STC316 2021

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STC316-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC316-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00345-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  4 de diciembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de  tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga  contra el Juzgado 5° Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección del derecho al debido  proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al Juzgado accionado i)  «fij[ar]  agencias en derecho a [su] favor y en favor del coadyuvante…  en suma no inferior a 1 smmlv amparado acuerdo csj del 5 de [a]gosto  de 2016»;  y ii)  «que  cada vez que notifique una sentencia, la notifique al correo que  aparece en la demanda».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Javier  Elías Arias Idárraga promovió acción  popular en contra de la Notaría Tercera del Círculo de  Pereira, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5°  Civil del Circuito de esa ciudad, con radicado 2019-00163; autoridad  que, luego de surtir el trámite de rigor, el 3 de noviembre de  2020 amparó los derechos colectivos invocados, condenando en  costas a la convocada a favor del actor.  

2.2.  Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, que  «la  accionada no fija agencias en derecho a [su] favor ni en favor del  coadyuvante».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Defensoría del          Pueblo – Regional Risaralda manifestó que contra el          actor promovió proceso ejecutivo, que está en curso;          solicitó su desvinculación de la salvaguarda, al          considerar que el llamado a responder es la autoridad judicial.  

            

2. La          Procuraduría          Provincial de Pereira incoó su falta de legitimación          en la causa por pasiva, tras advertir que no ha vulnerado las          prerrogativas invocadas por el actor.  

            

3. El          Juzgado 5°          Civil del Circuito de Pereira relató las actuaciones surtidas          en el juicio fustigado; manifestó que el expediente está          pendiente de dictar auto fijando costas, sin embargo, destacó          que, «los          dineros que el actor popular pueda percibir dentro de cualquier          trámite se encuentran embargados, por cuenta del proceso          ejecutivo 2017-00326 tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del          Circuito de esta localidad»;          remitió el link a fin de consultar la acción popular.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al considerar ausente el presupuesto de  subsidiariedad, en la medida en que el gestor no ha solicitado al  estrado querellado la fijación de las agencias en derecho que  echa de menos.  

Agregó  que lo relativo a la notificación de la sentencia a través  del correo electrónico, tampoco ha sido pretendido ante el  juez natural.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Circunscrita  la Sala a la impugnación formulada, del  examen de la demanda de amparo se establece que la solicitud de  amparo está llamada al fracaso, tras encontrar insatisfecho el  presupuesto de subsidiariedad, pues de  las probanzas aportadas al plenario y auscultado el diligenciamiento  objeto de reclamo, no se vislumbra que el accionante hubiese acudido  ante el fallador accionado a fin de pretender lo que por esta vía  excepcional pide, tornándose improcedente el resguardo, debido  a su carácter residual y subsidiario.  

Así  las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, las anteriores  situaciones enmarcan la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

3.  En  consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se respaldará  el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados  y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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