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STC193-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC193-2021
Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00295-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de «A», el 7 de diciembre de 2020, que negó la acción de tutela promovida por «B», contra el Juzgado «C» trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio «D».
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en representación de su hijo menor «E», la convocante solicita la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada al rechazar la demanda de regulación de alimentos «D».
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que llamó a juicio a «F» pretendiendo que se incrementara la cuota alimentaria a favor del niño David Moisés Lara Pájaro.
Informa, que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado «C», quien mediante proveído de 30 de octubre de 2020 inadmitió la demanda por ausencia de la conciliación como requisito de procedibilidad y porque no se allegó constancia de la remisión de la demanda al convocado conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020.
Indica, que subsanó la demanda argumentando que «(…) haciendo uso de las herramientas que otorga la ley se solicitó con la presentación de la demanda medidas cautelares motivo por el cual no se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad y teniendo en cuenta que son medidas cautelares previas no se envía la demanda al demandado de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 806 de 2020».
Señala, que, pese a lo enunciado, el 9 de noviembre de 2020, la prenombrada autoridad rechazó la demanda desconociendo que «se solicitó la medida cautelar de embargo de salario del demandado para garantizar el cumplimiento de las pretensiones lo anterior en virtud a que el demandado ha sido incumplido con la cuota establecida en acuerdo realizado ante un conciliador en equidad, adicional a lo anterior los gastos alimentarios del niño se han incrementado y la cuota pactada no alcanza para cubrir los alimentos congruos y necesarios del niño. Teniendo en cuenta lo anterior, no era necesario agotar el requisito de procedibilidad debido a que por ministerio de la ley se puede acudir directamente al Juez».
Censura, que el despacho exige el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación desconociendo de esta forma lo dispuesto de manera expresa por la Legislación Procesal Civil, vulnerando [el] debido proceso y el acceso a la administración de justicia».
Asegura, que «con [ese] actuar el Juzgado «C» incurre en la causal genérica de procedibilidad: defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. El despacho de forma arbitraria y sin fundamento legal alguno solo su voluntad, actúa en contradicción con el ordenamiento jurídico; en el caso que nos ocupa el despacho exige agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad pese a que de manera expresa la ley prevé que cuando se soliciten medidas cautelares se puede acceder directamente a la administración de justicia cercenando de esta forma el derecho fundamental. Aunado a lo anterior exige el cumplimiento del decreto 806 de 2020 en el sentido que debe enviarse copia de la demanda al demandado desconociendo lo dispuesto por el decreto en mención el cual de manera expresa exime del envío de la demanda al demandado cuando se soliciten medidas cautelares previas».
Afirma, que «(…) incurre también el despacho en la causal genérica de procedibilidad por defecto sustancial, por no haber interpretado y aplicado el literal c) y el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso, respecto de las medidas cautelares en los procesos declarativos, en el que la Accionante, en ejercicio de sus derechos, y buscando la protección de los derechos y asegurar la efectividad de las pretensiones, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, consideró que la conciliación previa, a pesar de la existencia de normas expresas que no la exigen, optó no por inadmitir la demanda, sino por rechazarla, por considerar la inexistencia de la conciliación previa, que caprichosamente con erigió como requisito de procedibilidad, desconociendo burdamente la expresividad de las normas ya señaladas, que indican la permisión de las medidas cautelares, y la no necesidad de la conciliación previa, para demandar cuando precisamente se solicitan aquellas».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado «C» que admita la demanda de regulación de alimentos tramitada bajo el radicado «D» y proceda a decretar la cautela solicitada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez «C», hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del juicio que origina el reclamo constitucional, precisando que «a través de auto de 9 de noviembre de 2020, rechazó dicha demanda, por considerar, fundamentalmente, que la excepción contenida en el citado art. 590, parágrafo 1o, solo es razonable su aplicación bajo el entendido de que la medida cautelar invocada fuere procedente, pues, de lo contrario, con el solo anuncio de tales medidas por parte del demandante, se le haría un esguince (Burla) a los artículos 40 de la Ley 640 de 2001 e inciso 4o del art. 6o del Decreto 806-2020, desdibujando así el fin de dichas normas, a más de atentar gravemente con el principio del efecto útil que está llamada a cumplir toda norma».
2. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional «H» se opuso a la prosperidad del auxilio indicando que «(…) abiertamente se evidencia que la pretensión de la medida cautelar como lo manifestó́ la accionante obedece al incumplimiento de la obligación alimentaria, y consecuentemente de ello se desprende que se trata de un proceso ejecutivo de alimentos, y no la pretensión de la acción que busca el aumento de la cuota alimentaria (…) No puede alegarse por el accionante que se trata de una acción que pretende hacer cumplir al demandado su obligación de alimentos debidos, si con la misma no se persigue cosa distinta que el aumento o incremente de la obligación alimentaria, existiendo otra acción judicial para obligar a dicho cumplimiento. de la cuota de alimentos necesaria para la manutención y por ende el desarrollo integral del niño».
