Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC441-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC441-2021
Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00375-01
(Aprobado en Sala del veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de una acción popular (radicación 2016-00618) que inició.
2. El querellante cuestiona que, en el marco del asunto de la referencia, supuestamente, «la tutelada inaplica art. 34 ley 472 de 1998».
3. En consecuencia, pidió se ordene «aplicar art. 5,6 ley 472 de 1998. Se falle inmediatamente la acción como se ordenó aplicar al juzgado 3 civil circuito de Pereira. Se ordene digitalizar la acción popular completa».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira manifestó que «el asunto cuestionado con radicado 2016-0618 se remitió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad el 29 de enero de 2020 por pérdida de competencia».
2. La representante legal de Audifarma S.A., indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
3. La apoderada de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía de Barranquilla, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «dentro de los hechos del escrito de tutela, no se hace alusión a una actuación u omisión de esta entidad, por el contrario, se trata de un cuestionamiento a las actuaciones que el actor considera debe ejecutar el accionado».
4. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira señaló que «la acción popular fue remitida del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, frente a la cual avocó conocimiento, actualmente se encuentra a la espera de respuesta del Juzgado Segundo Civil del Circuito al requerimiento enviado por este despacho, nuevamente se solicitó la información, para determinar si es posible dar aplicación a la figura de agotamiento de la jurisdicción».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró improcedente el amparo porque «es inexistente alguna petición o recurso del accionante, orientada a que el juzgado aplique los artículos 5º y 6º Ley 472 de1998, proferir sentencia y digitalizar el expediente, por tanto, no se evidencia omisión transgresora o amenaza de los derechos invocados».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia para cuyo efecto señaló «manifiesto no ser abogado para estar requiriendo a la juez que cumpla su deber función, ley 734 de 2002, solicito conocer la respuesta de la juez a mi tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular (radicación 2016-00618) que inició el accionante, por supuestamente «no aplicar artículos 5,6 y 34 de la Ley 472 de 1998 y fallar inmediatamente».
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que habrá de confirmarse el fallo desestimatorio del tribunal a quo, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitara la interposición del resguardo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, supuestamente, «no aplica los artículos 5,6 y 34 de la ley 472 de 1998», sin embargo, se advierte que el gestor no ha presentado solicitud en tal sentido ante la autoridad convocada y que se encuentre pendiente por resolver, siendo el último memorial del quejoso de fecha 30 de octubre de 2019, momento en que solicitó abrir incidente de desacato contra la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el cual fue resuelto el 3 de diciembre de ese año.
De igual forma, se observa que la referida acción popular se encuentra en trámite, pues el 26 de noviembre de 2020 se reiteró solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe para que informe datos de la acción popular con radicación 2018-0819 que allí se tramita con el objeto de «estudiar la viabilidad de dar aplicación a la figura del agotamiento de la jurisdicción», por tanto, no se aprecia un actuar de parte del juzgado censurado que imponga dispensar la protección constitucional en los términos reclamados, dado que resulta indudable que el despacho está dando el impulso oficioso necesario en los términos que le ordena la Ley 472 de 1998, por lo que no puede hablarse de una actuación omisiva desconocedora de sus derechos fundamentales.
I.
4. Conclusión.
II. Conforme con ello, se confirmará lo decidido en primera instancia constitucional, en tanto los hechos expuestos en esta sede no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA