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STC121-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC121-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03495-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que María Nubia Ramírez Ríos, Mayra Alejandra, José Donaldo, José Edwin y Jorge Eduardo López Ramírez le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores solicitaron la protección de su derecho al «debido proceso» y, por ende, «dejar sin efecto» la determinación adoptada en segunda instancia para que, en su lugar, se acogieran los argumentos que expusieron en la apelación y se incluyera en la declaración de responsabilidad civil a Tractocarga Ltda.
Como sustento, narraron que en el mencionado asunto el a quo, entre otras cosas, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Tractocarga Ltda. al concluir que no se demostró la vinculación del camión de placas TBA-117 a esa empresa, por cuanto «del mero certificado individual No. 39 que Liberty Seguros había expedido a este vehículo, no podía deducirse de ninguna manera el contrato de vinculación (…)» (21 ag. 2019).
Inconformes con ese punto, apelaron, pero el ad quem lo confirmó con reflexiones similares a las del juzgado, agregando solamente que, en el transporte contratado para movilizar el vehículo de Cali a Pereira, «Tractocarga no recibió ningún beneficio económico, (…)» (18 nov. 2020).
Dijeron que el Tribunal se equivocó al concluir que no hubo beneficio económico de Tractocarga en la celebración directa del contrato de transporte con Gerardo Cardona Londoño para trasladar un icopor de Cali a Pereira, para lo cual sólo apreció lo comunicado por el representante legal de esa entidad y por el propietario del rodante en el interrogatorio de parte, circunstancia contraria al artículo 167 del Código General del Proceso y al hecho de que no es posible otorgar valor probatorio a la declaración de parte favorable a sus intereses.
Adujeron que dicho discernimiento es contrario también a lo estipulado en el canon 984 del Código de Comercio, que prevé que el transporte siempre debe ser contratado por empresas autorizadas, por tanto, el convenio referido «tendría una causa ilícita».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió vía mail el link contentivo de la actuación censurada.
CONSIDERACIONES
1.- Permanece invariable la regla de «improcedencia« de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las decisiones jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando el iudex que dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política les reconoce.
Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corte, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01).
2.- De antemano se advierte que la Corte restringirá su análisis al veredicto emitido el 14 de noviembre de 2020 por el Tribunal de Cali, que ratificó el de primer grado, porque pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el desempeño de éste, sería inane detenerse en la confrontación de hechos y fundamentos semejantes a los que soportaron la alzada, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018).
3.- Así, el examen del paginario objetado, muy pronto permite afirmar que el fallo cuestionado no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados de la ley o de la realidad procesal. Por el contrario, lo que se avizora es una razonada labor de verificación de los elementos demostrativos que sirvieron de soporte al a quo para establecer que era viable declarar probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» a favor de Tractocarga Limitada (21 ag. 2019).
En efecto, nótese que al abordar el estudio de la alzada esa sede encontró que en la actuación no se acreditó que entre la sociedad controvertida y Gerardo Cardona Londoño, propietario del automotor que generó el deceso de Jhon Fredy López Ramírez, existiera un contrato de vinculación, para ello precisó que era:
(…), necesario delimitar que el tema de prueba para el aspecto concreto de la legitimación aquí examinada, es la existencia de la guarda provecho (Teoría jurisprudencial explicada de tiempo atrás por la CSJ), en cabeza de Tractocarga Ltda., es decir, la gestión probática hubo de centrarse en acreditar que la actividad peligrosa (Conducción de automotores) le reportaba lucro a la transportadora, y que por tal motivo esta ejercía control sobre el vehículo causante del siniestro al momento del evento nocivo; así entonces, se predicaría coautora o copartícipe en la producción del daño reclamado (Solidaridad directa), que la habilitaría como codemandada.
Expone la autorizada y constante doctrina de la CSJ, que no solo es guardián quien tiene dominio físico de la actividad, sino también cuando en ciertas situaciones jurídicas, implican su dirección o manejo, es este el sustrato de teoría de la “guarda compartida”, (…).
Para determinar que la sociedad transportadora recibía un beneficio económico, una opción era demostrar la existencia de un contrato de vinculación, en los términos del Decreto No.173 de 2001, reglamentario del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, expedido por el Ministerio del Transporte. Según el artículo 22 de la precitada normativa, es consensual y no solemne, de tal manera que hay libertad probatoria para su acreditación.
Por esta senda pareció encaminarse la demanda, cuando refirió en el hecho 5º, a la transportadora y su objeto social, para luego indicar que tomó una póliza donde aparece amparado el camión de marras, no obstante, nótese como pretermitió alusión alguna al contrato de vinculación (Art.22, D 173/2001) y por supuesto al recuento fáctico sobre sus elementos esenciales, que son los de todo contrato (El artículo acabado de citar, remite al derecho privado): prescritos de forma genérica por el artículo 1502, CC, al ser una modalidad del acto jurídico: (i) Capacidad, (ii) Consentimiento o voluntad, (iii) Causa; y, (iv) Objeto, lícitos. Otros son los requisitos de validez y eficacia, etapas distintas del iter negocial, aquí inanes.
Ahora, la falta de contestación en el CPC producía estimar un indicio grave en contra del demandado, hoy los supuestos normativos enunciados en el artículo 97, CPG, son diferentes, como sus efectos también: en el nuevo estatuto es presunción de veracidad. El CPC no exigía planteamiento de hechos susceptibles de confesión, bastaba preterir la respuesta o un pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones (Art.96); la redacción actual sí lo hace, por esa razón el fundamento empleado por el fallador, para repeler el planteamiento, es descaminado, en juicio de esta Magistratura. Más como adelante se disertará, a pesar de esta consideración, esta razón es precaria para cimentar la conclusión querida por el recurrente.
El estudio del material suasorio incorporado, hecho por el juez de primer grado respecto a los indicios como insuficiente, se comparte; se construyó a partir de los documentos arrimados, como hechos indicadores (oficios, certificados sobre seguros, etc.), empero aprecia la Sala que sin acudir a tales razonamientos, ha de repararse en que la versión testifical del representante legal de la compañía transportadora, tomada como declaración de parte (Carpeta 1a instancia, cuaderno No.1, parte 2, folio 108), dio cuenta de que al momento del hecho dañino, el camión no transportaba mercancías para esa empresa, es inexistente para esa fecha manifiesto de carga que así lo permita comprender, es decir, ninguna ventaja dineraria le reportaba a su representada.
La referida exposición fue corroborada por el conductor y poseedor del plurimentado vehículo, que al ser interrogado sobre los acontecimientos (Carpeta 1a instancia, cuaderno No.1, parte 2, folio 124), prueba comprendida como declaración de parte, señaló: “(…) Ese día 18 de noviembre fui contratado para traer un viaje para un señor Carlos de una fábrica de icopor (Sic), llegué todo el trayecto bien, llegué bien a Pereira, el destino de la mercancía era el hospital San Jorge, allí me esperaba el ingeniero de nombre Carlos Rico, dueño de la mercancía (…)”.
Ambas narraciones son creíbles por cuanto se avienen a las pautas valorativas aplicables de antaño, fueron responsivos, exactos, completos, expositivos de la ciencia de sus dichos; concordantes, esto es, constantes y coherentes consigo mismas; además de armónicas con los resultados de otros medios de prueba; estos son los criterios valorativos enseñados por la jurisprudencia probatoria de antaño (1993), fundadas en el artículo 218, CPC, conservadas hoy en el canon 221, CGP, acogidas por la doctrina, y aún vigentes. En adición, tampoco evidencian animadversión alguna sus relatos.
Para esta Superioridad resulta cardinal y definitivo el hecho remarcado, pues comprende que la inteligencia de la figura mal puede distraerse reparando en la existencia de un aseguramiento y todas sus apreciaciones colaterales (Interés, tomador, etc.).
A continuación, explicó:
En efecto, en la póliza es tomadora la sociedad, mas también debe verse que el beneficiario era el señor Gerardo Cardona L., como poseedor del bien, amén de que en el ramo aseguraticio es admitida la modalidad por cuenta ajena o aún la concurrencia de intereses asegurables (Art.1039, CCo). Que Tractocarga Ltda. sea tomadora en la póliza no traduce incontrastable la existencia del contrato de vinculación entre esta y el titular del camión.
Por lo esgrimido, al debate era extraño demostrar el interés para tramitar del seguro u otra intervención en tal negocio, como se dijo líneas antes, lo que incumbía era patentizar el beneficio económico que la actividad peligrosa generaba para la compañía, y entonces así subsumir lo acontecido en la teoría de la guarda provecho como especie de la compartida. Es este el alcance intelectivo que permite colegir la aptitud de la transportadora para resistir los pedimentos resarcitorios invocados en su contra.
De nuevo el pensamiento del derecho judicial del órgano vértice de la especialidad, para iterar la tesis expuesta, con el siguiente pasaje: “(…) como ya se expuso, bajo la concepción de guardián de la actividad con la cual se produce la lesión ‘será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitada para ejercitar ese poder’, (…)”. Subrayado y negrilla de esta Sala.
Sin embargo, como se ha discernido, si a la base de los hechos reluce que ninguna participación tenía la codemandada compañía, ni como guardián material ni jurídico, fracasa la imputación.
Ahora, en refutación al planteamiento de que la normativa sobre el transporte de carga permite inferir la vinculación en comento, baste indicar que, la naturaleza misma de esas previsiones prescriptivas, su generalidad y grado de abstracción, sumado a la falta de consagración expresa de presunción alguna, son inidóneas para lograr la demostración pretendida por el demandante: el contrato de vinculación, en un entendido flexible de la causa para pedir.
La subsunción normativa es un ejercicio intelectual que en el escenario procesal requiere de las probanzas, estipula el artículo 167, CGP: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”, el resaltado es de esta Sala, obviamente están excluidos los consabidos hechos notorios y las manifestaciones indefinidas (Art.167, CGP).
En suma, ninguna concreción de los hechos alegados sobre el contrato de vinculación, se hizo mediante los medios de prueba de forma directa, en cambio emerge paladino que, para la fecha de la actividad peligrosa alegada, la compañía ningún rédito percibía por esa precisa labor de transporte, esto es, estaba desprovista de control o dominio alguno sobre el automotor, entonces carecía de guarda alguna, en las modalidades ya definidas en este discurso. Todo para deducir razonablemente que faltaba habilitación legal para soportar los pedimentos indemnizatorios y la decisión del fallo fue acertada, aunque con estribo en motivaciones distintas.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que se compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio del juez plural, lo que excluye la intervención de la justicia «constitucional», ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
4.- Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por María Nubia Ramírez Ríos, Mayra Alejandra, José Donaldo, José Edwin y Jorge Eduardo López Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Pereira.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y, si este fallo no es impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS