STC318 2021

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STC318-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC318-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00342-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación de Javier Elías Arias Idárraga  frente  a la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2020 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la  acción de tutela que aquel impulsó contra el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que  fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto que lo  origina.  

ANTECEDENTES  

            

            

2. En          sustento adujo que i)          el despacho repelido          ha rehusado, dentro de la causa colectiva comentada, emprender el          enteramiento al llamado a comparecer en calidad de demandado, en          desmedro de los artículos 5° y 6° de la ley 472 de          1998; ii)          los servidores del «ministerio          público»          no defienden sus intereses, y iii)          «nunca»          se le comparte el enlace del dossier.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          juzgado encartado rindió informe y adjuntó copia          magnética del diligenciamiento popular materia de reparo.  

            

2. La          Procuraduría y Defensoría (Regionales Risaralda), por          separado, pidieron su desvinculación; la Alcaldía de          Pereira dijo estarse a lo pendiente de dirimir.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Denegó  la salvaguarda al «carece[r]  de  objeto por sustracción de materia»  lo referente al enteramiento del «adversario»,  comoquiera que, en últimas, mediante auto de 6 de marzo de  2020 la sede judicial repelida «terminó  el   asunto por “agotamiento de jurisdicción”»,  sin recurso alguno. Por demás, encontró una ausencia de  conductas reprobables frente a la procuraduría y defensoría  y que fue compartido el «link»  del  consecutivo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el quejoso, quien ciñó su descontento en el  desconocimiento del canon 5° de la ley 472 de 1998 con relación  a la notificación añorada, y agregó que se  incumplió el término para decidir la súplica de  amparo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez          natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos          comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez  que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

            

2. La          Corte, circunscrita a los ataques impugnatorios, constata,          al igual que el tribunal a-quo,          que el estrado          recriminado, mediante auto de 6 de marzo de 2020 (sin recurso),          dispuso «DECLARAR          la          nulidad» de          la demanda popular aquí reprendida y rechazarla «por          configurarse (…) agotamiento de la jurisdicción»,          luego de esgrimir, en compendio, que el libelo n.° 2019-00442 es          exactamente igual y está más adelantado, pues ya se          logró el anhelado enteramiento a la contraparte.  

Por  ende, bajo  el entendido de que la trasgresión endilgada al momento de  instaurarse el ruego supralegal  era inexistente –toda vez que al margen de lo cuestionado, el  asunto colectivo n.° 2019-00439 ya estaba culminado–,  ningún tipo de injerencia iusfundamental  al respecto encontraría razón de ser, acerca de lo que  en este nivel se decantó:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

            

3. En          complemento, si el inconforme insinúa que hubo una conducta          reprobable frente al término en que se dirimió el          fallo de primer grado, a su alcance están los instrumentos de          ley, para lo que estime pertinente.  

            

4. Se          impone, entonces, resolver en forma ratificatoria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados  y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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