STC133 2021

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STC133-2021

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC133-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00292-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinituno (21)  de enero  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación  formulada frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2020 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por  Javier  Elías Arias Idarraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas la Procuraduría  y  la Defensoría  del Pueblo de Bogotá,  la Alcaldía  Local de Puente Aranda,  la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria  del  Consejo  Seccional de la Judicatura de Risaralda,  la Procuradora  8 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles,  así como las partes y los intervinientes del asunto  constitucional a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del trámite  adelantado dentro de la acción popular que promovió  contra Audifarma S.A., identificado con el radicado No.  2016-00465-00.  

Por  tal motivo pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira, «inmediatamente  aplicar [el]  art.  121 [el]  CGP  (…)»;  «declarar  su impedimento para continuar con la renuente acción popular  donde nunca cumple términos de tiempo perentorios que le manda  [la]  ley  472 de 1998, ya que ha presentado acciones disciplinarias en su  contra»,   y, «aportar  copia digital de todas las tutelas donde la CSJ SCC le ha ordenado  aplicar art. 121 CGP ante su renuencia»;  de otro lado  persigue también, que se ordene al Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda, «digitalizar  todas las quejas y acciones disciplinarias que present[ó]  contra la tutelada e igualmente informa[r]  para cada proceso el estado actual de la acción  disciplinaria»;  además, que «informe  en qu[é]  acciones populares le ha ordenado [al  juzgado accionado]  aplicar [el]  art.  121 CGP y cuál ha sido su actuar en derecho».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido  proceso el estrado convocado no cumple los términos que ordena  la Ley 472 de 1998, ni aplica lo señalado en el artículo  121 del Código General del Proceso, pese a que por tales  hechos ha presentado acción disciplinaria, pero «nada  se resuelve al respecto ni se declara impedida»,  situaciones que, en su criterio, ameritan la intervención del  juez constitucional a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        Audifarma  S.A. pidió su desvinculación del presente trámite  por falta de legitimación en la causa, ya que no tuvo relación  en los hechos fundamento de la solicitud de protección.  

b).        El  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por intermedio de su  presidenta y de uno de sus Magistrados, precisó que no le  corresponde interferir en el proceso objeto de cuestionamiento; que  respecto del mismo el gestor no ha solicitado vigilancia judicial  administrativa; que «no  ha sancionado a ningún juez por haber perdido competencia, por  cuanto los Despachos que han incurrido en dicha situación son  despachos congestionados, que se han visto obligados a la pérdida  de competencia por fuerza mayor y no por mera liberalidad»;  y, que no es de su competencia ordenas a los despachos judiciales que  apliquen el artículo 121 del Código General del  Proceso.  

c).        La  Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría  Jurídica y el Defensor del Pueblo, ambos de Bogotá,  pidieron en escritos separados, su desvinculación de este  asunto, porque no se les atribuye ninguna acción u omisión  generadora de la vulneración superior alegada, precisando la  primera, además, que el demandante abusa del mecanismo de la  tutela.  

d).        El  Procurador Regional de Risaralda manifestó, que la defensa de  los derechos e intereses colectivos será objeto de  verificación en la correspondiente audiencia de pacto de  cumplimiento.  

e).        El  Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Risaralda informó, que en sus  bases de datos no se registra ningún proceso disciplinario  contra el estrado accionado con ocasión de la referida acción  popular, aunque si hay otras quejas formuladas por el aquí  accionante contra la funcionaria que preside esa sede judicial, a las  cuales se les ha dado trámite y pueden ser objeto de revisión  en la página web de la entidad.  

f).        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por intermedio de su  secretaría, limitó su intervención a remitir la  versión digitalizada del decurso objeto de censura.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  negó  el amparo reclamado, porque «de  las piezas procesales incorporadas al proceso, surge evidente que el  señor Javier Elías Arias Idárraga ninguna  actividad ha desplegado en el trámite en el que encuentra  lesionados sus derechos, con el fin de obtener se aplique el citado  artículo 121 y se cumplan los términos procesales».  Del mismo modo consideró, que «las  pruebas allegadas al expediente, también acreditan que  mediante proveído del 27 de octubre pasado, la Juez Tercera  Civil del Circuito se Pronunció sobre la solicitud que formuló  el actor para obtener se declare impedida para continuar con el  trámite. Esta decisión se notificó por estado el  28 siguiente. (…) En efecto, para la fecha en que se promovió  el amparo, 3 de noviembre último, ni siquiera había  vencido el término de ejecutoria de aquella providencia. En  estas condiciones el amparo constitucional solicitado resulta  prematuro, pues el actor ha debido formular en el citado lapso los  recursos que estimara pertinentes contra la decisión en que  encuentra lesionados sus derechos y aguardar que se adoptara una  decisión al respecto, y no acudir directamente a este medio  subsidiario».  

Finalmente  puso  de presente, que la acción de tutela no está concebida  para obtener copia de providencias ni la información que el  gestor exige del Despacho accionado; y que el Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda no acreditó que el gestor le hubiese  solicitado reproducción de las supuestas quejas y acciones que  dice haber presentado contra la juez convocada, para así  habilitar la eventual intervención del juez de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó  el fallo, reprochando que «nunca  la juez tutelada responde y nunca (…)  se tiene como allanada a [sus] pretensiones».  

CONSIDERACIONES  

1.        Tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción  de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente caso, el ciudadano Javier Elías se queja,  concretamente,  porque el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira no se declara  impedido para seguir conociendo de la acción popular que él  interpuso contra Audifarma S.A., y no aplica a ese decurso lo  señalado en el artículo 121 del Código General  del Proceso, pese a que, según sostiene, ha denunciado  disciplinariamente a la titular de ese Despacho y dicho proceso ha  excedido el término de duración establecido en la  precitada norma.  

3.        No  obstante,  para  la Sala la decisión constitucional refutada merece ser  ratificada, si se tiene en cuenta que el  gestor del amparo, en un acto constitutivo de incuria, desaprovechó  la oportunidad con que contó para hacer valer sus derechos  dentro del proceso cuestionado, por lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior porque el aquí interesado omitió interponer el  recurso de reposición contra el auto del pasado 27 de octubre,  a través del cual la autoridad judicial criticada resolvió,  entre otros, «no  acceder al impedimento incoado para seguir conociendo»  del referido proceso, conforme posibilita para el proceso el artículo  36 de la Ley 472 de 1998, oportunidad en la que aquél pudo  ventilar las inconformidades expuestas en este escenario,  consistentes en que dicho juzgador debió desprenderse del  proceso por haber sido sujeto de varias denuncias disciplinarias de  su parte, por lo que mal  podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  lo resuelto al respecto.  

De  manera invariable ha sido enfática en señalar esta  Corte, que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC848-2020).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ibídem).  

4.        Por  otra parte, corresponde precisar que en este caso no se aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción, que ameriten soslayar el  incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela que  viene de comentarse, para en su lugar, analizar el fondo de la  decisión previamente citada, pues no está probado que  la continuidad del conocimiento del proceso cuestionado por parte del  juzgado accionado, implique per se la consumación para el  actor, ni para la comunidad, de un daño de dichas  características.  

5.        Ahora,  si el gestor estima que dentro del proceso cuestionado debe aplicarse  lo señalado en el artículo 121 del Código  General del Proceso, le corresponde primero manifestarlo ante el juez  cognoscente,  ya que si no ha agotado todos los medios procesales que le brinda el  ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede  pretender que a través de esta herramienta especialísima  se provea la solución de una cuestión que corresponde  dirimir al juez natural a través del mecanismo  correspondiente, pues, «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC849-2020).  

6.        Finalmente,  frente a la solicitud del actor encaminada a que se le exija al  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda «informa[r]  para cada proceso el estado actual de la acción  disciplinaria»,  así como «en  qu[é]  acciones populares le ha ordenado [al  juzgado accionado]  aplicar [el]  art.  121 CGP y cuál ha sido su actuar en derecho»,  basta con señalar que el presente mecanismo está  instituido para la protección de derechos fundamentales, más  no para propósitos informativos como los pretendidos por  aquél; y, en cuanto a la solicitud del gestor para que las  supuestas quejas por él interpuestas se le expida copia, debe  precisarse que no obra prueba en el plenario de que éste haya  elevado primero esa solicitud ante dicha autoridad.  

7.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con salvamento de  voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00292-01  

Con  pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría  para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la  referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.  

En  el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente  el amparo por la no aplicación del artículo 121 del  Código General del Proceso, bajo el entendido de que el  reclamante no ha elevado solicitud ante el funcionario de  conocimiento en ese sentido.  

No  obstante, considero  que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por  cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección  colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene  términos específicos.  

En relación  con el tema esta Sala señaló en precedencia:  

«En  juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es  aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código  General del Proceso, porque las acciones populares se hallan  sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las  disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé  términos específicos para adelantar las múltiples  etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su  incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.  

Las  acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución  y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este,  únicamente, en casos de vacíos, los colmará.  Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso  es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de  aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo  modo, su forma de postulación».  

Desde  esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del  estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de  falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues  las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan  tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la  arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y  determinada por el legislador. (CSJ  STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)  

En los anteriores  términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con  reiteración de mi irrestricto respeto por los demás  integrantes de la Sala de Casación Civil.  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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