STC273 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC273-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC273-2021  

Radicación  n.°  50001-22-13-000-2020-00158-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis  (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  10 de diciembre de 2020,  por  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio,  en la salvaguarda  promovida por  Yon Jairo Pilimue Cruz contra el Juzgado Primero de Familia de la  misma ciudad, con ocasión de una solicitud de expedición  de copias impetrada por el actor al despacho querellado.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  gestor exige la protección del derecho de petición,  presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional querellada.  

2.        Como  fundamento de su queja, asevera que el 5 de octubre de 2020, solicitó  al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio “copias  debidamente autenticadas del expediente No  50001-3110-001-2010-00531-00”;  sin embargo, su requerimiento no ha sido contestado, aun cuando han  transcurrido más de veintitrés (23) días de  presentado.  

Asevera que el  estrado confutado no ha cumplido con los términos establecidos  en la Ley 1755 del 2015, configurándose así la  vulneración de sus garantías fundamentales  

3.        Pide,  en concreto, se ordene al tutelado atender su exigencia.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

Se opuso a la  prosperidad del amparo, aduciendo haberle contestado al actor, en el  sentido de indicarle que “(…) debe  cancelar el respectivo arancel judicial (…)”  para la expedición de las piezas procesales requeridas.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

El  a  quo constitucional  denegó la protección, tras advertir:  

“(…)  [A]l  haber cesado la actuación que el accionante señaló  como vulneradora de sus derechos fundamentales, por haberse emitido  respuesta a la petición de copias elevada, debe declararse la  carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión  tutelar está satisfecha, conforme puede constatarse en el  expediente electrónico y las constancias de notificación  remitidas por el estrado judicial convocado”.  

                              

3. La                  impugnación    

El censor impugnó  insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el escrito  genitor e indicando que no ha recibido las copias exigidas aun cuando  ya canceló el arancel judicial correspondiente.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Al  elevarse solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los  interesados como derechos de petición y concernientes con  litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las  cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la  emisión de una determinada providencia, de aquéllas  cuando se súplica una  actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el  proceso y se rigen bajo las reglas del mismo, simplemente se  formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento  y ejecución de la ley de enjuiciamiento, que regula el derecho  público subjetivo de acción, de contradicción o  el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se  enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal  de  petición y son susceptibles de ampararse  por esta vía constitucional1.  

2.        Por  tanto,  la  garantía consagrada  en el artículo 23 de la Constitución Política no  tiene cabida en la órbita de los decursos  judiciales, salvo en lo relativo  a gestiones  de linaje administrativo.  

Lo  esgrimido se explica  porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas  otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.  

Sobre  el particular, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…)”2.  

3.        Como  quiera que las reclamaciones del censor se han referido a cuestiones  de carácter jurisdiccional, no hay lugar a establecer el  quebranto a la garantía de petición, sino al debido  proceso.  

Así, se  encuentra que el 5 de octubre de 2020, aquél demandó,  particularmente, la expedición de “copias  auténticas”  del proceso radicado bajo el número  50001-3110-001-2010-00531-00.  

Revisadas las  pruebas aportadas al ruego, se observa que el estrado cuestionado,  mediante correo electrónico remitido el 2 de diciembre pasado,  informó al petente:  

“(…)  [E]en  la fecha fue desarchivado el proceso de ALIMENTOS con radicado No.  50001 31 10 001 2010 00531 00, de SANDRA PATRICIA FORERO GUERRERO en  su contra, lo cual para atender su petición deberá  consignar la suma correspondiente para la expedición de las  copias como es: i) por cada folio deberá consignar la suma de  $250.oo y ii) por la certificación de autenticación  deberá consignar la suma de $6.800,oo”.  

“Por lo  anterior le informo que el expediente tiene una foliatura de 78  folios”.  

“Una vez  realizada la consignación deberá enviarnos copia de la  misma para proceder a darle tramite a su petición como es el  envío del expediente de manera digital y autenticado”.  

“Adjunto  cuenta de arancel judicial para efectos de la consignación.”.  

Ahora, el día  11 siguiente el juzgador querellado, remitió al quejoso “copia  del expediente escaneado”,  por cuanto, aquél ya había cumplido con la carga  procesal correspondiente al pago del arancel judicial.  

4.        Del  anterior recuento,  se colige que el auxilio implorado no goza de prosperidad, por  tratarse de un hecho superado, pues, estando en curso esta  salvaguarda, el accionado remitió al querellante los  documentos por él exigidos.  

Así  las cosas, sobre el enunciado embate, administrar justicia  constitucional se torna inane.  

En  cuanto a lo discurrido, esta Sala ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“(…)  El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”3.  

5.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud  del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La regla 93  ejúsdem,  señala:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la  Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19695,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así la protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta  le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los  derechos humanos en el ámbito doméstico, a través  de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas  nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y  su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana  se surte no sólo a petición de parte sino ex  officio7.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia-8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

6.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Comuníquese,  mediante comunicación electrónica o por mensaje de  datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  aclaración de voto  

OCTAVIO  AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente  aclaro mi voto con el exclusivo propósito  de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional  cotidiano, incluir de forma genérica y automática una  mención sobre el empleo del denominado «control  de convencionalidad».  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»11,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de  mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp.          2015-00229-01 y 2016-01329-01.  

2          CSJ. Civil. Sentencia          de 20 de marzo de 2000, exp. 4822;          reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de          2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.  

3          CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre          muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José,          Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la          Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

11          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *