STC385 2021

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STC385-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC385-2021  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2020-00268-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veintiocho (28) de enero de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta frente  a la sentencia de  17  de noviembre  de 2020,  proferida  por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, dentro de la salvaguarda promovida por Jair de Jesús  Osorio Jiménez a los Juzgados Primero y Segundo Civil del  Circuito y Civil Municipal, ambos de Facatativá,  la Inspección de Policía de esa ciudad y la  Superintendencia de Notariado y Registro.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El  reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  las autoridades accionadas.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente síntesis:  

El  actor fue denunciado por Inversiones Covadonga Ltda. ante la  Inspección de Policía de Facatativá, por cuanto  según esa empresa, aquél incurrió en infracción  urbanística al construir una casa de habitación en  predio de propiedad de esa compañía denominado “finca  Covadonga”,  ubicado en el sector “Tres  Esquinas”,  vereda “Tierra  Grata”  de esa localidad.  

En  audiencia de descargos de 9 de noviembre de 2016, el tutelante adujo  ser poseedor de ese predio y, en resolución de 23 de octubre  de 2017, la mencionada entidad declaró que la queja había  caducado.  

Inconforme  con lo decidido, Inversiones  Covadonga Ltda. impetró apelación, cuya definición  correspondió a la alcaldía de Facatativá, quien,  en proveído de 3 de agosto de 2018, ratificó el  pronunciamiento protestado.  

El  promotor aduce que mediante fallo  proferido por el Juzgado Civil Municipal “Seccional”  de Facatativá, al interior del decurso de pertenencia con  radicado 2015-0055-00, adquirió la propiedad de la heredad en  cuestión.  

Afirma  el censor que, por decisión de ese estrado, se dispuso la  cancelación  de las anotaciones 5ª, 6ª y 7ª del folio de matrícula  de su inmueble.  

Adicionalmente,  asevera, el bien fue ocupado “arbitrariamente”  por Pedro Vicente Fajardo Jiménez y Fabio Eduardo Rincón  Gómez.  

“(…)  El  otorgamiento de las escrituras está sometido a requisitos (…)  [y,] para  [su]  caso  fue  claro,  palmario, evidente, que no se cumplió con todos los requisitos  incumpliendo verificación de huella dactilar, firma,  autorización, por tal motivo, se produce la nulidad o  ineficiencia de la escritura, ya que en este caso el incumplimiento  afecta de fondo el instrumento, y produce sanciones fiscales o  responsabilidades al Notario  (…)”.  

3.  Solicita, por tanto, ordenar (i) a la Inspección de Policía  el desalojo de las personas que ocupan su predio; y (ii) al “(…)  Superintendente  de Notariado y Registro investig[ar],  sancion[ar]  y  cualquier anotación hecha porque de manera [indebida]  y,  sin el lleno de [los  presupuestos legales] se  procedió al perfeccionamiento del negocio, en el cual anexo la  resolución 3598 de 2017 (…)”.  

4.  El ruego tuitivo se formuló ante el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Facatativá, autoridad que el 24 de julio de 2020  admitió el libelo.  

El  30 de julio postrero, el precitado estrado requirió al  tutelante para exigirle claridad sobre (i) los hechos; (ii) la  actuación reprochada; y (iii) los allí intervinientes;  empero, el censor guardó silencio.  

El  5 de agosto ulterior, ese estrado, haciendo referencia a la “(…)  difusa  redacción  (…)” del relato fáctico del libelo, dictó  sentencia denegando las pretensiones al no haberse acreditado los  fundamentos de la reclamación.  

Por  tal motivo, el petente impetró alzada, cuya definición  correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca.  

5.  El 4 de septiembre siguiente, la enunciada corporación  invalidó los trámites al advertir que debía  convocarse al trámite a los Juzgados Primero y Segundo Civil  del Circuito de Facatativá; por tanto, asumió la  competencia, en primera instancia, de este resguardo, al fungir como  superior funcional de dichos estrados.  

El  23 de septiembre siguiente, el mencionado colegiado desestimó  los pedimentos del precursor por resultar ambiguos los hechos  aducidos y no acreditarse lesión a garantía alguna.  

Frente  a esa determinación, el censor incoó el mecanismo de  defensa vertical.  

