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STC296-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC296-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00051-00
(Aprobado en sesión virtual del veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la salvaguarda incoada por Efraín Tirado Bedoya frente a la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad; extensiva a la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la causa criminal adelantada al aquí quejoso por el delito de “cohecho por dar u ofrecer”, el incidente de desacato y el resguardo promovidos por el actor frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilio demanda la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso (principios de favorabilidad y legalidad), presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, mediante fallo de 10 de julio de 2019, condenó al reclamante, a la pena principal de 60 meses de prisión, por el punible de “cohecho por dar u ofrecer”, negando la concesión de cualquier subrogado penal.
Contra la determinación antes referenciada, el aquí gestor interpuso apelación, censura resuelta, adversamente, en providencia de 22 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.
Estando en trámite la alzada, el precursor solicitó al despacho de primera instancia que, en atención al “principio de favorabilidad”, se aplique el “artículo 188 de la Ley 600 de 2000”1 y, en consecuencia, se conceda su excarcelación hasta tanto la sentencia proferida en su contra se encuentre debidamente ejecutoriada, pedimento desestimado en proveído de 17 de febrero de 2020, ratificado por la corporación fustigada el 28 de abril siguiente.
Al estimar vulneradas sus prerrogativas superlativas a la igualdad y debido proceso, el actor presentó ruego similar, controvirtiendo la negativa de los falladores de instancia a permitirle permanecer en libertad hasta la resolución definitiva de la causa penal adelantada en su contra, tal como ocurre en el caso de exfuncionarios de la Sala de Casación hoy recriminada.
La homóloga penal denegó el amparo, en pronunciamiento de 26 de mayo de 2020, al encontrarlo improcedente, en tanto, el decurso criminal se encuentra en curso, siendo ese el escenario idóneo para dirimir asuntos como el rebatido. La decisión fue impugnada por el interesado.
El 30 de julio posterior, esta Sala revocó la sentencia del a quo constitucional para, en su lugar, acceder al ruego del tutelante, ante la falta de motivación del proveído a través del cual el tribunal vinculado negó la petición de libertad del procesado, pues no hizo alusión alguna al principio de favorabilidad invocado.
El 5 de agosto de 2020, la señalada colegiatura reiteró su postura adversa frente al pedimento del investigado, por cuanto, en su caso, no estaban satisfechas las exigencias de la norma cuya aplicación ultraactiva deprecaba, pues él había sido cobijado con medida de aseguramiento durante la fase previa al juicio.
El inconforme presentó incidente de desacato frente al memorado tribunal, aduciendo el desobedecimiento a la protección otorgada en su favor por esta Sala. Para soportar su postura, alegó la falsedad de la premisa fáctica con base en la cual fue desechado el estudio de fondo, del principio de favorabilidad, pues en ningún momento fue afectado con medidas cautelares personales como la mencionada por la sede judicial allá censurada.
El 20 de agosto de 2020, la homóloga penal dispuso requerir a la colegiatura recriminada. Ante la afirmación de haber acatado el amparo con la expedición del interlocutorio de 5 de agosto de 2020, en proveído de 7 de septiembre del mismo año, la autoridad aquí enjuiciada, dispuso abrir, formalmente, el trámite en comento.
El 18 de noviembre de 2020, el incidentado emitió un nuevo pronunciamiento para dirimir el asunto materia de debate, concediendo, esta vez, la libertad provisional reclamada por el procesado, aquí impulsor, en aplicación del principio de favorabilidad.
En decisión de 9 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Penal se abstuvo de imponer sanción a la sede judicial accionada, por encontrar satisfecha la orden de tutela dictada por esta Corporación.
El 12 de noviembre de 2020, el promotor, quien se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario de La Paz de Itaguí (Antioquia), redactó una nueva queja, por considerar transgredidos sus derechos supralegales con la demora en el adelantamiento de la última herramienta jurídica promovida para lograr su excarcelación, dado que, ante la “burla” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín frente al resguardo inicialmente concedido, nada hacía la Sala de Casación Penal enjuiciada para conjurarla2.
3. Suplica, en concreto, definir
“(…) de fondo si es o no procedente restablecer [su] estado de libertad bajo la aplicación (…) de los principios de favorabilidad e igualdad[,] hasta tanto se verifique la eventual e incierta ejecutoria del fallo condenatorio que en la actualidad está surtiendo el recurso extraordinario de casación (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín allegó copia, entre otras, de la decisión emitida el pasado 18 de noviembre de 2020, con el fin de cumplir la “(…) tutela CSJ STC4969-2020 (…)”, mediante la cual reconsideró su postura inicial y dispuso otorgar la libertad provisional al aquí impulsor, por encontrar viable la aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 en su favor.
2. La homóloga penal afirmó haber finiquitado la controversia en providencia de 9 de diciembre de 2020, sin imponer sanción a la incidentada, pues esa autoridad acreditó haber resuelto, en derecho, la impugnación interpuesta por el libelista, otorgándole la anhelada excarcelación.
2. CONSIDERACIONES
1. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con idéntica finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”3.
2. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”4.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la prosperidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”5.
3. Examinado el reparo, se colige que el precursor censura la tardanza de la autoridad accionada en resolver el trámite incidental en comento, lo cual habilita el estudio de fondo de la salvaguarda, pues, con ella, no se pretende controvertir lo decidido en ese asunto, sino, todo lo contrario, la falta de impulso procesal y definición del instrumento constitucional accesorio.
4. Respecto de las situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a esta especial protección, esta Corte ha sostenido la procedencia del auxilio si su explicación no es válida, es decir, cuando
“(…) aquellas (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”.
“Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…)’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”.
“Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00) (…)”6.
5. La salvaguarda invocada, no prospera por carencia actual de objeto.
Lo antelado, por cuanto revisadas las pruebas aquí adosadas se advierte que, con posterioridad a la presentación de este ruego -13 de noviembre de 2020-, en mensaje de datos allegado a esta Corporación el 22 de enero de 2021, la magistratura fustigada acreditó haber proferido el auto mediante el cual resolvió de fondo el incidente de desacato promovido contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, quien, a su vez, demostró haber dado cumplimiento al fallo de tutela dictado por esta Sala el pasado 30 de julio de 2020, tal como lo exigía el gestor.
En efecto, el 9 de diciembre de 2020, la colegiatura aquí recriminada, decidió no sancionar a la citada sede judicial, pues, en providencia de 18 de noviembre de 2020, ésta volvió a desatar el recurso de apelación impetrado por el allá procesado y, tras analizar la viabilidad de aplicar el principio de favorabilidad deprecado, decidió otorgar la libertad provisional al reclamante.
Bajo el panorama descrito, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales el impulsor encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas, al haberse surtido la fase procesal reclamada.
Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”7.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19699, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Los argumentos glosados son suficientes para desestimar el resguardo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Efraín Tirado Bedoya, frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión de la causa criminal adelantada al aquí quejoso por el delito de “cohecho por dar u ofrecer”, el incidente de desacato y el resguardo promovido por el actor frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 188. “Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato”.
“Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva”.
2 El asunto fue repartido el 17 de noviembre a la corporación criticada, quien ordenó remitirla a esta Sala, mediante auto del 20 posterior y el 13 de enero de 2021, fue asignada a este despacho.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
5 Ídem.
6 CSJ. STC de 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00.
7 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.