3. La Procuradora 115 Judicial II de «I» afirmó que «(…) no encuentra que las decisiones que son objeto de queja constitucional desborden los límites de la libertad de interpretación con que cuenta el Funcionario Judicial accionado, en perjuicio de los derechos fundamentales de la accionante o que se trate de un acto de imposición de su voluntad sobre el ordenamiento, siguiendo en este punto la doctrina de la Corte frente a las causales de procedibilidad especifica de la acción de tutela. En efecto la conciliación extraprocesal es un requisito de procedibilidad previsto por la Ley 640 de 2001 en asuntos de Familia frente a las acciones de aumento, disminución, exoneración y fijación de cuota alimentaria».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo porque «(…) para la Sala mayoritaria, el rechazo de la demanda presenta argumentos normativos precisos que fueron analizados por el Juez y contrastados con los hechos específicos propuestos para sustentar las pretensiones, más allá́ que muchos de ellos no se compartan».
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora sin exponer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado «C» transgredió las prerrogativas reclamadas por la gestora al rechazar la demanda de regulación de cuota alimentaria interpuesta en contra de «F», radicado «D» al no encontrar satisfecho el requisito de procedibilidad de conciliación previa consagrado en el precepto 40 de la Ley 640 de 2001.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. Razonabilidad de la providencia acusada.
Al examinar el proveído sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual el 9 de noviembre anterior, el Juzgado «C» rechazó la demanda de regulación de alimentos promovida por «B», en representación de su hijo menor «E», no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante, en razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable.
En efecto, para llegar a la anterior determinación la prenombrada autoridad consideró que «(…) los defectos indicados en el auto del pasado 30 de octubre, se contraen a que la actora no agotó el intento previo de conciliación previsto en el art. 40 de la Ley 640 de 2001, como requisito de procedibilidad de la acción en el asunto de la referencia, así́ como tampoco adjuntó la respectiva constancia de remisión de la demanda y sus anexos al demandado, como lo sugiere el inciso 4o del art. 6o del Decreto 806-2020.
Más adelante, el juzgado convocado agregó: La apoderada de la demandante, para superar esa omisión, trae a cuento lo siguiente: “… el señor «F» pese a que suscribió́ un acuerdo sobre los alimentos en favor de su hijo, el acuerdo a la fecha del presente escrito lo ha venido incumpliendo. Aunado a lo anterior desde la fecha del acuerdo hasta la fecha de la presente demanda los gastos que por concepto de alimentos tiene el menor… han incrementado… Teniendo en cuenta lo anterior se solicitó al despecho (sic) que se decrete la medida cautelar de embargo de salario que el demandado devenga como trabajador de la empresa «G».
Seguidamente, recalcó que «a partir de lo anterior, dicha apoderada aduce que, conforme al parágrafo 1o del art. 590 del C. G. del P., en concordancia con el art. 6o del Decreto 806-2020, su cliente no está llamada a agotar el intento previo de conciliación, ni a remitir la demandada y sus anexos al demandado. Frente a ello resulta menesteroso aclarar a la peticionaria, que si el demandado no ha dado cumplimiento al pago de los alimentos de que trata el acuerdo conciliatorio suscrito por él y la demandante, lo correcto jurídicamente es adelantar el proceso ejecutivo en procura de que tales alimentos se hagan efectivos a través de las medidas cautelares que le son propias a ese tipo de procesos. Pero si lo que se pretende es el aumento de la cuota alimentaria allí pactada, es evidente que el proceso verbal sumario que ha de surtirse para obtener dicho propósito, no tiene el mérito suficiente para lograr que el demandado se ponga al día con los alimentos atrasados, más allá́ de que sí sirva para lograr la revisión de los mismos.
Ahora bien, como quiera que lo que se invoca es el “aumento” de la cuota pactada, lo que desencadenaría el tramite propio de un proceso verbal sumario, es preciso, tal como lo sugiere el art. 40 de la Ley 640 de 2001, agotarse el intento previo de conciliación como requisito de procedibilidad de esa acción».
Añadió, que en el proceso en el que se pretenda el aumento de la cuota alimentaria «ni la ley de infancia ni el C. G. del P., contemplan expresamente la posibilidad de alimentos provisionales o embargo para asegurar el pago los mismos o de las cuotas atrasadas; y ello es así́, por la potísima razón de que, para iniciar ese tipo de proceso (aumento), ya existe una cuota alimentaria fijada, ora por conciliación, ya por decisión judicial o administrativa, la que, por entera lógica, impide que sobre ella se decrete nuevamente alimentos provisionales o medida de embargo, pues para esto el alimentario cuenta con el juicio ejecutivo».
Concluyó, que «si la parte demandante, amparándose en la estrategia de pedir alimentos provisionales u otras medidas a sabiendas de su improcedencia, para el solo propósito de soslayar el intento previo de conciliación a partir de lo que acota el parágrafo 1o del art. 590 del C. G. del P., ello no es postura que tenga acogida en este Juzgado».
Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el accionante, por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho del juez de conocimiento. Por tanto, independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente antojadiza para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
3. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el auxilio implorado, puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
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