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STC318-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC318-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00342-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación de Javier Elías Arias Idárraga frente a la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel impulsó contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto que lo origina.
ANTECEDENTES
2. En sustento adujo que i) el despacho repelido ha rehusado, dentro de la causa colectiva comentada, emprender el enteramiento al llamado a comparecer en calidad de demandado, en desmedro de los artículos 5° y 6° de la ley 472 de 1998; ii) los servidores del «ministerio público» no defienden sus intereses, y iii) «nunca» se le comparte el enlace del dossier.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El juzgado encartado rindió informe y adjuntó copia magnética del diligenciamiento popular materia de reparo.
2. La Procuraduría y Defensoría (Regionales Risaralda), por separado, pidieron su desvinculación; la Alcaldía de Pereira dijo estarse a lo pendiente de dirimir.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda al «carece[r] de objeto por sustracción de materia» lo referente al enteramiento del «adversario», comoquiera que, en últimas, mediante auto de 6 de marzo de 2020 la sede judicial repelida «terminó el asunto por “agotamiento de jurisdicción”», sin recurso alguno. Por demás, encontró una ausencia de conductas reprobables frente a la procuraduría y defensoría y que fue compartido el «link» del consecutivo.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el quejoso, quien ciñó su descontento en el desconocimiento del canon 5° de la ley 472 de 1998 con relación a la notificación añorada, y agregó que se incumplió el término para decidir la súplica de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. La Corte, circunscrita a los ataques impugnatorios, constata, al igual que el tribunal a-quo, que el estrado recriminado, mediante auto de 6 de marzo de 2020 (sin recurso), dispuso «DECLARAR la nulidad» de la demanda popular aquí reprendida y rechazarla «por configurarse (…) agotamiento de la jurisdicción», luego de esgrimir, en compendio, que el libelo n.° 2019-00442 es exactamente igual y está más adelantado, pues ya se logró el anhelado enteramiento a la contraparte.
Por ende, bajo el entendido de que la trasgresión endilgada al momento de instaurarse el ruego supralegal era inexistente –toda vez que al margen de lo cuestionado, el asunto colectivo n.° 2019-00439 ya estaba culminado–, ningún tipo de injerencia iusfundamental al respecto encontraría razón de ser, acerca de lo que en este nivel se decantó:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. En complemento, si el inconforme insinúa que hubo una conducta reprobable frente al término en que se dirimió el fallo de primer grado, a su alcance están los instrumentos de ley, para lo que estime pertinente.
4. Se impone, entonces, resolver en forma ratificatoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA