STC313 2021

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STC313-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

STC313-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00030-00  

(Aprobado  en sesión  virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C.,  veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por María  Victoria Celedón Simón  contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del trámite especial a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la  «restitución»  y  a la «propiedad  privada»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con ocasión de la sentencia dictada en el marco del trámite  especial de restitución y formalización de tierras  promovido por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de la gestora y  de Jorge Lorenzo, Alfonso Javier, María Ángela y María  Eugenia Celedón Simón, con Rad. 2016-00116-00.  

Solicita,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene  a la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cartagena,  «dejar  sin efecto jurídico la  sentencia del 28 de julio de 2020».  

2.  En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que mediante la  decisión de fondo en comento, la Colegiatura criticada  desestimó la petición de restitución del predio  rural denominado ‘La  Proveedora’, situado  en la vereda «Los  Ceibotes»  del municipio de Valledupar (Cesar), e identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 190-10770,  tras advertir que no se probó que el abandono del predio  estuviera asociado al conflicto armado interno y que los solicitantes  salieron del fundo de manera voluntaria,  incurriendo así, en causal de procedencia del amparo, habida  cuenta que: (i)  se  encontraba acreditada la presencia de grupos al margen de la ley en  la zona donde está ubicada la heredad en mención y ese  solo hecho era suficiente para «sentirse  intimidado y obligado a abandonar la propiedad»,  por ende, resultaba innecesario demostrar que el despojo fue  consecuencia de una acción directa en contra de la integridad  de los solicitantes; (ii)  desatendió  que su padre Alfonso Celedón Benjumea salió del  inmueble aludido «por  miedo a ser secuestrado o extorsionado por grupos armados al margen  de la ley que transitaban libremente»  por esa zona, tal y como fue corroborado por varios testigos; (iii)  concluyó  que la muerte de José del Carmen Galván, administrador  del predio, fue atribuible a la «delincuencia  común»,  cuando ese hecho está asociado a la actuación de grupos  ilegales; (iv)  omitió  otorgarle valor a las declaraciones que daban cuenta del secuestro  del solicitante Alfonso  Javier Celedón Simón por parte de la guerrilla; (v)  estimó  que el abandono del bien se produjo voluntariamente por la falta de  interés de su padre en la explotación del mismo, sin  embargo, afirma, «no  existe un solo elemento en el sumario que confirme esa aseveración»;  y, (vi)  brindó  plena credibilidad a los testimonios de los opositores sin tener otro  respaldo probatorio para ratificar sus dichos, circunstancia que  vulneró el «principio  de igualdad en la contienda judicial».  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 14 de enero hogaño se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena alegó, que «hizo  un minucioso, exhaustivo e integral examen del acervo probatorio a la  luz de los principios de la ley 1448 de 2011 y demás normas  integrantes del Bloque de Constitucionalidad en materia de protección  a las víctimas del conflicto armado y/o desplazamiento  forzado»,  razón por la cual la vulneración denunciada por la  gestora es inexistente.  

b.)        El  Instituto  Geográfico Agustín Codazzi expresó, que no ha  conculcado prerrogativa alguna a la gestora, pues su intervención  en el trámite especial motivo de censura se limitó a  «proporcionar  y poner a disposición de la Unidad de Restitución de  Tierras la información que reposa en sus bases de datos sobre  los predios bajo su jurisdicción  (…)útiles  para su actuación en la etapa administrativa»;  y además,  «el  IGAC actúa como perito auxiliar en la etapa judicial del  proceso y cumple las órdenes que indican actuaciones  catastrales en los fallos de restitución».  

c.)        La  Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas refirió, que «todas  las actuaciones desplegadas por los operadores judiciales dentro del  proceso de restitución y formalización de tierras con  radicado No 20001-31-21-001-2016-00116- 00, se surtieron respetando  el derecho de defensa y contracción de las partes en el  proceso, y acceder a las pretensiones del accionante podría  comprometer el principio de seguridad jurídica, la garantía  de la cosa juzgada y la presunción de acierto de que están  revestidas las providencias judiciales, dejando en claro que la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas no tiene inferencia alguna en la amenaza o  vulneración efectiva de algún Derecho Fundamental de la  accionante, ni tiene responsabilidad alguna, en torno a las  pretensiones de la presente acción de tutela».  

d.)        La  Procuraduría Veintidós de Restitución de Tierras  manifestó, que la sentencia cuestionada estuvo fundamentada en  el material probatorio obrante en el expediente del trámite  censurado, por lo que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.  

e.)        Al  momento de registrar el proyecto de fallo no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  innumerables fallos la  Corte ha decantado que la tutela tan sólo procede contra  providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas  entrañen alguna causal de procedencia del amparo, valga decir,  que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia,  en cuya virtud, se ocasione quebranto a los derechos fundamentales,  siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma  de resguardo judicial o que haya acudido tardíamente al  escenario constitucional.  

2.        En  el presente asunto, la accionante cuestiona la sentencia del 28 de  julio de 2020, mediante la cual la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena desestimó la solicitud de  restitución y formalización de tierras formulada por la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de la gestora y  de Jorge Lorenzo, Alfonso Javier, María Ángela y María  Eugenia Celedón Simón, con Rad. 2016-00116-00.  

3.        Sin  embargo, se  pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico  caso, pues no se observa defecto alguno para dejar sin valor ni  efecto la providencia aquí cuestionada, en la medida en que el  Tribunal accionado expuso unas apreciaciones jurídicas y  probatorias que no lucen caprichosas o antojadizas.  

En  efecto, para denegar las pretensiones de los solicitantes dentro del  trámite especial atacado, la Corporación accionada  comenzó por apreciar las declaraciones de éstos y de  los testigos Luis Carlos Paba Royero, Adolfo León Guerra  Palmezano y Rodolfo Pumarejo Maestre, en cuyo laborío encontró  que:  

«corroboraron  que el señor ALFONSO CELEDON BENJUMEA había  sido víctima de abandono y/o desplazamiento forzado de la  finca La Proveedora, por una serie de hechos violentos que se venían  presentando para comienzos de los años 90, perpetrados  básicamente por grupos armados de guerrilla que operaban en la  zona de ubicación del citado inmueble. En efecto, se refieren  principalmente a hechos como el homicidio de un administrador de la  finca La Proveedora que trabajaba para el señor ALFONSO  CELEDON, al hurto de ganado y a un atentado contra un quiosco que se  encontraba en el predio, todo lo cual atribuyen a grupos armados al  margen de la ley, específicamente de guerrilla, los cuales  hacían presencia en la zona.  

El  dicho de estos testigos se encuentra acorde con el contexto de  violencia que se vivía en la zona pues ya desde  comienzos de los años 90 existía presencia de grupos  armados en la zona de ubicación del predio La Proveedora, tal  como se evidencia en el oficio No. 0035 BR2-BAPOP-S2-INT- 252 de  fecha 28 de marzo de 1990 emitido por el Batallón de  Artillería No. 2 “La Popa”, con destino al  “PROPIETARIO FINCA Proveedora”.  

(…)  

Como  bien se observa, aunque el citado documento no dé cuenta  exacta de presencia de grupos guerrilleros asentados en el inmueble  La Proveedora, si lo hace respecto de la zona de ubicación del  mismo  pues hace mención a la invasión de fincas ubicadas  cerca a este. Con este documento se torna entonces razonable lo  expuesto por los solicitantes y por los testigos LUIS CARLOS PABA  ROYERO, ADOLFO LEON GUERRA PALMEZANO y RODOLFO PUMAREJO MAESTRE,  quienes afirman que para comienzos de los años 1990, 1991,  1992, 1993, existía presencia de grupos guerrilleros en la  zona donde se encontraba ubicado el predio La Proveedora y que al  parecer esta fue la razón por la cual el señor ALFONSO  CELEDON BENJUMEA se vio en la necesidad de abandonar las actividades  que venía ejerciendo en el inmueble.  

En  efecto, los solicitantes ANGELA CELEDON SIMON y JORGE LORENZO CELEDON  SIMON así como también los testigos LUIS CARLOS PABA  ROYERO, ADOLFO LEON GUERRA PALMEZANO y RODOLFO  PUMAREJO MAESTRE, concuerdan en que las razones para que el señor  ALFONSO CELEDON BENJUMEA se vio obligado a abandonar forzosamente el  predio La Proveedora por la destrucción de un quiosco que  había construido allí, el homicidio de un administrador  del predio de apellido GALVAN, los actos de abigeato y amenazas  proferidas contra él y toda su familia».  

Puestas  en esa dimensión las cosas, el Tribunal de  Cartagena dio aplicación a lo establecido en el artículo  78 de la Ley 1448 de 2011, sobre la inversión de la carga de  la prueba y trasladó en cabeza de los opositores la obligación  de acreditar que no hubo abandono y que no se presentaron  circunstancias que ameritaran afectar el derecho que invocaban los  solicitantes respecto el predio. Así, inició por  valorar las declaraciones de los opositores y los testimonios de  Elías Castaño Guerra, Herlinda Reyes Castillo, Manuel  Echeverría, Iván Hinojosa Anicharico, Lucy del Carmen  Martínez Álvarez, Hermes Rojas Molina, Gustavo Enrique  Arias Camarillo, Hugo Galindo Nieves y Luis Ernesto Cadena, para  concluir que:  

Hechos  como la destrucción  de un quiosco que había en el predio y el homicidio del señor  JOSE DEL CARMEN GALVAN – trabajador del señor ALFONSO CELEDON  – han sido claramente relacionados como hechos ajenos a la  presencia y acción de los grupos armados al margen de la ley  que hacían presencia en la zona (y no en el predio).  

En  cuanto a la destrucción del quiosco, es claro que ninguno de  los testigos da cuenta de que tal evento haya sido causado por el  accionar de algún grupo guerrillero con la intención de  atentar contra los bienes  del señor ALFONSO CELEDON BENJUMEA o contra su permanencia en  el predio. En apartes anteriores quedó claro que los testigos  HERLINDA REYES y demás personas que aseguraron haber ingresado  al predio entre los años 1988 y 1991  concuerdan en que el  quiosco fue destruido por un gran árbol de ceiba que se  encontraba contiguo a la edificación en un día de  intensa lluvia con fuertes brisas.  

Así  mismo, declarantes como VICTOR MARQUEZ y LUIS MOLINA, apoyados en las  declaraciones de HERLINDA REYES, ELIAS CATAÑO,  MANUEL ECHEVERRIA y otros más con claro conocimiento del hecho  corroboraron con gran detalle las circunstancias en que ocurrió  el homicidio del señor JOSE DEL CARMEN GALVAN, hacia el año  1990 aproximadamente, asociándolo a delincuencia común  pues lo atribuyen a una banda de cuatreros que operaba en la zona y  que estaba dedicada a hurtar ganado de otros inmueble ubicados en la  misma zona de la Proveedora».  

Por  otra parte, de las declaraciones practicadas al trámite  especial acusado,  la autoridad judicial convocada también observó, que  los «testigos  traídos por los solicitantes (ADOLFO GUERRA, RODOLFO PUMAREJO  y LUIS CARLOS PABA ROYERO), no mencionaron haber escuchado alguna vez  que el señor ALFONSO CELEDON BENJUMEA recibiera amenazas o  fuera víctima de extorsión en el predio La Proveedora  ni en otro lugar con el fin de que abandonara este último  inmueble»,  a lo cual, agregó que si bien esos testimonios daban cuenta de  un hurto de ganado en el predio objeto de restitución, ese  delito «no  necesariamente tenía que estar asociado al conflicto armado  pues así como los grupos armados cometían abigeato  también lo podían cometer particulares»,  y que el homicidio de José  del Carmen Galván, administrador del fundo, fue atribuible a  «un  grupo de “cuatreros” extrayendo ganado de una finca, las  cuales decidieron dar fin a su existencia para que no los  denunciara».  

Y  en cuanto al secuestro de Alonso Javier Celedón Simón,  consideró que «es  claro que tal hecho ocurrió en el año 1992 y en un  lugar distinto al predio La Proveedora como lo es el municipio de la  Jagua del Pilar, razón por la cual, no es posible atribuir  conexión de ese evento con la permanencia en el predio La  proveedora».  

Por  otra parte, en  el curso del asunto objeto de revisión constitucional, la  autoridad judicial acusada con observancia en los testimonios y en  las pruebas documentales, también halló por demostrado  que varios de los opositores ingresaron a la heredad referida desde  el año 1988, por autorización expresa del propietario  el señor Alfonso Manuel Celedón Benjumea, padre de los  solicitantes, quien les permitió la entrada con el fin de  «enajenar  el fundo al INCORA para que este lo adjudicara a campesinos de la  zona»,  y,  porque «para  el año 1988 recaía un embargo sobre el inmueble y el  señor ALFONSO CELEDON BENJUMEA no tenía intenciones de  saldar la deuda pues sus verdaderos intereses se encontraban en otro  inmueble rural ubicado en el municipio de Urumita, Guajira al que  llaman algunos testigos como “El Mosquito”».  

Teniendo  en mente lo dicho, la Colegiatura  concluyó, entonces, que:  

«en  el periodo de tiempo que el señor ALFONSO CELEDON BENJUMEA  permaneció en el predio La Proveedora (1981-1988), no está  demostrado que haya sufrido hechos de violencia, pues aunque no se  niega la presencia de grupos de  guerrilla en la zona para esa época, lo cierto es que no  existe prueba de hechos asociados al conflicto armado ocurridos en el  predio.  

Y  si en gracia de discusión se asumiera que el señor  ALFONSO CELEDON BENJUMEA salió por causas asociadas al  conflicto  armado, se tendría que dicha salida ocurrió como ya se  dijo, en el año 1988, fecha esta que se encuentra por fuera  del espacio temporal cobijado por la ley 1448 conforme a lo expuesto  en el artículo 75, cuyo tenor literal dispone que son  titulares del derecho a la restitución “….Las  personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o  explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir  por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se  hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e  indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata  el artículo 3o de la presente Ley, entre  el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”».  

4.        Se  aprecia  de este modo,  que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual  fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o  antojadizas, sino basadas en una ponderación juiciosa de los  elementos demostrativos aportados al asunto cuestionado, de la  situación respectiva y de las normas llamadas a gobernarla, lo  que impide la interferencia del juez de tutela, ya que en lo  referente a la interpretación legal y a la evaluación  probatoria, no puede inmiscuirse el juez constitucional porque esos  precisos puntos pertenecen al contorno funcional de cada  administrador de justicia, por tal razón no deben someterse al  escrutinio de la acción de amparo, salvo, se reitera, en  situaciones de evidente arbitrariedad, circunstancia que en el sub  examine   se encuentra descartada.  

Sobre  el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta  Corporación, que «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC081-2020).  

5.        Corolario  de lo anterior, se impone negar la salvaguarda instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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