STC406 2021

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STC406-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC406-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2020-00475-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 12 de noviembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió  la acción de tutela promovida por Plutarco León Quiroz  Vega en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma  ciudad. Al trámite fueron vinculados Carmen Sofía  Martínez Naranjo, Rita Matilde, José Manuel, Gustavo y  Alba Rosa Quiroz Vega.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Despacho encartado dentro del proceso  de radicado 2013-00115-00.  

2.  En respaldo narró, que presentó demanda de pertenencia  contra la señora Carmen Sofía Martínez Naranjo,  quien integró el contradictorio junto con las personas  indeterminadas «debidamente  emplazadas»1.  El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Barranquilla, el cual, mediante auto del 24 de mayo de 2013, lo  admitió a trámite2.  

2.1.  Refirió que en el año 2013, el proceso fue abierto a  pruebas3,  las que al finalizar esa anualidad se habían practicado en su  totalidad4.  Sin embargo, el «17  de enero de 2014, los herederos de la señora CARMEN  JOSEFINA  VEGA OROZCO […]  Apelaron  el auto que ordenó el traslado para alegar de conclusión».  Dicho  recurso fue resuelto en  providencia del 21 de ese mismo mes y año, donde el citado  juzgado se abstuvo de concederlo5.  

2.2.  Manifestó que durante el 2014, el extremo opositor presentó  ante el Tribunal de Barranquilla, acción de tutela por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido  proceso y defensa»,  la cual fue denegada6  y luego confirmada por esta Corporación7.  

Asimismo,  interpuso «incidente  de nulidad procesal»,  que fue «rechazado  de plano por el Juzgado de conocimiento»8.  

Posteriormente,  «interpuso  un segundo incidente de nulidad procesal el día 24 de febrero  de 2014». Actuaciones  que al ser resueltas hasta «finales  del mes de julio de 2014»,  verificaron «absoluta  claridad sobre la legalidad de todo el procedimiento que había  adelantado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla».  

2.3.  Indicó que en proveído del 13 de mayo de 2014, el  juzgado cuestionado «admitió  algunas pruebas documentales y compulsó copias del proceso a  la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se  investigara la ocurrencia de cualquiera (sic) infracción  penal».  

2.4.  Resaltó que el 7 de mayo de 2015, «sin  justificación de ninguna extirpe»,  el funcionario acusado ofició a la «Oficina  de Registro e Instrumentos Públicos del Círculo de  Barranquilla»  con el fin de que informara sobre «a  qué folio de matrícula inmobiliaria le corresponde el  inmueble ubicada en la calle 80 N° 45 – 21 de esta ciudad y  expida con destino a este proceso los folios de matrícula  inmobiliaria N° 040-245932 y 040-174861»9.  Contestación  que fue entregada el 24  de junio de siguiente.  

2.5.  El 2 de julio de ese mismo año, el expediente pasó al  Despacho «a  fin de que [resolviera] el INCIDENTE DE NULIDAD presentado por la  apoderada judicial de la parte demandada».  Y el 10 de diciembre posterior, el accionante advirtió al juez  que el asunto ha permanecido «por  más de doce (12) meses, sin que haya resuelto siquiera un  simple incidente de nulidad procesal, formulado temerariamente por la  parte opositora»10.  

2.6.  Señaló que el «incidente  de nulidad procesal  propuesto» fue  negado el 13 de noviembre de 201811,  y una vez apelado, fue confirmado por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla, el 12 de diciembre de 201912.  

Aduce  una tardanza injustificada por parte de la autoridad judicial  recriminada en la resolución del litigio, y que a la fecha de  presentación de la salvaguarda no se ha dictado la sentencia  correspondiente.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, que se «ordene  al Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, a dictar dentro  del término no prorrogable de cuarenta y ocho (48) horas, la  sentencia resolutoria del litigio envuelto en el proceso ordinario  antes mencionado, con la advertencia de la legislación  procedimental aplicable con motivo del tránsito de legislación  del Código de Procedimiento Civil al Código General del  Proceso».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El juzgado cuestionado, después de referir algunas actuaciones  dentro del trámite criticado, solicitó la declaratoria  de improcedencia del amparo ante la inexistencia de vulneración  de derechos fundamentales, pues aduce que «no  tenía el expediente en su dominio, a fin de imprimirle el  trámite subsecuente»13.  