6.  En auto ATC1020-2020 de 29 de octubre de 2020, esta Sala declaró  la nulidad de lo actuado por la citada colegiatura, por cuanto no se  había vinculado a los trámites a la Inspección  de Policía de Facatativá y la Superintendencia de  Notariado y Registro, quienes debían ser convocadas a este  auxilio, al erigirse pretensiones en su contra.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y vinculados    

1.        El  Juzgado Civil Municipal de Facatativá manifestó que en  sus registros se encontró la demanda de pertenencia impetrada  por el suplicante contra Inversiones Covadonga Ltda. el 8 de febrero  de 2013 con el radicado 2013-0055-00, la cual, posteriormente, fue  remitida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad,  quien la rituó bajo el consecutivo 2015-0014-00.  

Igualmente,  destacó, la señalada sociedad formuló dos (2)  acciones reivindicatorias frente al acá gestor en la referida  sede municipal, pero, en ambos casos, los pliegos fueron retirados.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, esbozó  que el promotor entabló dos (2) decursos con los radicados  2013-0010-00 y “201-0034”  (sic), siendo, el primero, enviado al Juzgado Civil Municipal de la  aludida urbe el 22 de enero de 2013 y, el último, rechazado el  26 de febrero de 2016 por falta de subsanación.  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la municipalidad indicada,  adujo no haber conocido de peticiones civiles o constitucionales en  nombre del impulsor.  

4. La  Superintendencia  de Notariado y Registro señaló carecer de  legitimización en la causa.  

5.  La Inspección de Policía y la alcaldía de  Facatativá, indicaron no haber lesionado prerrogativa alguna  al actor.  

6.  La Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo Notaría  de  Bogotá, adujo que allí no se ha llevado actuación  alguna relacionada con el inmueble en cual el suplicante tiene  interés.  

7.  Los demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Tras  subsanarse las falencias advertidas en auto  ATC1020-2020 de 29 de octubre de 2020 de esta Sala, el tribunal  denegó  el auxilio, al no haberse demostrado la vulneración denunciada  y, en todo caso, agregó, cualquier inquietud relacionada con  el predio materia de controversia, podía enarbolarla el censor  ante la justicia ordinaria.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló el querellante, manifestando que se incurrió  “en  nulidad”  sin especificar en cuál actuación.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Se  pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al  no exponerse con claridad los hechos aducidos como lesivos ni  hallarse acreditados los mismos, e incumplirse el presupuesto de  subsidiariedad.  

2.  Sobre el primer aspecto, el censor no identificó de manera  razonada las circunstancias en las que se produjo la amenaza o  vulneración invocada, como tampoco especificó las  omisiones o actividades en las cuáles incurrieron autoridades  fustigadas y, menos aún, relató o probó aspectos  que lo ubicasen en situación de inferioridad, desprotección  o debilidad manifiesta, como para forzar la intervención de  esta jurisdicción.  

Sobre  lo esbozado, la Corte Constitucional ha establecido:  

“(…)  [U]n  juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no  existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de  un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción  constitucional es garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la  intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y  sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el  accionante en el trámite de una acción de tutela, deben  ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda  inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la  solicitud de amparo constitucional  (…)”1.  

3.  En  cuanto a la segunda exigencia señalada, se advierte que el  actor no ha agotado los medios de defensa a su alcance, pues si  pretende que la Inspección de Policía de Facatativá  efectué el desalojo de personas que ingresaron al predio  materia de controversia, debe, en primer lugar, solicitar a esa  entidad tal pedimento.  

Igualmente,  si  su queja está fundada en una presunta ocupación  arbitraria por parte de terceros en su heredad, puede acudir ante la  justicia ordinaria para incoar un decurso de perturbación a la  posesión.  

Ahora,  si  el actor es propietario del inmueble en cuestión, igualmente,  tiene la posibilidad de impetrar un proceso reivindicatorio o, si su  reclamo versa sobre incumplimientos de orden contractual también  puede concurrir ante un juez de la República para exponer sus  reparos.  

Del  mismo  modo, en el hipotético caso de cuestionarse la invalidez de  escrituras públicas, el ordenamiento le brinda al censor  herramientas para la defensa de sus intereses.  

Este  mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de  protección a disposición de los interesados, dado su  carácter eminentemente supletivo, de otra manera se  convertiría en un medio para obviar las alternativas  contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces  naturales.  

Al  respecto, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”2.  

4.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará  el  fallo  de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Corte          Constitucional, sentencia T-571-15 de 4 de septiembre de 2015, exp.          T-4952361  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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