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STC133-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC133-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00292-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinituno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Bogotá, la Alcaldía Local de Puente Aranda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Procuradora 8 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles, así como las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del trámite adelantado dentro de la acción popular que promovió contra Audifarma S.A., identificado con el radicado No. 2016-00465-00.
Por tal motivo pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, «inmediatamente aplicar [el] art. 121 [el] CGP (…)»; «declarar su impedimento para continuar con la renuente acción popular donde nunca cumple términos de tiempo perentorios que le manda [la] ley 472 de 1998, ya que ha presentado acciones disciplinarias en su contra», y, «aportar copia digital de todas las tutelas donde la CSJ SCC le ha ordenado aplicar art. 121 CGP ante su renuencia»; de otro lado persigue también, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, «digitalizar todas las quejas y acciones disciplinarias que present[ó] contra la tutelada e igualmente informa[r] para cada proceso el estado actual de la acción disciplinaria»; además, que «informe en qu[é] acciones populares le ha ordenado [al juzgado accionado] aplicar [el] art. 121 CGP y cuál ha sido su actuar en derecho».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido proceso el estrado convocado no cumple los términos que ordena la Ley 472 de 1998, ni aplica lo señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso, pese a que por tales hechos ha presentado acción disciplinaria, pero «nada se resuelve al respecto ni se declara impedida», situaciones que, en su criterio, ameritan la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). Audifarma S.A. pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa, ya que no tuvo relación en los hechos fundamento de la solicitud de protección.
b). El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por intermedio de su presidenta y de uno de sus Magistrados, precisó que no le corresponde interferir en el proceso objeto de cuestionamiento; que respecto del mismo el gestor no ha solicitado vigilancia judicial administrativa; que «no ha sancionado a ningún juez por haber perdido competencia, por cuanto los Despachos que han incurrido en dicha situación son despachos congestionados, que se han visto obligados a la pérdida de competencia por fuerza mayor y no por mera liberalidad»; y, que no es de su competencia ordenas a los despachos judiciales que apliquen el artículo 121 del Código General del Proceso.
c). La Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica y el Defensor del Pueblo, ambos de Bogotá, pidieron en escritos separados, su desvinculación de este asunto, porque no se les atribuye ninguna acción u omisión generadora de la vulneración superior alegada, precisando la primera, además, que el demandante abusa del mecanismo de la tutela.
d). El Procurador Regional de Risaralda manifestó, que la defensa de los derechos e intereses colectivos será objeto de verificación en la correspondiente audiencia de pacto de cumplimiento.
e). El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda informó, que en sus bases de datos no se registra ningún proceso disciplinario contra el estrado accionado con ocasión de la referida acción popular, aunque si hay otras quejas formuladas por el aquí accionante contra la funcionaria que preside esa sede judicial, a las cuales se les ha dado trámite y pueden ser objeto de revisión en la página web de la entidad.
f). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por intermedio de su secretaría, limitó su intervención a remitir la versión digitalizada del decurso objeto de censura.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, porque «de las piezas procesales incorporadas al proceso, surge evidente que el señor Javier Elías Arias Idárraga ninguna actividad ha desplegado en el trámite en el que encuentra lesionados sus derechos, con el fin de obtener se aplique el citado artículo 121 y se cumplan los términos procesales». Del mismo modo consideró, que «las pruebas allegadas al expediente, también acreditan que mediante proveído del 27 de octubre pasado, la Juez Tercera Civil del Circuito se Pronunció sobre la solicitud que formuló el actor para obtener se declare impedida para continuar con el trámite. Esta decisión se notificó por estado el 28 siguiente. (…) En efecto, para la fecha en que se promovió el amparo, 3 de noviembre último, ni siquiera había vencido el término de ejecutoria de aquella providencia. En estas condiciones el amparo constitucional solicitado resulta prematuro, pues el actor ha debido formular en el citado lapso los recursos que estimara pertinentes contra la decisión en que encuentra lesionados sus derechos y aguardar que se adoptara una decisión al respecto, y no acudir directamente a este medio subsidiario».
Finalmente puso de presente, que la acción de tutela no está concebida para obtener copia de providencias ni la información que el gestor exige del Despacho accionado; y que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no acreditó que el gestor le hubiese solicitado reproducción de las supuestas quejas y acciones que dice haber presentado contra la juez convocada, para así habilitar la eventual intervención del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el fallo, reprochando que «nunca la juez tutelada responde y nunca (…) se tiene como allanada a [sus] pretensiones».
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, el ciudadano Javier Elías se queja, concretamente, porque el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira no se declara impedido para seguir conociendo de la acción popular que él interpuso contra Audifarma S.A., y no aplica a ese decurso lo señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso, pese a que, según sostiene, ha denunciado disciplinariamente a la titular de ese Despacho y dicho proceso ha excedido el término de duración establecido en la precitada norma.
3. No obstante, para la Sala la decisión constitucional refutada merece ser ratificada, si se tiene en cuenta que el gestor del amparo, en un acto constitutivo de incuria, desaprovechó la oportunidad con que contó para hacer valer sus derechos dentro del proceso cuestionado, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior porque el aquí interesado omitió interponer el recurso de reposición contra el auto del pasado 27 de octubre, a través del cual la autoridad judicial criticada resolvió, entre otros, «no acceder al impedimento incoado para seguir conociendo» del referido proceso, conforme posibilita para el proceso el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, oportunidad en la que aquél pudo ventilar las inconformidades expuestas en este escenario, consistentes en que dicho juzgador debió desprenderse del proceso por haber sido sujeto de varias denuncias disciplinarias de su parte, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto al respecto.
De manera invariable ha sido enfática en señalar esta Corte, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC848-2020).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ibídem).
4. Por otra parte, corresponde precisar que en este caso no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, que ameriten soslayar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela que viene de comentarse, para en su lugar, analizar el fondo de la decisión previamente citada, pues no está probado que la continuidad del conocimiento del proceso cuestionado por parte del juzgado accionado, implique per se la consumación para el actor, ni para la comunidad, de un daño de dichas características.
5. Ahora, si el gestor estima que dentro del proceso cuestionado debe aplicarse lo señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso, le corresponde primero manifestarlo ante el juez cognoscente, ya que si no ha agotado todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender que a través de esta herramienta especialísima se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural a través del mecanismo correspondiente, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC849-2020).
6. Finalmente, frente a la solicitud del actor encaminada a que se le exija al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda «informa[r] para cada proceso el estado actual de la acción disciplinaria», así como «en qu[é] acciones populares le ha ordenado [al juzgado accionado] aplicar [el] art. 121 CGP y cuál ha sido su actuar en derecho», basta con señalar que el presente mecanismo está instituido para la protección de derechos fundamentales, más no para propósitos informativos como los pretendidos por aquél; y, en cuanto a la solicitud del gestor para que las supuestas quejas por él interpuestas se le expida copia, debe precisarse que no obra prueba en el plenario de que éste haya elevado primero esa solicitud ante dicha autoridad.
7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con salvamento de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00292-01
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que el reclamante no ha elevado solicitud ante el funcionario de conocimiento en ese sentido.
No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos.
En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia:
«En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.
Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación».
Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)
En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado