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AC1146-2021 (2020-02513-00)
AC1146-2021
Radicación 11001-02-03-000-2020-02513-00
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la accionada frente al auto de 14 de agosto de 2020, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó conceder el de casación de la sentencia emitida el 27 de julio de 2020, dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por Tropipalmeras Ltda., contra Bavaria S.A.
I.-ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del predio denominado “Altamira”, ubicado en Puerto Colombia, que hace parte de otro de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-474973 y disponer la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
2.- El a quo desestimó las excepciones y las súplicas de la demanda reivindicatoria entablada por la contradictora; en su lugar, accedió a la pertenencia, por lo que declaró que Tropipalmeras S.A.S., adquirió, por prescripción adquisitiva extraordinaria, el bien objeto del proceso y ordenó inscribir esa decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente (10 jun. 2019). Bavaria S.A., apeló esa decisión.
3.- El Tribunal confirmó esa providencia y condenó en costas a la recurrente (27 jul. 2020).
4.- Frente a la anterior decisión, la convocada interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión le fue negada por auto de 14 de agosto de 2020 con sustento en que no cumple el interés para recurrir que asciende a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, ya que en junio de 2016 el predio sobre el que recayó la pretensión estaba avaluado en $169’748.000, según certificado nacional catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC-, rubro que actualizado a valor presente arroja $192’548.601 y está por debajo del umbral requerido para viabilizar la concesión del embate extraordinario y que para 2020 era igual a $877’803.000.
5. La impugnante propuso reposición y en subsidio queja e insistió en que la funcionaria que resolvió no tuvo certeza del valor real del bien, tanto que acudió a documentos de años anteriores, con lo cual le conculcó el acceso a la administración de justicia, toda vez que debió haber decretado una prueba de oficio para superar tal incertidumbre, sobre todo porque es claro que, por su área y ubicación, el valor real del fundo en cuestión supera ampliamente el que estableció la juzgadora (19 ago. 2020).
6. La Magistrada sustanciadora mantuvo su decisión, tras estimar que la recurrente no acreditó cumplir con el interés para recurrir en casación comoquiera que dejó de aportar un dictamen pericial a fin de demostrar tal exigencia, a pesar que podía hacerlo, toda vez que el Código General del Proceso le otorga tal posibilidad, sin que su omisión pueda ser subsanada de oficio por el juzgador quien no cuenta con tal facultad, por lo que ordenó darle curso a la queja (28 ago. 2020).
7.- Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado y la contraparte guardó silencio, según se acredita con el informe secretarial adjunto (24 sept. 2020).
II. CONSIDERACIONES
1.- Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación.
Y si bien el artículo 336 ibídem, donde se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», eso no quiere decir que esté habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.
2.- La decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, por lo que no le asiste razón a la recurrente.
De entrada se advierte que dicha censora no aportó, en el momento procesal oportuno, es decir, cuando interpuso el embate extraordinario, un dictamen pericial para establecer que el agravio padecido con la sentencia confutada alcanzaba el umbral previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, a pesar que el artículo 339 de esa obra la autorizaba para hacerlo, por lo que tal circunstancia llevó a la Magistrada sustanciadora a resolver, lo pertinente, con base en la información obrante en el plenario, es decir, a partir del avalúo que en 2016 realizó el IGAC al bien objeto de usucapión, época en que inició la acción, lo cual no es reprochable, dado que tiene pleno respaldo en la última de las citadas normas que la habilitaba para resolver de plano.
Entonces, como el resultado de esa labor arrojó una cifra económica que no excedió el equivalente a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que impone la ley procesal civil para autorizar la casación en los casos en que está permitida y que para 2020 eran igual a $882’116.000, pues el escrutinio que esa funcionaria realizó a partir de la información habida en el plenario fue igual a $192’548.601, nada se le puede reprochar en tal sentido, dado que carecía de otros elementos para concluir cosa diversa, en rigor, porque la censora no se los suministró.
De ese modo, queda desvirtuada la existencia de algún error en la providencia objeto de impugnación, por lo que resulta acertado su análisis, sin que la opugnante hiciera el mínimo esfuerzo para demostrar el valor del agravio que le causó el fallo cuestionado, tanto así que desperdició la posibilidad que le confería el artículo 339 ibídem, de aportar con su recurso un peritaje para acreditar ese aspecto.
Además, en el actual sistema procesal civil el juzgador no está habilitado para indagar inquisitivamente por el agravio padecido por la recurrente en casación, ya que es esta quien debe satisfacer la carga de demostrar los supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para poder acceder a esa vía.
Por tanto, al no estar dados todos los supuestos de rigor para concederlo, el ataque propuesto era inviable, como lo previó la magistrada ponente.
3.- Según el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, la resolución desfavorable de este medio impugnativo daría lugar a condenar en costas a la recurrente; empero, la Corte se abstendrá de hacerlo al no evidenciar su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibídem).
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Bavaria S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el asunto referenciado.
Segundo: Sin condena en costas por el trámite del recurso de queja.
Tercero: Devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado