STC296 2021

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STC296-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC296-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00051-00  

(Aprobado  en sesión virtual del veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la salvaguarda  incoada  por  Efraín  Tirado Bedoya  frente a la Sala de Casación Penal, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad; extensiva  a la Fiscalía General de la Nación, con ocasión  de la causa criminal adelantada al aquí quejoso por el delito  de “cohecho  por dar u ofrecer”,  el  incidente de desacato y el resguardo promovidos por el actor frente a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.  

1. ANTECEDENTES  

1. El promotor del  auxilio demanda la protección de los derechos al acceso a la  administración de justicia, igualdad y debido proceso  (principios de favorabilidad y legalidad), presuntamente vulnerados  por las autoridades accionadas.  

2. Del ruego  tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  

El Juzgado Primero  Penal del Circuito de Medellín, mediante fallo de 10 de julio  de 2019, condenó al reclamante, a la pena principal de 60  meses de prisión, por el punible de “cohecho  por dar u ofrecer”,  negando la concesión de cualquier subrogado penal.  

Contra la  determinación antes referenciada, el aquí gestor  interpuso apelación, censura resuelta, adversamente, en  providencia de 22 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.  

Estando en trámite  la alzada, el precursor solicitó al despacho de primera  instancia que, en atención al  “principio de favorabilidad”,  se aplique el  “artículo 188 de la Ley 600 de 2000”1  y, en consecuencia, se conceda su excarcelación hasta tanto la  sentencia proferida en su contra se encuentre debidamente  ejecutoriada, pedimento desestimado en proveído de 17 de  febrero de 2020, ratificado por la corporación fustigada el 28  de abril siguiente.  

Al  estimar vulneradas sus prerrogativas superlativas a la igualdad y  debido  proceso, el actor presentó ruego similar, controvirtiendo la  negativa de los falladores de instancia a permitirle permanecer en  libertad hasta la resolución definitiva de la causa penal  adelantada en su contra, tal como ocurre en el caso de exfuncionarios  de la Sala de Casación hoy recriminada.  

La homóloga  penal denegó el amparo, en pronunciamiento de 26 de mayo de  2020, al encontrarlo improcedente, en tanto, el decurso criminal se  encuentra en curso, siendo ese el escenario idóneo para  dirimir asuntos como el rebatido. La decisión fue impugnada  por el interesado.  

El 30 de julio  posterior, esta Sala revocó la sentencia del a  quo  constitucional para, en su lugar, acceder al ruego del tutelante,  ante la falta de motivación del proveído a través  del cual el tribunal vinculado negó la petición de  libertad del procesado, pues no hizo alusión alguna al  principio de favorabilidad invocado.  

El 5 de agosto de  2020, la señalada colegiatura reiteró su postura  adversa frente al pedimento del investigado, por cuanto, en su caso,  no estaban satisfechas las exigencias de la norma cuya aplicación  ultraactiva deprecaba, pues él había sido cobijado con  medida de aseguramiento durante la fase previa al juicio.  

El inconforme  presentó incidente de desacato frente al memorado tribunal,  aduciendo el desobedecimiento a la protección otorgada en su  favor por esta Sala. Para soportar su postura, alegó la  falsedad de la premisa fáctica con base en la cual fue  desechado el estudio de fondo, del principio de favorabilidad, pues  en ningún momento fue afectado con medidas cautelares  personales como la mencionada por la sede judicial allá  censurada.  

El 20 de agosto de  2020, la homóloga penal dispuso requerir a la colegiatura  recriminada. Ante la afirmación de haber acatado el amparo con  la expedición del interlocutorio de 5 de agosto de 2020, en  proveído de 7 de septiembre del mismo año, la autoridad  aquí enjuiciada, dispuso abrir, formalmente, el trámite  en comento.  

El 18 de noviembre  de 2020, el incidentado emitió un nuevo pronunciamiento para  dirimir el asunto materia de debate, concediendo, esta vez, la  libertad provisional reclamada por el procesado, aquí  impulsor, en aplicación del principio de favorabilidad.  

En decisión  de 9 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Penal se  abstuvo de imponer sanción a la sede judicial accionada, por  encontrar satisfecha la orden de tutela dictada por esta Corporación.  

El 12 de noviembre  de 2020, el promotor, quien se encontraba recluido en el  Establecimiento Carcelario de La Paz de Itaguí (Antioquia),  redactó una nueva queja, por considerar transgredidos sus  derechos supralegales con la demora en el adelantamiento de la última  herramienta jurídica promovida para lograr su excarcelación,  dado que, ante la “burla”  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín frente  al resguardo inicialmente concedido, nada hacía la Sala de  Casación Penal enjuiciada para conjurarla2.  

