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STC313-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC313-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00030-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Victoria Celedón Simón contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del trámite especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «restitución» y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión de la sentencia dictada en el marco del trámite especial de restitución y formalización de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de la gestora y de Jorge Lorenzo, Alfonso Javier, María Ángela y María Eugenia Celedón Simón, con Rad. 2016-00116-00.
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, «dejar sin efecto jurídico la sentencia del 28 de julio de 2020».
2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que mediante la decisión de fondo en comento, la Colegiatura criticada desestimó la petición de restitución del predio rural denominado ‘La Proveedora’, situado en la vereda «Los Ceibotes» del municipio de Valledupar (Cesar), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-10770, tras advertir que no se probó que el abandono del predio estuviera asociado al conflicto armado interno y que los solicitantes salieron del fundo de manera voluntaria, incurriendo así, en causal de procedencia del amparo, habida cuenta que: (i) se encontraba acreditada la presencia de grupos al margen de la ley en la zona donde está ubicada la heredad en mención y ese solo hecho era suficiente para «sentirse intimidado y obligado a abandonar la propiedad», por ende, resultaba innecesario demostrar que el despojo fue consecuencia de una acción directa en contra de la integridad de los solicitantes; (ii) desatendió que su padre Alfonso Celedón Benjumea salió del inmueble aludido «por miedo a ser secuestrado o extorsionado por grupos armados al margen de la ley que transitaban libremente» por esa zona, tal y como fue corroborado por varios testigos; (iii) concluyó que la muerte de José del Carmen Galván, administrador del predio, fue atribuible a la «delincuencia común», cuando ese hecho está asociado a la actuación de grupos ilegales; (iv) omitió otorgarle valor a las declaraciones que daban cuenta del secuestro del solicitante Alfonso Javier Celedón Simón por parte de la guerrilla; (v) estimó que el abandono del bien se produjo voluntariamente por la falta de interés de su padre en la explotación del mismo, sin embargo, afirma, «no existe un solo elemento en el sumario que confirme esa aseveración»; y, (vi) brindó plena credibilidad a los testimonios de los opositores sin tener otro respaldo probatorio para ratificar sus dichos, circunstancia que vulneró el «principio de igualdad en la contienda judicial».
3. Una vez asumido el trámite, el 14 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena alegó, que «hizo un minucioso, exhaustivo e integral examen del acervo probatorio a la luz de los principios de la ley 1448 de 2011 y demás normas integrantes del Bloque de Constitucionalidad en materia de protección a las víctimas del conflicto armado y/o desplazamiento forzado», razón por la cual la vulneración denunciada por la gestora es inexistente.
b.) El Instituto Geográfico Agustín Codazzi expresó, que no ha conculcado prerrogativa alguna a la gestora, pues su intervención en el trámite especial motivo de censura se limitó a «proporcionar y poner a disposición de la Unidad de Restitución de Tierras la información que reposa en sus bases de datos sobre los predios bajo su jurisdicción (…)útiles para su actuación en la etapa administrativa»; y además, «el IGAC actúa como perito auxiliar en la etapa judicial del proceso y cumple las órdenes que indican actuaciones catastrales en los fallos de restitución».
c.) La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas refirió, que «todas las actuaciones desplegadas por los operadores judiciales dentro del proceso de restitución y formalización de tierras con radicado No 20001-31-21-001-2016-00116- 00, se surtieron respetando el derecho de defensa y contracción de las partes en el proceso, y acceder a las pretensiones del accionante podría comprometer el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada y la presunción de acierto de que están revestidas las providencias judiciales, dejando en claro que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no tiene inferencia alguna en la amenaza o vulneración efectiva de algún Derecho Fundamental de la accionante, ni tiene responsabilidad alguna, en torno a las pretensiones de la presente acción de tutela».
d.) La Procuraduría Veintidós de Restitución de Tierras manifestó, que la sentencia cuestionada estuvo fundamentada en el material probatorio obrante en el expediente del trámite censurado, por lo que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.
e.) Al momento de registrar el proyecto de fallo no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En innumerables fallos la Corte ha decantado que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen alguna causal de procedencia del amparo, valga decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, en cuya virtud, se ocasione quebranto a los derechos fundamentales, siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial o que haya acudido tardíamente al escenario constitucional.
2. En el presente asunto, la accionante cuestiona la sentencia del 28 de julio de 2020, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desestimó la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de la gestora y de Jorge Lorenzo, Alfonso Javier, María Ángela y María Eugenia Celedón Simón, con Rad. 2016-00116-00.
