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STC385-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC385-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00268-02
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 17 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la salvaguarda promovida por Jair de Jesús Osorio Jiménez a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito y Civil Municipal, ambos de Facatativá, la Inspección de Policía de esa ciudad y la Superintendencia de Notariado y Registro.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El actor fue denunciado por Inversiones Covadonga Ltda. ante la Inspección de Policía de Facatativá, por cuanto según esa empresa, aquél incurrió en infracción urbanística al construir una casa de habitación en predio de propiedad de esa compañía denominado “finca Covadonga”, ubicado en el sector “Tres Esquinas”, vereda “Tierra Grata” de esa localidad.
En audiencia de descargos de 9 de noviembre de 2016, el tutelante adujo ser poseedor de ese predio y, en resolución de 23 de octubre de 2017, la mencionada entidad declaró que la queja había caducado.
Inconforme con lo decidido, Inversiones Covadonga Ltda. impetró apelación, cuya definición correspondió a la alcaldía de Facatativá, quien, en proveído de 3 de agosto de 2018, ratificó el pronunciamiento protestado.
El promotor aduce que mediante fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal “Seccional” de Facatativá, al interior del decurso de pertenencia con radicado 2015-0055-00, adquirió la propiedad de la heredad en cuestión.
Afirma el censor que, por decisión de ese estrado, se dispuso la cancelación de las anotaciones 5ª, 6ª y 7ª del folio de matrícula de su inmueble.
Adicionalmente, asevera, el bien fue ocupado “arbitrariamente” por Pedro Vicente Fajardo Jiménez y Fabio Eduardo Rincón Gómez.
“(…) El otorgamiento de las escrituras está sometido a requisitos (…) [y,] para [su] caso fue claro, palmario, evidente, que no se cumplió con todos los requisitos incumpliendo verificación de huella dactilar, firma, autorización, por tal motivo, se produce la nulidad o ineficiencia de la escritura, ya que en este caso el incumplimiento afecta de fondo el instrumento, y produce sanciones fiscales o responsabilidades al Notario (…)”.
3. Solicita, por tanto, ordenar (i) a la Inspección de Policía el desalojo de las personas que ocupan su predio; y (ii) al “(…) Superintendente de Notariado y Registro investig[ar], sancion[ar] y cualquier anotación hecha porque de manera [indebida] y, sin el lleno de [los presupuestos legales] se procedió al perfeccionamiento del negocio, en el cual anexo la resolución 3598 de 2017 (…)”.
4. El ruego tuitivo se formuló ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, autoridad que el 24 de julio de 2020 admitió el libelo.
El 30 de julio postrero, el precitado estrado requirió al tutelante para exigirle claridad sobre (i) los hechos; (ii) la actuación reprochada; y (iii) los allí intervinientes; empero, el censor guardó silencio.
El 5 de agosto ulterior, ese estrado, haciendo referencia a la “(…) difusa redacción (…)” del relato fáctico del libelo, dictó sentencia denegando las pretensiones al no haberse acreditado los fundamentos de la reclamación.
Por tal motivo, el petente impetró alzada, cuya definición correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
5. El 4 de septiembre siguiente, la enunciada corporación invalidó los trámites al advertir que debía convocarse al trámite a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Facatativá; por tanto, asumió la competencia, en primera instancia, de este resguardo, al fungir como superior funcional de dichos estrados.
El 23 de septiembre siguiente, el mencionado colegiado desestimó los pedimentos del precursor por resultar ambiguos los hechos aducidos y no acreditarse lesión a garantía alguna.
Frente a esa determinación, el censor incoó el mecanismo de defensa vertical.
6. En auto ATC1020-2020 de 29 de octubre de 2020, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado por la citada colegiatura, por cuanto no se había vinculado a los trámites a la Inspección de Policía de Facatativá y la Superintendencia de Notariado y Registro, quienes debían ser convocadas a este auxilio, al erigirse pretensiones en su contra.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Juzgado Civil Municipal de Facatativá manifestó que en sus registros se encontró la demanda de pertenencia impetrada por el suplicante contra Inversiones Covadonga Ltda. el 8 de febrero de 2013 con el radicado 2013-0055-00, la cual, posteriormente, fue remitida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, quien la rituó bajo el consecutivo 2015-0014-00.
Igualmente, destacó, la señalada sociedad formuló dos (2) acciones reivindicatorias frente al acá gestor en la referida sede municipal, pero, en ambos casos, los pliegos fueron retirados.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, esbozó que el promotor entabló dos (2) decursos con los radicados 2013-0010-00 y “201-0034” (sic), siendo, el primero, enviado al Juzgado Civil Municipal de la aludida urbe el 22 de enero de 2013 y, el último, rechazado el 26 de febrero de 2016 por falta de subsanación.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la municipalidad indicada, adujo no haber conocido de peticiones civiles o constitucionales en nombre del impulsor.
4. La Superintendencia de Notariado y Registro señaló carecer de legitimización en la causa.
5. La Inspección de Policía y la alcaldía de Facatativá, indicaron no haber lesionado prerrogativa alguna al actor.
6. La Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo Notaría de Bogotá, adujo que allí no se ha llevado actuación alguna relacionada con el inmueble en cual el suplicante tiene interés.
7. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Tras subsanarse las falencias advertidas en auto ATC1020-2020 de 29 de octubre de 2020 de esta Sala, el tribunal denegó el auxilio, al no haberse demostrado la vulneración denunciada y, en todo caso, agregó, cualquier inquietud relacionada con el predio materia de controversia, podía enarbolarla el censor ante la justicia ordinaria.
1.3. La impugnación
La formuló el querellante, manifestando que se incurrió “en nulidad” sin especificar en cuál actuación.
2. CONSIDERACIONES
1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al no exponerse con claridad los hechos aducidos como lesivos ni hallarse acreditados los mismos, e incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
2. Sobre el primer aspecto, el censor no identificó de manera razonada las circunstancias en las que se produjo la amenaza o vulneración invocada, como tampoco especificó las omisiones o actividades en las cuáles incurrieron autoridades fustigadas y, menos aún, relató o probó aspectos que lo ubicasen en situación de inferioridad, desprotección o debilidad manifiesta, como para forzar la intervención de esta jurisdicción.
Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional ha establecido:
“(…) [U]n juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional (…)”1.
3. En cuanto a la segunda exigencia señalada, se advierte que el actor no ha agotado los medios de defensa a su alcance, pues si pretende que la Inspección de Policía de Facatativá efectué el desalojo de personas que ingresaron al predio materia de controversia, debe, en primer lugar, solicitar a esa entidad tal pedimento.
Igualmente, si su queja está fundada en una presunta ocupación arbitraria por parte de terceros en su heredad, puede acudir ante la justicia ordinaria para incoar un decurso de perturbación a la posesión.
Ahora, si el actor es propietario del inmueble en cuestión, igualmente, tiene la posibilidad de impetrar un proceso reivindicatorio o, si su reclamo versa sobre incumplimientos de orden contractual también puede concurrir ante un juez de la República para exponer sus reparos.
Del mismo modo, en el hipotético caso de cuestionarse la invalidez de escrituras públicas, el ordenamiento le brinda al censor herramientas para la defensa de sus intereses.
Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales.
Al respecto, esta Corporación ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Corte Constitucional, sentencia T-571-15 de 4 de septiembre de 2015, exp. T-4952361
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.