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STC3771-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00948-00
(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rahs Ingeniería S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, específicamente respecto al magistrado Germán Valenzuela Valbuena, con ocasión del juicio del juicio ejecutivo adelantado por la aquí petente contra Equipo Universal S.A., con radicado n° 2016-0351.
1. ANTECEDENTES
1. La sociedad actora exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente quebrantadas por el colegiado accionado.
2. Del extenso escrito inicial se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
En el compulsivo referenciado, durante la audiencia efectuada el 16 de julio de 2019, el Juzgado Catorce Civil de Bogotá profirió sentencia declarando probada la excepción de mérito formulada por la ejecutada, denominada “haberse llenado el pagaré sin seguir las indicaciones contenidas en la carta de instrucciones”. En consecuencia, revocó el mandamiento de pago y negó las pretensiones de la inicialista.
Frente a dicha providencia, la aquí actora interpuso apelación, manifestando los motivos de inconformidad respecto a dicho fallo. Asimismo, la parte demandada incoó remedio vertical frente al numeral tercero de la parte resolutiva de la mencionada providencia, en el cual se señala que en el coercitivo “no se decretaron medidas cautelares”.
En escrito del 19 de julio de 2019, la promotora presentó una “detallada sustentación de las razones en que fundamenta el recurso”.
El 13 de marzo de 2020, el colegiado accionado admitió la alzada en efecto suspensivo, determinación notificada hasta el 1° de junio de 2020, debido a la suspensión de términos judiciales acaecida por la emergencia sanitaria causada por la Covid-19.
“De conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, se dispone traslado de cinco (5) días a los apelantes (parte demandante y parte demandada) para que sustenten los precisos reparos en los que se fundamentaron sus recursos de apelación”.
Afirma que ambos extremos procesales “descorrie[ron] el traslado de apelación interpuesto, inmediatamente [se] entera[ron] por la página judicial, el día 30 de junio de 2020 (…)”.
En auto de 22 de julio posterior, el tribunal convocado declaró desiertos los recursos de apelación incoados por las partes, “como quiera la demandante no presentó escrito de sustentación en tiempo, y la demandada tampoco allegó escrito alguno para esos efectos”.
El 3 agosto ulterior, la aquí petente pidió la nulidad de lo actuado, solicitud negada mediante proveído de 7 de diciembre de la misma anualidad.
Frente a este último proveído, la aquí actora interpuso súplica, remedio declarado impróspero en auto de 28 de enero de 2021.
Para la accionante, el proceder del colegiado confutado es arbitrario, por cuanto sí sustentó la alzada respecto a la sentencia anotada, el 19 de julio de 2019 ante el juez de primera instancia, “(…) actos procesales estos acaecidos en momentos en que regía el procedimiento señalado en la Ley 1564 de 2012, en especial, el mandato de carácter procesal previsto en su Artículo 327 (…)”.
3. Insistiendo en la vulneración de sus garantías fundamentales, pide, en concreto, dejar sin efectos la actuación de la corporación convocada.
1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Rahs Ingeniería S.A.S cuestiona el proveído de 22 de julio de 2020, a través del cual el colegiado accionado declaró desierto el recurso de apelación por ella incoado el 16 de julio de 2019, frente a la sentencia emitida en dicha data, al no hallarlo sustentado conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020; determinación que estima arbitraria, por cuanto el remedio vertical fue presentado antes de la expedición y vigencia de la citada norma.
2. Aun cuando en otros casos se ha protegido el derecho al debido proceso de quienes han sido sorprendidos con la variación del procedimiento, al aplicarse el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, cuando la alzada se ha incoado en vigencia del Ley 1564 de 20121, como sucedió en el caso controvertido, no habrá lugar a conceder la protección por ese hecho, por cuanto la misma actitud de la querellante permite comprender el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Por tanto, si bien la gestión del acusado, en torno al trámite impartido al decurso, no se acompasa con la normatividad aplicable y la jurisprudencia constitucional emitida recientemente sobre la situación descrita, se reitera, en esta sede resulta inviable conceder la protección dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, por cuanto, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado remedio, esta Corte ha sostenido:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.
En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.
3. Ahora, revisado el proveído de 28 de enero de 2021 por el cual el colegiado convocado declaró impróspero el recurso de súplica interpuesto por la actora contra el proveído de 7 de diciembre del año 2020 que repudió, de plano, la nulidad también incoada por aquélla, no se observa arbitrariedad que amerite la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo antelado, por cuanto, al resolver el mencionado remedio, se advirtió a la precursora que, al formular la súplica, no atacó los argumentos por los cuales se tuvo por saneada la aludida nulidad procesal.
Concretamente, el razonamiento del tribunal de que, en estricto sentido, la omisión en el envío al correo electrónico de los interesados, de la copia del auto que ordenó surtir el respectivo traslado “(…) no se enmarca en ninguna de las hipótesis que, taxativamente, contempla el ordenamiento jurídico como causales de anulación (…)”.
Aunado a lo anterior, en la providencia que negó la solicitud de invalidez se precisó a la peticionaria que, de haber tenido ocurrencia la supuesta anomalía alegada, habría quedado saneada de conformidad con el numeral 1 del artículo 136 C.G.P., pues actuó sin proponer la irregularidad aducida.
Ello, toda vez que la interesada: “(…) de forma extemporánea, radicó un memorial de sustentación de la apelación contra el fallo de primera instancia, sin prevalerse, en esa específica oportunidad, de la causal de nulidad procesal que, en su criterio, se habría verificado (…)”.
Con todo, el colegiado puso de presente que el proveído por el cual se dispuso correr traslado a los recurrentes para sustentar sus reparos concretos frente al fallo apelado:
“(…) [S]e registró en el sistema de consulta de procesos siglo XXI el día en que se emitió (10 de junio de 2020) y se notificó en estado virtual E-24 de 11 de junio de 2020 con inserción de la providencia, y el auto de deserción se registró en sistema en la data en que se profirió (22 de julio) y se notificó mediante estado virtual E-49 del día siguiente con inserción de la providencia (…)”.
De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se negará el resguardo reclamado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela por Rahs Ingeniería S.A.S., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, específicamente respecto al magistrado Germán Valenzuela Valbuena, con ocasión del juicio del juicio ejecutivo adelantado por la aquí petente en contra de Equipo Universal S.A., con radicado n° 2016-0351.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 STC6683-2020 y STC6687-2020 aprobadas en Sala de 3 de septiembre de 2020, STC7233-2020 aprobada en Sala de 9 de septiembre de 2020, entre otras.
2 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.