2.  La señora Rita Matilde Quiroz Vega exigió la negación  de la presente súplica, por cuanto considera que el actor «no  es y nunca ha sido poseedor del inmueble ubicado en la calle 80 No.  45-21 del Barrio el Porvenir de esta ciudad, además de las  artimañas realizadas por este para apropiarse de la totalidad  de un inmueble, argumentando posesiones inexistentes, presentando  pruebas falsas y omitiendo realidades que le consta»14.  

3.  Los señores José Manuel y Gustavo Adolfo Quiroz Vega  señalaron, en relación con lo dictado por la Corte  Suprema de Justicia que, «no  existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta  debe ser injustificada, debe probarse la negligencia de la autoridad  judicial demandada o el perjuicio o quebrantamiento del supuesto  derecho irremediable»15.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo,  al considerar que una vez verificado el expediente de la causa «no  se observa la existencia de una excusa distinta a la inspección  realizada por el CTI y de la cual, ya se dijo, no justifica la demora  tan prolongada que ha existido en el asunto sometido al escrutinio  constitucional de esta Sala; ello pues, ninguna alusión hizo  la juzgadora a la existencia de turnos precedentes que hayan  conllevado a la demora, tampoco hizo alusión a la carga  excesiva de expedientes ni alguna otra circunstancia que haga  justificable el descuido presentado».  

Por  lo anterior, determinó que «resultaba  evidentemente viable la intervención de esta Sala en sede  constitucional, para reivindicar el derecho al debido proceso y de  acceso a la administración de justicia; para ordenar a la  juzgadora que ene un término prudente, imprima los trámites  que resulten necesarios para que emita sentencia en un término  que no exceda de 20 días»16.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentaron los señores José Manuel y Gustavo Adolfo  Quiroz Vega, en la que manifestaron que si bien contestaron lo  pertinente frente al escrito de tutela, también lo es que «los  honorables magistrados, no estimaron, no valoraron, subestimaron e  hicieron caso omiso a todas estas apreciaciones, resultando como  consecuencia de ellos que han transgredido los verdaderos derechos de  las víctimas que son haber adquirido un inmueble por sucesión  testada, frente a una presunta e imaginaria pertenencia inexistente,  en la que nunca se ha dado relación material  Poseedor-inmueble, ni el lleno de los requisitos axiológicos»17.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  el gestor pretende que se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito  de Barranquilla dictar sentencia dentro del juicio de pertenencia de  radicado 2013-00115-00, por cuanto aduce una demora injustificada en  la definición de la causa.  

2.  La  Corte ha indicado que la acción de tutela es el instrumento a  través del cual se busca el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales de las personas frente a la acción u  omisión de autoridades o incluso de particulares, en aquellos  casos reglados en la ley.  

3.  Pese a ello, es posible que en virtud de las órdenes dictadas  por el juez constitucional o en tránsito de los recursos  presentados frente a dichas determinaciones, termine la infracción  demandada. Lo cual, no configura el decaimiento de la protección  amparada, pues efectivamente el quebrantamiento existió.  

4.  Analizada  la situación planteada por el solicitante y el  material probatorio aportado a la causa, La Sala advierte la  confirmación de la decisión impugnada. Ello, en la  medida en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla  incurrió en mora judicial injustificada, al no dictar la  sentencia de primera instancia dentro del litigio debatido. Lo cual,  tenía entidad suficiente para comprometer el derecho  fundamental al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia.  

4.1.  la Corte Constitucional en sentencias T-186 de 2007 y T 052 de 2018,  ha reconocida que la mora judicial puede tener consecuencias respecto  de la garantía constitucional al debido proceso, cuando quiera  que pueda predicarse de la misma, que es infundada.  

Para  establecer tal juicio, esa misma Corporación ha establecido  unos parámetros que permiten determinar razonablemente tal  adjetivo.  

Así,  se ha dicho, que la mora judicial injustificada se evidencia cuando:  

“(i)  se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no  existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la  congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la  tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las  funciones por parte de una autoridad judicial.” (Sentencia  T 186 de 2017)  

4.2.  Lo  anterior, se predica de la  defensa ejercida por el juzgado querellado18,  la cual se circunscribió exclusivamente a manifestar que el  expediente desde el 17 de enero de 2020 y hasta el 30 de octubre de  esa anualidad, se encontraba en custodia del CTI de la Fiscalía  para su reproducción.  

De  lo anotado, no es posible extraer con claridad las razones de la  inactividad durante dicho lapso, toda vez que a folio 317 se verifica  que el 29 de enero de esa anualidad, el estrado determinó «[…]  cúmplase lo resuelto por el Tribunal Superior Sala Civil».  Y  también, se evidencian sendos memoriales presentados por el  extremo activo dentro de la causa en ese preciso interregno19.  

En  ese orden, el tiempo de 10 meses, en que el proceso estuvo por fuera  del Despacho, no resulta justificación suficiente para no  haberse pronunciado de fondo al interior de la tramitación,  pues ni siquiera dicho argumento aludía a una carga excesiva  de expedientes o que el orden de fallos en esa dependencia  correspondiera a turnos para emitir las decisiones, y que  eventualmente pudiera convalidarse por el funcionario atacado.  

4.3.  En  tal sentido, se observa que el 12 de noviembre de 2020, la Sala de  Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla  concedió los derechos conculcados, y por ello ordenó a  la juez atacada «…que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de la notificación de este proveído, imprima los  trámites necesarios para que en un  plazo que no exceda de veinte (20) días, emita sentencia  dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el n°. único  08-001-31-03-002-2013-00115-01».  

En  cumplimiento de esa determinación, el Despacho cuestionado el  14 de diciembre de la pasada anualidad, profirió la decisión  pretendida en esta oportunidad.  

No  obstante lo anterior, debe precisarse que, si bien la omisión  denunciada fue conjurada, no es posible variar la decisión  emitida en su contra. Esto, porque de dicha situación no puede  predicarse la «cesación  de la actuación impugnada», ya  que el problema generador del ruego debe ser dirimido antes de que el  juez constitucional lo defina. De lo contrario, cualquier medida  adoptada con ese propósito lo será en cumplimiento del  veredicto correspondiente.  

Sobre  el punto, la Sala ha recordado que:  

Sin  embargo, y pese a que tal situación podría entenderse  como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último  de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo  comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se  supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección  se pretende.  

Por  lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal  presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de  la afectación debió suceder antes de que se emitiera la  decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión  al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de  primer grado.  

Tampoco  puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues  la definición de fecha para la entrega obedeció al  acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta  infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente  en observancia de dicha providencia (…). (STC2325-2019,  reiterado en STC6906-2020, 4 sept, radicado 2020-00230-01).  

5.  Las razones expuestas, son suficientes para concluir que el amparo  pretendido estaba dirigido a la prosperidad, y por ello se confirmará  la decisión impugnada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Fl.          54 del expediente digitalizado.  

2          Fl.          39 ibidem  

3          Fl.          68 ibidem  

4          Fl.          141 ibidem  

5          Fls.          146-147 ibidem  

6          Fl.          151 ibidem. Oficio notifica fallo.  

7          Fls.          176 a 185 ibidem  

8          Fls.          153 a 154 ídem  

9          Fl. 192.  

11          Fls. 309 a 312.  

12          Fl. 326 a 329.  

13          Fls. 339 a 340.  

14          Fls. 361 a 362.  

15          Fls. 370 a 373.  

16          Fls. 388 a 395 ibidem.  

17          Fls. 406 a 407 ibidem.  

18          Fls. 339 a 340.  

19          Consulta de procesos. www.ramajudicial.gov.co.          Consultado el 20 de enero de 2021.  

      

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