accionar en búsqueda de la revocatoria  del auto adiado al 23 de enero del 2020, que decidió mantener  incólume el mandamiento de pago proferido al interior del  compulsivo impetrado en su contra.  

2.-  Temprano se advierte que esta Sala no puede estudiar el amparo de  fondo, toda vez que el poder general otorgado por la clínica  al abogado Duván Alberto Cortés Téllez no lo  habilita para cuestionar en su nombre la actuación adelantada  por la autoridad judicial accionada mediante este mecanismo  extraordinario de defensa.  

Ciertamente,  cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que  quien dice representar a otro acompañe a la demanda poder  especial  otorgado por el titular del derecho, por medio del cual actúa  o alegue su calidad de agente oficioso, lo que en el presente asunto  no se hizo.  

En  este sentido, la Sala ha sostenido:  

«Cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…) su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa» (CC  T-493/07, 28 de jun. 2007, citada por CSJ STC1707-2020, 19 de feb.  2020 rad. 2020-00005-01).  

Bajo  este parámetro, la jurisprudencia constitucional ha sostenido  que:  

«  Ahora  bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en  materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es  un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por  escrito; ii) se  concreta en un escrito, llamado poder que se presume  auténtico; iii) debe  ser un poder especial; iv) el  poder conferido para la promoción o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para  instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den  fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el  destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.  

(…)  Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de  tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero  el abogado no contaba con poder  especial,  la jurisprudencia constitucional señaló, como  consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de  amparo por falta de legitimación en la causa por activa».  (CC T-024/19, 28 de ene. 2019).  

Por  tal razón y al encontrarse que no fue el titular del derecho  fundamental quien otorgó el poder especial al apoderado, sino  su mandatario general, no se halla acreditada entonces la  legitimación en la causa por activa para el ejercicio de este  mecanismo constitucional.  

Así  mismo, tampoco se encuentra configurado que el señor Duván  Alberto Cortés Téllez actúe como agente oficioso  de la Corporación Clínica, o que este se encuentre en  incapacidad de ejercer por sí mismo sus derechos  constitucionales.  

3.-  Así  las cosas, no se advierte constancia de la representación del  accionante respecto de los titulares del derecho que se reclama, lo  que hace inviable estudiar de fondo el ruego impetrado.  

4.-  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida pero por las razones expuestas en precedencia.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 23-26 del PDF «escrito          demanda anexos 2019-328»          del Cuaderno Principal.  

2          Folio 16-17 del PDF «2019-328          acta reparto y tramites juzgado»          del Cuaderno Principal.  

3          Folio 33 ibidem.  

4          Folios 34-40 ibidem.  

5          Folio 3-4          del PDF «2.T2020-00038-00          PARTE 2».  

6          La          notificación de la sentencia se realizó por correo          electrónico el 17 de marzo del 2020. La impugnación,          por su parte, fue interpuesta el mismo día.  

7          Folio 40-46          del PDF “T-2020-00038-00          PARTE 1”  

      

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