3. Sin embargo, se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues no se observa defecto alguno para dejar sin valor ni efecto la providencia aquí cuestionada, en la medida en que el Tribunal accionado expuso unas apreciaciones jurídicas y probatorias que no lucen caprichosas o antojadizas.
En efecto, para denegar las pretensiones de los solicitantes dentro del trámite especial atacado, la Corporación accionada comenzó por apreciar las declaraciones de éstos y de los testigos Luis Carlos Paba Royero, Adolfo León Guerra Palmezano y Rodolfo Pumarejo Maestre, en cuyo laborío encontró que:
«corroboraron que el señor ALFONSO CELEDON BENJUMEA había sido víctima de abandono y/o desplazamiento forzado de la finca La Proveedora, por una serie de hechos violentos que se venían presentando para comienzos de los años 90, perpetrados básicamente por grupos armados de guerrilla que operaban en la zona de ubicación del citado inmueble. En efecto, se refieren principalmente a hechos como el homicidio de un administrador de la finca La Proveedora que trabajaba para el señor ALFONSO CELEDON, al hurto de ganado y a un atentado contra un quiosco que se encontraba en el predio, todo lo cual atribuyen a grupos armados al margen de la ley, específicamente de guerrilla, los cuales hacían presencia en la zona.
El dicho de estos testigos se encuentra acorde con el contexto de violencia que se vivía en la zona pues ya desde comienzos de los años 90 existía presencia de grupos armados en la zona de ubicación del predio La Proveedora, tal como se evidencia en el oficio No. 0035 BR2-BAPOP-S2-INT- 252 de fecha 28 de marzo de 1990 emitido por el Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, con destino al “PROPIETARIO FINCA Proveedora”.
(…)
Como bien se observa, aunque el citado documento no dé cuenta exacta de presencia de grupos guerrilleros asentados en el inmueble La Proveedora, si lo hace respecto de la zona de ubicación del mismo pues hace mención a la invasión de fincas ubicadas cerca a este. Con este documento se torna entonces razonable lo expuesto por los solicitantes y por los testigos LUIS CARLOS PABA ROYERO, ADOLFO LEON GUERRA PALMEZANO y RODOLFO PUMAREJO MAESTRE, quienes afirman que para comienzos de los años 1990, 1991, 1992, 1993, existía presencia de grupos guerrilleros en la zona donde se encontraba ubicado el predio La Proveedora y que al parecer esta fue la razón por la cual el señor ALFONSO CELEDON BENJUMEA se vio en la necesidad de abandonar las actividades que venía ejerciendo en el inmueble.
En efecto, los solicitantes ANGELA CELEDON SIMON y JORGE LORENZO CELEDON SIMON así como también los testigos LUIS CARLOS PABA ROYERO, ADOLFO LEON GUERRA PALMEZANO y RODOLFO PUMAREJO MAESTRE, concuerdan en que las razones para que el señor ALFONSO CELEDON BENJUMEA se vio obligado a abandonar forzosamente el predio La Proveedora por la destrucción de un quiosco que había construido allí, el homicidio de un administrador del predio de apellido GALVAN, los actos de abigeato y amenazas proferidas contra él y toda su familia».
Puestas en esa dimensión las cosas, el Tribunal de Cartagena dio aplicación a lo establecido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, sobre la inversión de la carga de la prueba y trasladó en cabeza de los opositores la obligación de acreditar que no hubo abandono y que no se presentaron circunstancias que ameritaran afectar el derecho que invocaban los solicitantes respecto el predio. Así, inició por valorar las declaraciones de los opositores y los testimonios de Elías Castaño Guerra, Herlinda Reyes Castillo, Manuel Echeverría, Iván Hinojosa Anicharico, Lucy del Carmen Martínez Álvarez, Hermes Rojas Molina, Gustavo Enrique Arias Camarillo, Hugo Galindo Nieves y Luis Ernesto Cadena, para concluir que:
Hechos como la destrucción de un quiosco que había en el predio y el homicidio del señor JOSE DEL CARMEN GALVAN – trabajador del señor ALFONSO CELEDON – han sido claramente relacionados como hechos ajenos a la presencia y acción de los grupos armados al margen de la ley que hacían presencia en la zona (y no en el predio).
En cuanto a la destrucción del quiosco, es claro que ninguno de los testigos da cuenta de que tal evento haya sido causado por el accionar de algún grupo guerrillero con la intención de atentar contra los bienes del señor ALFONSO CELEDON BENJUMEA o contra su permanencia en el predio. En apartes anteriores quedó claro que los testigos HERLINDA REYES y demás personas que aseguraron haber ingresado al predio entre los años 1988 y 1991 concuerdan en que el quiosco fue destruido por un gran árbol de ceiba que se encontraba contiguo a la edificación en un día de intensa lluvia con fuertes brisas.
Así mismo, declarantes como VICTOR MARQUEZ y LUIS MOLINA, apoyados en las declaraciones de HERLINDA REYES, ELIAS CATAÑO, MANUEL ECHEVERRIA y otros más con claro conocimiento del hecho corroboraron con gran detalle las circunstancias en que ocurrió el homicidio del señor JOSE DEL CARMEN GALVAN, hacia el año 1990 aproximadamente, asociándolo a delincuencia común pues lo atribuyen a una banda de cuatreros que operaba en la zona y que estaba dedicada a hurtar ganado de otros inmueble ubicados en la misma zona de la Proveedora».
Por otra parte, de las declaraciones practicadas al trámite especial acusado, la autoridad judicial convocada también observó, que los «testigos traídos por los solicitantes (ADOLFO GUERRA, RODOLFO PUMAREJO y LUIS CARLOS PABA ROYERO), no mencionaron haber escuchado alguna vez que el señor ALFONSO CELEDON BENJUMEA recibiera amenazas o fuera víctima de extorsión en el predio La Proveedora ni en otro lugar con el fin de que abandonara este último inmueble», a lo cual, agregó que si bien esos testimonios daban cuenta de un hurto de ganado en el predio objeto de restitución, ese delito «no necesariamente tenía que estar asociado al conflicto armado pues así como los grupos armados cometían abigeato también lo podían cometer particulares», y que el homicidio de José del Carmen Galván, administrador del fundo, fue atribuible a «un grupo de “cuatreros” extrayendo ganado de una finca, las cuales decidieron dar fin a su existencia para que no los denunciara».
Y en cuanto al secuestro de Alonso Javier Celedón Simón, consideró que «es claro que tal hecho ocurrió en el año 1992 y en un lugar distinto al predio La Proveedora como lo es el municipio de la Jagua del Pilar, razón por la cual, no es posible atribuir conexión de ese evento con la permanencia en el predio La proveedora».
Por otra parte, en el curso del asunto objeto de revisión constitucional, la autoridad judicial acusada con observancia en los testimonios y en las pruebas documentales, también halló por demostrado que varios de los opositores ingresaron a la heredad referida desde el año 1988, por autorización expresa del propietario el señor Alfonso Manuel Celedón Benjumea, padre de los solicitantes, quien les permitió la entrada con el fin de «enajenar el fundo al INCORA para que este lo adjudicara a campesinos de la zona», y, porque «para el año 1988 recaía un embargo sobre el inmueble y el señor ALFONSO CELEDON BENJUMEA no tenía intenciones de saldar la deuda pues sus verdaderos intereses se encontraban en otro inmueble rural ubicado en el municipio de Urumita, Guajira al que llaman algunos testigos como “El Mosquito”».
Teniendo en mente lo dicho, la Colegiatura concluyó, entonces, que:
«en el periodo de tiempo que el señor ALFONSO CELEDON BENJUMEA permaneció en el predio La Proveedora (1981-1988), no está demostrado que haya sufrido hechos de violencia, pues aunque no se niega la presencia de grupos de guerrilla en la zona para esa época, lo cierto es que no existe prueba de hechos asociados al conflicto armado ocurridos en el predio.
Y si en gracia de discusión se asumiera que el señor ALFONSO CELEDON BENJUMEA salió por causas asociadas al conflicto armado, se tendría que dicha salida ocurrió como ya se dijo, en el año 1988, fecha esta que se encuentra por fuera del espacio temporal cobijado por la ley 1448 conforme a lo expuesto en el artículo 75, cuyo tenor literal dispone que son titulares del derecho a la restitución “….Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”».
4. Se aprecia de este modo, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una ponderación juiciosa de los elementos demostrativos aportados al asunto cuestionado, de la situación respectiva y de las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que en lo referente a la interpretación legal y a la evaluación probatoria, no puede inmiscuirse el juez constitucional porque esos precisos puntos pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por tal razón no deben someterse al escrutinio de la acción de amparo, salvo, se reitera, en situaciones de evidente arbitrariedad, circunstancia que en el sub examine se encuentra descartada.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación, que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC081-2020).
5. Corolario de lo anterior, se impone negar la salvaguarda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA