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ATC026-2021
ATC026-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02740-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el incidente de desacato instaurado por Beatriz Eugenia Gutiérrez Mora contra la Sala Única del Tribunal Superior del Florencia – Caquetá.
ANTECEDENTES
1.- Esta Sala concedió el amparo invocado por la actora y, en consecuencia, le ordenó a la Magistratura accionada que en el término de diez (10) días, resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Familia de Florencia, en el proceso nº 18001318400220080045901, en atención a que se evidenció una mora judicial injustificada (29 oct. 2020).
2.- La libelista, a través de apoderado, informó que la autoridad querellada «NO» había «CUMPLIDO» el mandato superlativo, pese a que el plazo concedido ya culminó (19 nov.).
3.- En tal virtud, previo requerimiento a la Corporación cuestionada para que comunicara si atendió el veredicto tutelar y lo acreditara, o justificara su omisión (24 nov.), se abrió el “incidente de desacato”, corriendo traslado del mismo a la denunciada (3 dic.) y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes (16 dic.).
4.- En desarrollo de este trámite, el Juzgador fustigado afirmó haber acatado la «orden constitucional» impartida, en tanto el 15 de diciembre de 2020 emitió el fallo que resolvió la apelación formulada contra la sentencia de 17 de noviembre de 2017 en el radicado nº 2008-00459-01, y en tal virtud, suplicó el archivo de las diligencias por «carencia de objeto».
CONSIDERACIONES
1.- El rigor de la protección concedida en virtud del artículo 86 de la Carta Política, deriva inicialmente del acatamiento voluntario de la persona, natural o jurídica, pública o privada, compelida a ejecutar la pauta tuitiva, y en su defecto, de la facultad coercitiva del iudex constitucional de velar por la satisfacción completa de los derechos resguardados.
Por ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró que:
“La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
2.- Para la Sala es claro que en el sub lite no están dados los presupuestos para aplicar sanción alguna, esencialmente porque la Sala Única del Tribunal Superior del Florencia – Caquetá acató lo resuelto por esta Corte en el fallo constitucional de 29 de octubre de 2020.
En efecto, la mencionada Corporación como destinataria de la «orden de protección» y obedeciendo la misma, el 15 de diciembre de 2020 dictó veredicto a través del cual decidió el recurso de apelación incoado frente al fallo del Juzgado Segundo Familia de Florencia en el litigio radicado con nº 2008-00459-01 (17 nov. 2017); providencia, cuya expedición, resalta esta Corte, era la que reclamaba la precursora en el escrito genitor.
3.- Así las cosas, al no observarse desobedecimiento de la autoridad reprochada, resulta improcedente imponer sanción alguna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE abstenerse de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el fallo de esta Sala de 29 de octubre de 2020 fue acatado. En consecuencia, se ordena la terminación y archivo de las presentes diligencias.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS