STC121 2021

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STC121-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC121-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2020-03495-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se desata la  tutela que María Nubia Ramírez Ríos, Mayra  Alejandra, José Donaldo, José Edwin y Jorge Eduardo  López Ramírez le instauraron a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos  del Distrito Judicial de Pereira.  

ANTECEDENTES  

1.- Los gestores  solicitaron la protección de su derecho al «debido  proceso» y,  por ende, «dejar  sin efecto» la  determinación adoptada en segunda instancia para que, en su  lugar, se acogieran los argumentos que expusieron en la apelación  y se incluyera en la declaración de responsabilidad civil a  Tractocarga Ltda.  

Como sustento,  narraron que en el mencionado asunto el a  quo,  entre otras cosas, declaró la falta de legitimación en  la causa por pasiva de Tractocarga Ltda. al concluir que no se  demostró la vinculación del camión de placas  TBA-117 a esa empresa, por cuanto «del  mero certificado individual No. 39 que Liberty Seguros había  expedido a este vehículo, no podía deducirse de ninguna  manera el contrato de vinculación (…)» (21  ag. 2019).  

Inconformes  con ese punto, apelaron, pero el  ad quem lo  confirmó con reflexiones similares a las del juzgado,  agregando solamente que, en el transporte contratado para movilizar  el vehículo de Cali a Pereira, «Tractocarga  no recibió ningún beneficio económico, (…)»  (18 nov. 2020).  

Dijeron  que el Tribunal se equivocó al concluir que no hubo beneficio  económico de Tractocarga en la celebración directa del  contrato de transporte con Gerardo Cardona Londoño para  trasladar un icopor de Cali a Pereira, para lo cual sólo  apreció lo comunicado por el representante legal de esa  entidad y por el propietario del rodante en el interrogatorio de  parte, circunstancia contraria al artículo 167 del Código  General del Proceso y al hecho de que no es posible otorgar valor  probatorio a la declaración de parte favorable a sus  intereses.  

Adujeron  que dicho discernimiento es contrario también a lo estipulado  en el canon 984 del Código de Comercio, que prevé que  el transporte siempre debe ser contratado por empresas autorizadas,  por tanto, el convenio referido «tendría  una causa ilícita».  

2.  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió vía mail  el link  contentivo  de la actuación censurada.  

CONSIDERACIONES  

1.- Permanece  invariable la regla  de  «improcedencia«  de  este instrumento residual y sumario para  disentir o revisar las decisiones jurisdiccionales, sendero especial  que tan sólo se abre paso cuando el iudex  que dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  e independencia que el artículo 228 de la Constitución  Política les reconoce.  

Así lo ha  sostenido de tiempo atrás esta Corte, al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (ST  7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01),  ya que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ST  28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01).  

2.- De antemano se  advierte que la  Corte restringirá su análisis al veredicto emitido el  14 de noviembre de 2020 por el  Tribunal de Cali, que ratificó  el de primer grado,  porque  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el desempeño de éste, sería inane  detenerse en la confrontación de hechos y fundamentos  semejantes a los que soportaron la alzada, cuya validez y aptitud  claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada» (CSJ  STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018).  

3.- Así, el  examen del paginario objetado, muy pronto permite afirmar que el  fallo cuestionado no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  de la ley o de la realidad procesal.  Por el contrario, lo que se  avizora es una razonada labor de verificación de los elementos  demostrativos que sirvieron de soporte al  a quo  para establecer que era viable declarar probada la excepción  de «falta  de legitimación en la causa por pasiva»  a favor de Tractocarga Limitada  (21 ag. 2019).  

En efecto, nótese  que al abordar el estudio de la alzada esa sede encontró que  en la actuación no se acreditó que entre la sociedad  controvertida y Gerardo Cardona Londoño, propietario del  automotor que generó el deceso de Jhon Fredy López  Ramírez, existiera un contrato de vinculación, para  ello precisó que era:  

(…), necesario  delimitar que el tema de prueba para el aspecto concreto de la  legitimación aquí examinada, es la existencia de la  guarda provecho (Teoría jurisprudencial explicada de tiempo  atrás por la CSJ),  en cabeza de Tractocarga Ltda., es decir,  la gestión probática hubo de centrarse en acreditar que  la actividad peligrosa (Conducción de automotores) le  reportaba lucro a la transportadora, y que por tal motivo esta  ejercía control sobre el vehículo causante del  siniestro al  momento del evento nocivo;  así entonces, se predicaría coautora o copartícipe  en la producción del daño reclamado (Solidaridad  directa), que la habilitaría como codemandada.  

Expone la autorizada y  constante doctrina de la CSJ, que no solo es guardián quien  tiene dominio físico de la actividad, sino también  cuando en ciertas situaciones jurídicas, implican su dirección  o manejo, es este el sustrato de teoría de la “guarda  compartida”, (…).  

Para determinar que la  sociedad transportadora recibía un beneficio económico,  una opción era demostrar la existencia de un contrato de  vinculación, en los términos del Decreto No.173 de  2001, reglamentario  del servicio público de transporte terrestre automotor de  carga, expedido  por el Ministerio del Transporte. Según el artículo 22  de la precitada normativa, es consensual y no solemne, de tal manera  que hay libertad probatoria para su acreditación.  

Por esta senda pareció  encaminarse la demanda, cuando refirió en el hecho 5º, a  la transportadora y su objeto social, para luego indicar que tomó  una póliza donde aparece amparado el camión de marras,  no obstante, nótese como pretermitió alusión  alguna al contrato de vinculación (Art.22, D 173/2001) y por  supuesto al recuento fáctico sobre  sus elementos esenciales,  que son los de todo contrato (El artículo acabado de citar,  remite al derecho privado): prescritos de forma genérica por  el artículo 1502, CC, al ser una modalidad del acto jurídico:  (i)  Capacidad, (ii)  Consentimiento o voluntad, (iii)  Causa; y, (iv)  Objeto, lícitos. Otros son los requisitos de validez y  eficacia, etapas distintas del iter negocial, aquí inanes.  

Ahora, la falta de  contestación en el CPC producía estimar un indicio  grave en contra del demandado, hoy los supuestos normativos  enunciados en el artículo 97, CPG, son diferentes, como sus  efectos también: en el nuevo estatuto es presunción de  veracidad. El CPC no exigía planteamiento de hechos  susceptibles de confesión, bastaba preterir la respuesta o un  pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones (Art.96); la  redacción actual sí lo hace, por esa razón el  fundamento empleado por el fallador, para repeler el planteamiento,  es descaminado, en juicio de esta Magistratura. Más como  adelante se disertará, a pesar de esta consideración,  esta razón es precaria para cimentar la conclusión  querida por el recurrente.  

El estudio del material  suasorio incorporado, hecho por el juez de primer grado respecto a  los indicios como insuficiente, se comparte; se construyó a  partir de los documentos arrimados, como hechos indicadores (oficios,  certificados sobre seguros, etc.), empero aprecia la Sala que sin  acudir a tales razonamientos, ha de repararse en que la versión  testifical del representante legal de la compañía  transportadora, tomada como declaración de parte (Carpeta 1a  instancia, cuaderno No.1, parte 2, folio 108), dio cuenta de que al  momento del hecho dañino, el camión no transportaba  mercancías para esa empresa, es inexistente para esa fecha  manifiesto de carga que así lo permita comprender, es decir,  ninguna  ventaja dineraria le reportaba a su representada.  

La referida exposición  fue corroborada por el conductor y poseedor del plurimentado  vehículo, que al ser interrogado sobre los acontecimientos  (Carpeta 1a instancia, cuaderno No.1, parte 2, folio 124), prueba  comprendida como declaración de parte, señaló:  “(…) Ese día 18 de noviembre fui contratado para  traer un viaje para un señor Carlos de una fábrica de  icopor (Sic), llegué todo el trayecto bien, llegué bien  a Pereira, el destino de la mercancía era el hospital San  Jorge, allí me esperaba el ingeniero de nombre Carlos Rico,  dueño de la mercancía (…)”.  