3. Suplica, en  concreto, definir  

“(…)  de  fondo si es o no procedente restablecer  [su] estado  de libertad bajo la aplicación  (…) de  los principios de favorabilidad e igualdad[,]  hasta  tanto se verifique la eventual e incierta ejecutoria del fallo  condenatorio que en la actualidad está surtiendo el recurso  extraordinario de casación  (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín allegó copia, entre  otras, de la decisión emitida el pasado 18 de noviembre de  2020, con el fin de cumplir la “(…) tutela  CSJ STC4969-2020  (…)”, mediante la cual reconsideró su postura  inicial y dispuso otorgar la libertad provisional al aquí  impulsor, por encontrar viable la aplicación del artículo  188 de la Ley 600 de 2000 en su favor.  

2. La homóloga  penal afirmó haber finiquitado la controversia en providencia  de 9 de diciembre de 2020, sin imponer sanción a la  incidentada, pues esa autoridad acreditó haber resuelto, en  derecho, la impugnación interpuesta por el libelista,  otorgándole la anhelada excarcelación.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Esta Corte ha  destacado la estrecha vinculación existente entre la fase  particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o  no a la protección demandada, ya que este mecanismo  extraordinario y la actuación incidental están  sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con  idéntica finalidad.  

En reiteradas  ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias  surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado  improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual  naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo  se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se  imponen las sanciones del caso.  

En esa dirección,  es pertinente recordar:  

“(…)  [E]l  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

“Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”3.  

2.  Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a  determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre  que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de  cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este  instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía  de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados  defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”4.  

El alto Tribunal  Constitucional también ha precisado la prosperidad de este  mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la  presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”5.  

3.  Examinado  el reparo, se colige que el precursor censura la tardanza de la  autoridad accionada en resolver el trámite incidental en  comento, lo cual habilita el estudio de fondo de la salvaguarda,  pues, con ella, no se pretende controvertir lo decidido en ese  asunto, sino, todo lo contrario, la falta de impulso procesal y  definición del instrumento constitucional accesorio.  

4. Respecto  de las situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a  esta especial protección, esta Corte ha sostenido la  procedencia del auxilio si su explicación no es válida,  es decir, cuando  

“(…)  aquellas (…)  denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011,  Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”.  

“Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘(…) uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso  (…)’  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que,  no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior (…)”.  

“Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’»  (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011  01853 -00) (…)”6.  

5. La  salvaguarda invocada, no prospera por carencia actual de objeto.  

Lo antelado, por  cuanto revisadas las  pruebas aquí adosadas se advierte que, con posterioridad a la  presentación de este ruego -13 de noviembre de 2020-, en  mensaje de datos allegado  a esta Corporación el 22 de enero de 2021, la magistratura  fustigada acreditó haber proferido el auto mediante el cual  resolvió de fondo el incidente de desacato promovido contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín,  quien, a su vez, demostró haber dado cumplimiento al fallo de  tutela dictado por esta Sala el pasado 30 de julio de 2020, tal como  lo exigía el gestor.  

En efecto, el 9 de  diciembre de 2020, la colegiatura aquí recriminada, decidió  no sancionar a la citada sede judicial, pues, en providencia de 18 de  noviembre de 2020, ésta volvió a desatar el recurso de  apelación impetrado por el allá procesado y, tras  analizar la viabilidad de aplicar el principio de favorabilidad  deprecado, decidió otorgar la libertad provisional al  reclamante.  

Bajo el panorama  descrito, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales  el impulsor encauzó la presunta vulneración de sus  prerrogativas, al haberse surtido la fase procesal reclamada.  

Sobre la figura  del hecho superado, esta Sala ha indicado:  

“(…) [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”7.  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19699,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-12,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales13;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías14.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6. Los argumentos  glosados son suficientes para desestimar el resguardo deprecado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Efraín  Tirado Bedoya,  frente a la Sala de Casación Penal, con  ocasión de la causa criminal adelantada al aquí quejoso  por el delito de “cohecho  por dar u ofrecer”,  el  incidente de desacato y el resguardo promovido por el actor frente a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.  

SEGUNDO:  Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Artículo 188. “Las          providencias relativas a la libertad y detención, y las que          ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato”.          

“Si          se niega la suspensión condicional de la ejecución de          la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se          encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación          procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención          preventiva”.  

2          El          asunto fue repartido el 17 de noviembre a la corporación          criticada, quien ordenó remitirla a esta Sala, mediante auto          del 20 posterior y el 13 de enero de 2021, fue asignada a este          despacho.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de          21          de febrero de 2003, exp. 00382.  

4          Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

5          Ídem.  

6          CSJ. STC de          3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada          el 25          de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00.  

7          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

8          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

9          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

10          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

11          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

12          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

13          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

14          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.  

      

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