STC193 2021

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STC193-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC193-2021  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2020-00295-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de «A»,  el  7 de diciembre de 2020,  que negó la acción de tutela promovida por «B»,  contra  el Juzgado  «C»  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio «D».  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Esta  Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad  del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en representación de su hijo menor «E»,  la convocante solicita la protección de sus prerrogativas  esenciales al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, supuestamente vulneradas  por la autoridad convocada al rechazar la demanda de regulación  de alimentos «D».  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,  que llamó a juicio a «F» pretendiendo que se  incrementara la cuota alimentaria a favor del niño David  Moisés Lara Pájaro.  

Informa, que el  asunto fue asignado por reparto al Juzgado «C», quien  mediante proveído de 30 de octubre de 2020 inadmitió la  demanda por  ausencia de la conciliación como requisito de procedibilidad y  porque no se allegó constancia de la remisión de la  demanda al convocado conforme a lo establecido en el Decreto 806 de  2020.  

Indica,  que subsanó  la demanda argumentando que «(…)  haciendo  uso de las herramientas que otorga la ley se solicitó con la  presentación de la demanda medidas cautelares motivo por el  cual no se agotó la conciliación como requisito de  procedibilidad y teniendo en cuenta que son medidas cautelares  previas no se envía la demanda al demandado de acuerdo con lo  dispuesto por el decreto 806 de 2020».  

Señala,  que, pese a lo enunciado, el 9 de noviembre de 2020, la prenombrada  autoridad rechazó la demanda desconociendo que «se  solicitó la medida cautelar de embargo de salario del  demandado para garantizar el cumplimiento de las pretensiones lo  anterior en virtud a que el demandado ha sido incumplido con la cuota  establecida en acuerdo realizado ante un conciliador en equidad,  adicional a lo anterior los gastos alimentarios del niño se  han incrementado y la cuota pactada no alcanza para cubrir los  alimentos congruos y necesarios del niño. Teniendo en cuenta  lo anterior, no era necesario agotar el requisito de procedibilidad  debido a que por ministerio de la ley se puede acudir directamente al  Juez».  

Censura,  que el despacho exige el agotamiento del requisito de  procedibilidad de conciliación desconociendo de esta forma lo  dispuesto de manera expresa por la Legislación Procesal Civil,  vulnerando [el] debido proceso y el acceso a la administración  de justicia».  

Asegura,  que «con  [ese] actuar el Juzgado «C»  incurre en la causal genérica de procedibilidad: defecto  procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo  del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a  determinadas cuestiones. El despacho de forma arbitraria y sin  fundamento legal alguno solo su voluntad, actúa en  contradicción con el ordenamiento jurídico; en el caso  que nos ocupa el despacho exige agotamiento de la conciliación  como requisito de procedibilidad pese a que de manera expresa la ley  prevé que cuando se soliciten medidas cautelares se puede  acceder directamente a la administración de justicia  cercenando de esta forma el derecho fundamental. Aunado a lo anterior  exige el cumplimiento del decreto 806 de 2020 en el sentido que debe  enviarse copia de la demanda al demandado desconociendo lo dispuesto  por el decreto en mención el cual de manera expresa exime del  envío de la demanda al demandado cuando se soliciten medidas  cautelares previas».  

Afirma,  que «(…)  incurre también el despacho en la causal  genérica de procedibilidad por defecto sustancial, por no  haber interpretado y aplicado el literal c) y el parágrafo  primero del artículo 590 del Código General del  Proceso, respecto de las medidas cautelares en los procesos  declarativos, en el que la Accionante, en ejercicio de sus derechos,  y buscando la protección de los derechos y asegurar la  efectividad de las pretensiones, en el momento de pronunciarse sobre  la admisión de la demanda, consideró que la conciliación  previa, a pesar de la existencia de normas expresas que no la exigen,  optó no por inadmitir la demanda, sino por rechazarla, por  considerar la inexistencia de la conciliación previa, que  caprichosamente con erigió como requisito de procedibilidad,  desconociendo burdamente la expresividad de las normas ya señaladas,  que indican la permisión de las medidas cautelares, y la no  necesidad de la conciliación previa, para demandar cuando  precisamente se solicitan aquellas».  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo se ordene al Juzgado «C» que admita la demanda  de regulación de alimentos tramitada bajo el radicado «D»  y proceda a decretar la cautela solicitada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El Juez «C»,          hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del          juicio que origina el reclamo constitucional, precisando que «a          través          de auto de 9 de noviembre de 2020, rechazó dicha demanda, por          considerar, fundamentalmente, que la excepción contenida en          el citado art. 590, parágrafo 1o, solo es razonable su          aplicación bajo el entendido de que la medida cautelar          invocada fuere procedente, pues, de lo contrario, con el solo          anuncio de tales medidas por parte del demandante, se le haría          un esguince (Burla) a los artículos 40 de la Ley 640 de 2001          e inciso 4o del art. 6o del Decreto 806-2020, desdibujando así          el fin de dichas normas, a más de atentar gravemente con el          principio del efecto útil que está llamada a cumplir          toda norma».  

            

2. La          Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar          – Regional «H» se opuso a la prosperidad del          auxilio indicando que «(…) abiertamente          se evidencia que la pretensión de la medida cautelar como lo          manifestó́ la accionante obedece al incumplimiento de la          obligación alimentaria, y consecuentemente de ello se          desprende que se trata de un proceso ejecutivo de alimentos, y no la          pretensión de la acción que busca el aumento de la          cuota alimentaria (…) No          puede alegarse por el accionante que se trata de una acción          que pretende hacer cumplir al demandado su obligación de          alimentos debidos, si con la misma no se persigue cosa distinta que          el aumento o incremente de la obligación alimentaria,          existiendo otra acción judicial para obligar a dicho          cumplimiento. de la cuota de alimentos necesaria para la manutención          y por ende el desarrollo integral del niño».  

            

3. La          Procuradora 115 Judicial II de «I» afirmó que          «(…)          no          encuentra que las decisiones que son objeto de queja constitucional          desborden los límites de la libertad de interpretación          con que cuenta el Funcionario Judicial accionado, en perjuicio de          los derechos fundamentales de la accionante o que se trate de un          acto de imposición de su voluntad sobre el ordenamiento,          siguiendo en este punto la doctrina de la Corte frente a las          causales de procedibilidad especifica de la acción de tutela.          En efecto la conciliación extraprocesal es un requisito de          procedibilidad previsto por la Ley 640 de 2001 en asuntos de Familia          frente a las acciones de aumento, disminución, exoneración          y fijación de cuota alimentaria».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo porque «(…)  para  la Sala mayoritaria, el rechazo de la demanda presenta argumentos  normativos precisos que fueron analizados por el Juez y contrastados  con los hechos específicos propuestos para sustentar las  pretensiones, más allá́ que muchos de ellos no se  compartan».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora sin exponer argumentos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado «C» transgredió  las prerrogativas reclamadas por la gestora al rechazar la demanda de  regulación de cuota alimentaria interpuesta en contra de «F»,  radicado «D» al no encontrar satisfecho el requisito de  procedibilidad de conciliación previa consagrado en el  precepto 40 de la Ley 640 de 2001.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. Razonabilidad          de la providencia acusada.  

Al  examinar el proveído sometido a escrutinio de esta Corte,  mediante  el cual el 9 de noviembre anterior, el Juzgado «C»  rechazó la demanda de regulación de alimentos promovida  por «B», en representación de su hijo menor «E»,  no  logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante,  en razón a que la referida providencia se ajustó a una  hermenéutica respetable.  

En  efecto, para llegar a la anterior determinación la prenombrada  autoridad consideró que «(…)  los defectos indicados en el auto del pasado 30 de octubre, se  contraen a que la actora no agotó el intento previo de  conciliación previsto en el art. 40 de la Ley 640 de 2001,  como requisito de procedibilidad de la acción en el asunto de  la referencia, así́ como tampoco adjuntó la  respectiva constancia de remisión de la demanda y sus anexos  al demandado, como lo sugiere el inciso 4o del art. 6o del Decreto  806-2020.  

Más  adelante, el juzgado convocado agregó: La  apoderada de la demandante, para superar esa omisión, trae a  cuento lo siguiente: “… el señor «F»  pese a que suscribió́ un acuerdo sobre los alimentos en  favor de su hijo, el acuerdo a la fecha del presente escrito lo ha  venido incumpliendo. Aunado a lo anterior desde la fecha del acuerdo  hasta la fecha de la presente demanda los gastos que por concepto de  alimentos tiene el menor… han incrementado… Teniendo en  cuenta lo anterior se solicitó al despecho (sic)  que  se decrete la medida cautelar de embargo de salario que el demandado  devenga como trabajador de la empresa «G».  

Seguidamente,  recalcó que «a  partir de lo anterior, dicha apoderada aduce que, conforme al  parágrafo 1o del art. 590 del C. G. del P., en concordancia  con el art. 6o del Decreto 806-2020, su cliente no está  llamada a agotar el intento previo de conciliación, ni a  remitir la demandada y sus anexos al demandado. Frente a ello resulta  menesteroso aclarar a la peticionaria, que si el demandado no ha dado  cumplimiento al pago de los alimentos de que trata el acuerdo  conciliatorio suscrito por él y la demandante, lo correcto  jurídicamente es adelantar el proceso ejecutivo en procura de  que tales alimentos se hagan efectivos a través de las medidas  cautelares que le son propias a ese tipo de procesos. Pero si lo que  se pretende es el aumento de la cuota alimentaria allí  pactada, es evidente que el proceso verbal sumario que ha de surtirse  para obtener dicho propósito, no tiene el mérito  suficiente para lograr que el demandado se ponga al día con  los alimentos atrasados, más allá́ de que sí  sirva para lograr la revisión de los mismos.  

Ahora  bien, como quiera que lo que se invoca es el “aumento” de  la cuota pactada, lo que desencadenaría el tramite propio de  un proceso verbal sumario, es preciso, tal como lo sugiere el art. 40  de la Ley 640 de 2001, agotarse el intento previo de conciliación  como requisito de procedibilidad de esa acción».  

Añadió,  que en el proceso en el que se pretenda el aumento de la cuota  alimentaria «ni  la ley de infancia ni el C. G. del P., contemplan expresamente la  posibilidad de alimentos provisionales o embargo para asegurar el  pago los mismos o de las cuotas atrasadas; y ello es así́,  por la potísima razón de que, para iniciar ese tipo de  proceso (aumento), ya existe una cuota alimentaria fijada, ora por  conciliación, ya por decisión judicial o  administrativa, la que, por entera lógica, impide que sobre  ella se decrete nuevamente alimentos provisionales o medida de  embargo, pues para esto el alimentario cuenta con el juicio  ejecutivo».  

Concluyó,  que «si  la parte demandante, amparándose en la estrategia de pedir  alimentos provisionales u otras medidas a sabiendas de su  improcedencia, para el solo propósito de soslayar el intento  previo de conciliación a partir de lo que acota el parágrafo  1o del art. 590 del C. G. del P., ello no es postura que tenga  acogida en este Juzgado».  

Conforme  lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado  por el accionante, por el contrario, la providencia censurada se basó  en una motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho del juez de conocimiento. Por tanto, independientemente de  que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de  abiertamente antojadiza para que sea objeto de ataque en sede  constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede  recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una  particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

            

3. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se  impone confirmar el auxilio implorado, puesto que la providencia  acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención  del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 –          Sala de Casación Civil.  

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