Ambas narraciones son  creíbles por cuanto se avienen a las pautas valorativas  aplicables de antaño, fueron responsivos, exactos, completos,  expositivos de la ciencia de sus dichos; concordantes, esto es,  constantes y coherentes consigo mismas; además de armónicas  con los resultados de otros medios de prueba; estos son los criterios  valorativos enseñados por la jurisprudencia probatoria de  antaño (1993), fundadas en el artículo 218, CPC,  conservadas hoy en el canon 221, CGP, acogidas por la doctrina, y aún  vigentes. En adición, tampoco evidencian animadversión  alguna sus relatos.  

Para esta Superioridad  resulta cardinal y definitivo el hecho remarcado, pues comprende que  la inteligencia de la figura mal puede distraerse reparando en la  existencia de un aseguramiento y todas sus apreciaciones colaterales  (Interés, tomador, etc.).  

A  continuación, explicó:  

En efecto, en la póliza  es tomadora la sociedad, mas también debe verse que el  beneficiario era el señor Gerardo Cardona L., como poseedor  del bien, amén de que en el ramo aseguraticio es admitida la  modalidad por cuenta ajena o aún la concurrencia de intereses  asegurables (Art.1039, CCo). Que Tractocarga Ltda. sea tomadora en la  póliza no traduce incontrastable la existencia del contrato de  vinculación entre esta y el titular del camión.  

Por lo esgrimido, al debate  era extraño demostrar el interés para tramitar del  seguro u otra intervención en tal negocio, como se dijo líneas  antes, lo que  incumbía era patentizar el beneficio económico que la  actividad peligrosa generaba para la compañía,  y entonces así subsumir lo acontecido en la teoría de  la guarda provecho como especie de la compartida. Es este el alcance  intelectivo que permite colegir la aptitud de la transportadora para  resistir los pedimentos resarcitorios invocados en su contra.  

De nuevo el pensamiento del  derecho judicial del órgano vértice de la especialidad,  para iterar la tesis expuesta, con el siguiente pasaje: “(…)  como ya se expuso, bajo la concepción de guardián de la  actividad con la cual se produce la lesión ‘será  entonces responsable la persona física o moral que, al  momento del percance,  tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder  efectivo e  independiente de dirección, gobierno o control, sea o no  dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de  hecho no se encontrare imposibilitada para ejercitar ese poder’,  (…)”. Subrayado y negrilla de esta Sala.  

Sin embargo, como se ha  discernido, si a la base de los hechos reluce que ninguna  participación tenía la codemandada compañía,  ni como guardián material ni jurídico, fracasa la  imputación.  

Ahora, en refutación  al planteamiento de que la normativa sobre el transporte de carga  permite inferir la vinculación en comento, baste indicar que,  la naturaleza misma de esas previsiones prescriptivas, su generalidad  y grado de abstracción, sumado a la falta de consagración  expresa de presunción alguna, son inidóneas para lograr  la demostración pretendida por el demandante: el contrato de  vinculación, en un entendido flexible de la causa para pedir.  

La subsunción  normativa es un ejercicio intelectual que en el escenario procesal  requiere de las probanzas, estipula el artículo 167, CGP:  “Incumbe a las partes probar  el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico  que ellas persiguen.”,  el resaltado es de esta Sala, obviamente están excluidos los  consabidos hechos notorios y las manifestaciones indefinidas  (Art.167, CGP).  

En suma, ninguna concreción  de los hechos alegados sobre el contrato de vinculación, se  hizo mediante los medios de prueba de forma directa, en cambio emerge  paladino que, para la fecha de la actividad peligrosa alegada, la  compañía ningún rédito percibía  por esa precisa labor de transporte, esto es, estaba  desprovista de control o dominio alguno sobre el automotor, entonces  carecía de guarda alguna,  en las modalidades ya definidas en este discurso. Todo para deducir  razonablemente que faltaba habilitación legal para soportar  los pedimentos indemnizatorios y la decisión del fallo fue  acertada, aunque con estribo en motivaciones distintas.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que se compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden  tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una  plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a  la coherente evaluación del material persuasivo sometido al  escrutinio del juez plural, lo que excluye la intervención de  la justicia «constitucional»,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).  

4.- Son  estas breves  razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la tutela incoada por  María Nubia Ramírez Ríos, Mayra Alejandra, José  Donaldo, José Edwin y Jorge Eduardo López Ramírez  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Pereira.  

Infórmese a  las partes y demás interesados por el medio más  expedito y, si este fallo no es impugnado,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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