AC 1146 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1146-2021 (2020-02513-00)

        

AC1146-2021  

Radicación  11001-02-03-000-2020-02513-00  

Bogotá  D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Procede la  Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la accionada  frente al auto de 14 de agosto de 2020, por medio del cual la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, negó conceder el de casación de la  sentencia emitida el 27 de julio de 2020, dentro del proceso verbal  de pertenencia promovido por Tropipalmeras Ltda., contra Bavaria S.A.  

I.-ANTECEDENTES  

1.-        La  accionante pidió declarar que adquirió, por  prescripción extraordinaria, el dominio del predio denominado  “Altamira”,  ubicado en Puerto Colombia, que hace parte de otro de mayor extensión  identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-474973 y  disponer la inscripción de la sentencia en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos respectiva.  

2.-   El a quo  desestimó las excepciones y las súplicas de la demanda  reivindicatoria entablada por la contradictora; en su lugar, accedió  a la pertenencia, por lo que declaró que Tropipalmeras S.A.S.,  adquirió, por prescripción adquisitiva extraordinaria,  el bien objeto del proceso y ordenó inscribir esa decisión  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente (10 jun. 2019). Bavaria S.A., apeló esa  decisión.  

3.-  El Tribunal confirmó esa providencia y condenó  en costas a la recurrente (27 jul. 2020).  

4.-        Frente  a la anterior decisión, la convocada interpuso recurso  extraordinario de casación, cuya concesión le fue  negada por auto de 14 de agosto de 2020 con sustento en que no cumple  el interés para recurrir que asciende a 1.000 salarios mínimos  mensuales legales vigentes, ya que en junio de 2016 el predio sobre  el que recayó la pretensión estaba avaluado en  $169’748.000, según certificado nacional catastral  expedido por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi-IGAC-, rubro que actualizado a valor presente arroja  $192’548.601 y está por debajo del umbral requerido para  viabilizar la concesión del embate extraordinario y que para  2020 era igual a $877’803.000.  

5. La impugnante  propuso reposición y en subsidio queja e insistió en  que la funcionaria que resolvió no tuvo certeza del valor real  del bien, tanto que acudió a documentos de años  anteriores, con lo cual le conculcó el acceso a la  administración de justicia, toda vez que debió haber  decretado una prueba de oficio para superar tal incertidumbre, sobre  todo porque es claro que, por su área y ubicación, el  valor real del fundo en cuestión supera ampliamente el que  estableció la juzgadora (19 ago. 2020).  

6. La  Magistrada sustanciadora mantuvo su decisión, tras estimar que  la recurrente no acreditó cumplir con el interés para  recurrir en casación comoquiera que dejó de aportar un  dictamen pericial a fin de demostrar tal exigencia, a pesar que podía  hacerlo, toda vez que el Código General del Proceso le otorga  tal posibilidad, sin que su omisión pueda ser subsanada de  oficio por el juzgador quien no cuenta con tal facultad, por lo que  ordenó darle curso a la queja (28 ago. 2020).  

7.-  Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado y  la contraparte guardó silencio, según se acredita con  el informe secretarial adjunto (24 sept. 2020).  

II.   CONSIDERACIONES  

1.-  Como lo indica el artículo 333 del Código  General del Proceso el recurso de casación está  caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en  el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que  únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas  por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate  de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya  competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas  para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en  asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de  impugnación o reclamación y las de declaración  de uniones maritales.  

Ahora  bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las  expectativas del litigante vencido son netamente económicas el  ataque procede si «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  lo que no tiene incidencia en «sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el  estado civil».  

Por demás,  en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem  consagra que cuando «sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión», precepto que contiene una carga  para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el  pronunciamiento, simultáneamente con la interposición  del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con  tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes  en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.  

De todas  formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en  que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del  pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de  confirmación.  

Y si bien el  artículo 336 ibídem, donde se consagran las causales a  ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte «podrá  casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que  la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público,  o atenta contra los derechos y garantías constitucionales»,  eso no quiere decir que esté habilitado de manera irrestricta  el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a  manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda  sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia,  oportunidad, legitimación, interés, concesión,  admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.  

2.-  La decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento  jurídico, por lo que no le asiste razón a la  recurrente.  

De entrada  se advierte que dicha censora no aportó, en el momento  procesal oportuno, es decir, cuando interpuso el embate  extraordinario, un dictamen pericial para establecer que el agravio  padecido con la sentencia confutada alcanzaba el umbral previsto en  el artículo 338 del Código General del Proceso, a pesar  que el artículo 339 de esa obra la autorizaba para hacerlo,  por lo que tal circunstancia llevó a la Magistrada  sustanciadora a resolver, lo pertinente, con base en la información  obrante en el plenario, es decir, a partir del avalúo que en  2016 realizó el IGAC al bien objeto de usucapión, época  en que inició la acción, lo cual no es reprochable,  dado que tiene pleno respaldo en la última de las citadas  normas que la habilitaba para resolver de plano.  

Entonces, como el resultado  de esa labor arrojó una cifra económica que no excedió  el equivalente a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes que impone la ley procesal civil para autorizar la casación  en los casos en que está permitida y que para 2020 eran igual  a $882’116.000, pues el escrutinio que esa funcionaria realizó  a partir de la información habida en el plenario fue igual a  $192’548.601, nada se le puede reprochar en tal sentido, dado  que carecía de otros elementos para concluir cosa diversa, en  rigor, porque la censora no se los suministró.  

De ese modo, queda  desvirtuada la existencia de algún error en la providencia  objeto de impugnación, por lo que resulta acertado su  análisis, sin que la opugnante hiciera el mínimo  esfuerzo para demostrar el valor del agravio que le causó el  fallo cuestionado, tanto así que desperdició la  posibilidad que le confería el artículo 339 ibídem,  de aportar con su recurso un peritaje para acreditar ese aspecto.  

Además, en el actual  sistema procesal civil el juzgador no está habilitado para  indagar inquisitivamente por el agravio padecido por la recurrente en  casación, ya que es esta quien debe satisfacer la carga de  demostrar los supuestos necesarios para que el asunto pueda ser  objeto de ese control extraordinario, entre ellos la cuantía  requerida para poder acceder a esa vía.  

Por tanto, al no estar dados  todos los supuestos de rigor para concederlo, el ataque propuesto era  inviable, como lo previó la magistrada ponente.  

3.-  Según el numeral 1° del artículo 365 del  Código General del Proceso, la resolución desfavorable  de este medio impugnativo daría lugar a condenar en costas a  la recurrente; empero, la Corte se abstendrá de hacerlo al no  evidenciar su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2  ibídem).  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por  Bavaria S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en el asunto referenciado.  

Segundo:  Sin condena en costas por el trámite del recurso de queja.  

Tercero:  Devolver la actuación a la oficina de origen.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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