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STC316-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC316-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00345-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado 5° Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado accionado i) «fij[ar] agencias en derecho a [su] favor y en favor del coadyuvante… en suma no inferior a 1 smmlv amparado acuerdo csj del 5 de [a]gosto de 2016»; y ii) «que cada vez que notifique una sentencia, la notifique al correo que aparece en la demanda».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular en contra de la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5° Civil del Circuito de esa ciudad, con radicado 2019-00163; autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor, el 3 de noviembre de 2020 amparó los derechos colectivos invocados, condenando en costas a la convocada a favor del actor.
2.2. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, que «la accionada no fija agencias en derecho a [su] favor ni en favor del coadyuvante».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda manifestó que contra el actor promovió proceso ejecutivo, que está en curso; solicitó su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que el llamado a responder es la autoridad judicial.
2. La Procuraduría Provincial de Pereira incoó su falta de legitimación en la causa por pasiva, tras advertir que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas por el actor.
3. El Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que el expediente está pendiente de dictar auto fijando costas, sin embargo, destacó que, «los dineros que el actor popular pueda percibir dentro de cualquier trámite se encuentran embargados, por cuenta del proceso ejecutivo 2017-00326 tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta localidad»; remitió el link a fin de consultar la acción popular.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar ausente el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el gestor no ha solicitado al estrado querellado la fijación de las agencias en derecho que echa de menos.
Agregó que lo relativo a la notificación de la sentencia a través del correo electrónico, tampoco ha sido pretendido ante el juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación formulada, del examen de la demanda de amparo se establece que la solicitud de amparo está llamada al fracaso, tras encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues de las probanzas aportadas al plenario y auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el accionante hubiese acudido ante el fallador accionado a fin de pretender lo que por esta vía excepcional pide, tornándose improcedente el resguardo, debido a su carácter residual y subsidiario.
Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, las anteriores situaciones enmarcan la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
3. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se respaldará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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