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AC1176-2021 (2018-00438-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC1176-2021
Radicación n.° 11001-31-03-019-2018-00438-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). _____ (___) de ______ dos mil veinte (2020).
Decídese sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Juan Carlos Quintero Castro e Inversiones Agromin S.A.S. frente a la sentencia de 11 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso verbal que en su contra promovió Unión Industrial y Comercial S.A.
ANTECEDENTES
1. La promotora solicitó declarar «absolutamente simulado» el acuerdo de compraventa celebrado por los demandados mediante escritura pública nº. 03825 de 30 de diciembre de 2016 corrida en la Notaría 69 de Bogotá, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria nº. 190-108983 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar y ubicado en esa misma ciudad, para que, en consecuencia, se efectúen «las anotaciones pertinentes» y «se condene a los demandados al pago de los frutos civiles» así como las costas.
La causa petendi consistió en que Juan Carlos Quintero Castro y Teralda S.A.S. dejaron de pagar los cánones de arrendamiento de unas bodegas a la accionante, lo que hizo que ese acuerdo de voluntades se resolviera judicialmente y se ordenara a los locatarios restituirlas. Posteriormente, se libró mandamiento ejecutivo en contra de la mencionada persona natural y de Quinver S.A.S. (deudor solidario del arrendamiento hasta por $255.000.000), sin que pudiera embargarse el inmueble «que el demandado Juan Carlos Quintero había reportado como de su propiedad a efectos de tener la relación contractual» con la demandante pues fue fingidamente vendido a Inversiones Agromin S.A.S. «representada legalmente por el también demandado… Juan Carlos Quintero Castro» quien, además, era su accionista mayoritario.
En la escritura pública de venta se pactó el precio de $265.717.000 que coincide con el catastral, es bastante inferior al comercial y no fue pagado. Adicionalmente, la simulación perjudicó a la demandante por quedar «en incapacidad para hacer efectivo su derecho, por no poseer Juan Carlos Quintero Castro otros bienes», aunado a que se realizó con «afán», luego del proceso de restitución de los inmuebles arrendados (folios 181 a 192 del cuaderno 3).
2. Los convocados replicaron la demanda y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones formulando las excepciones de mérito de «ausencia de simulación. Realidad de la compraventa efectuada entre… los demandados», «falta de legitimación en la causa -Inexistencia de interés para obrar de único -inexistencia de causa simulandi-», «ausencia de causa para reclamar frutos civiles del inmueble» y la «genérica» (folios 219 a 232 del cuaderno 3).
3. Mediante fallo escrito de 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa para demandar por parte de sociedad Unión Industrial y Comercial S.A.», negó las pretensiones, ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda y condenó en costas a la actora.
4. El 11 de febrero de 2010, al resolver la alzada de la demandante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo y, en su lugar, declaró la simulación absoluta solicitada, ordenó oficiar a la Notaría 69 de Bogotá y a la oficina de instrumentos públicos correspondiente «para que efectúen las anotaciones de rigor» e impuso a los demandados la obligación de pagar las costas de ambas instancias.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. La legitimación en la causa para demandar la simulación absoluta no solo existe cuando el deudor que finge un acto jurídico queda sin otros bienes para sufragar la acreencia, sino también «al enajenar el mejor bien que ostentaba en su patrimonio… y con el cual hubiere podido satisfacer la obligación contraída con Único S.A.», con lo cual el supuesto vendedor «disminuyó y desmejoró sus activos patrimoniales, con lo que comprometió la realización del crédito».
Se basó en la «negación indefinida» de que Juan Carlos Quintero Castro no poseía bienes distintos al enajenado, la cual no requiere prueba en consonancia con el precepto 167 del Código General del Proceso, correspondiéndole al «demandado… acreditar la solvencia de bienes… en pro de responder con las obligaciones que se le reclaman…».
Sostuvo que el convocado se limitó a indicar que tenía activos por alrededor de $5.000`000.000, sin precisar «la naturaleza, precio e identificación de los bienes o activos que permitieran dar por cierta su afirmación (… definida) acerca de… su haber patrimonial…», lo que imponía «presumir la ausencia de bienes que le atribuyó la demandante».
1.1. Descartó que «las certificaciones del revisor fiscal de Teralda S.A.S…, CG Revisoría Fiscal… y Quinver S.A.S…» probaran suficiencia patrimonial de Juan Carlos Quintero Castro, así:
(i) La «certificación de CG Revisoría Fiscal… no indica que Quintero Castro tenga acción o cuota social en dicha compañía. Es más, lo que de allí emana, es que… Carlos Alberto Gaitán García es el revisor fiscal de las sociedades donde eventualmente… Quintero Castro ha tenido injerencia, y que la denominación “CG Revisoría Fiscal” coincide con las letras iniciales del … revisor fiscal. Por lo tanto, no cabe colegir que acá se demostró… que las acciones… correspondan… a CG Revisoría Fiscal, y ni siquiera que exista persona jurídica con tal denominación»;
(ii) La certificación de Teralda S.A.S. no probó que las acciones, dividendos y créditos a favor de Quintero Castro «constituyen una garantía sólida para el acreedor demandante», además de que esa entidad afronta un proceso de reorganización empresarial y «según… la misma certificación… no es posible pagar hoy y en el evento de ser pagables estará sujeto al acuerdo de acreedores dentro de la reorganización empresarial como crédito postergable»; y
(iii) Sobre la certificación de Quinver S.A.S. respecto de «la participación social de… Quintero Castro (1.600 cuotas) en esta compañía, … las mismas no se muestran suficientes para tranquilizar al demandante, respecto de la garantía de todo lo que se le adeuda, pues ni siquiera informa sobre el monto aproximado de esa participación», aunado a que el valor del crédito que legitima a la accionante «por concepto de cánones de arrendamiento» es de $1.528.713.916.
1.2. Sobre la constancia del revisor fiscal de Quinver S.A.S. de que esa sociedad le adeuda a Juan Carlos Quintero Castro $713`102.807, sostuvo que, además de que no precisa el concepto de la acreencia, «no se muestra como garantía suficiente del crédito del cual es titular» la demandante.
1.3. Manifestó que la «declaración de renta del año gravable 2018» de Juan Carlos Quintero Castro no era «idónea para demostrar» su capacidad de pago, al no precisar «la naturaleza, precio e identificación de los bienes o activos que conforman dicho patrimonio, y con los cuales pudiera solventar lo adeudado a la demandante».
1.4. Frente al «comprobante de egreso nº. G-143», «el reporte transaccional de Credicorp Capital», el abono de 12 de abril de 2019 por $120.000.000 y el «acuerdo de pago de 20 de marzo de 2019», concluyó que el desembolso parcial fue realizado por Quinver S.A.S. -no por Juan Carlos Quintero Castro-, la solvencia de este último no aumentó con el paso del tiempo, «el saldo no deja de alcanzar un monto importante» y «el acuerdo fue incumplido, en forma… reiterada… por el deudor».
2. Estimó probada la simulación absoluta de la venta inmobiliaria con base en los siguientes indicios convergentes:
2.1. El negocio se realizó en un «tiempo sospechoso» porque la demanda de restitución de inmueble arrendado se radicó el 29 de septiembre de 2016, para «disimular el grado de control que… Quintero Castro tiene en Agromin S.A.S., mediante acta de junta de socios… de 12 de octubre de 2016… se autorizó la cesión de… 450 cuotas de interés social que Quintero Castro… tenía en dicha compañía a… Quinver S.A.S., acto que se protocolizó mediante escritura pública nº. 3222 de 2 de noviembre de 2016 de la Notaría 69… de Bogotá, … posteriormente mediante acta… de 10 de noviembre de 2016 de Agromin S.A.S. se autoriza la adquisición del inmueble sobre el que versa la demanda de simulación, compraventa que se consolidó, según escritura pública nº. 03825 de 30 de diciembre de 2016».
2.2. Se demostró la «falta de necesidad de enajenar el bien inmueble». El dictamen pericial de KPMG S.A.S. desvirtuó que la venta se hubiera realizado por «razones de planeación tributaria y estratégicas» con miras a la siguiente reforma tributaria que gravaría «duramente a las personas naturales», como narró el demandado, pues el experto concluyó que el inmueble no podía ser reconocido como un activo, no generaba beneficios económicos futuros, carecía de beneficio en materia de deducción, es considerado un activo no depreciable y no se identificó ingreso alguno relacionado con su explotación.
El propósito de la venta («causa simulandi») fue «el fraude a los acreedores de… Juan Carlos Quintero Castro, dentro de los que se encuentran Único S.A., y el fisco», pues tal negocio afectó «la prenda general de los acreedores» y «su interés era excluir el bien disputado del patrimonio de este último, anticipando los efectos de una posible ejecución por la aquí demandante con ocasión del contrato de arrendamiento de bodegaje que entre estos hubo».
El citado experto identificó que Inversiones Agromin S.A.S. modificó la información transaccional y la descripción de los registros contables, porque «a pesar de que los 17 comprobantes de egreso (entre mayo y noviembre de 2016), tienen por concepto “Anticipo Compra Lote Rancho Mío”, la compra del inmueble solo vino a ser autorizada en asamblea extraordinaria de Agromin S.A.S. del 10 de diciembre de 2016», lo cual hace «sospechoso el concepto de esos comprobantes de egreso, pues… para la fecha de dichos “anticipos ni siquiera la adquisición de ese predio había sido aprobada en asamblea del ente societario”».
2.3. Se probó la bajeza del precio pues en la compra se pactó $265`717.000 a pesar de que el valor comercial a la fecha del acto jurídico era de $1.149`914.558 (folios 30 a 40 del cuaderno 4).
DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene 3 cargos que, por no demostrar los errores que sustentan la vulneración indirecta de la ley sustancial, serán inadmitidos (folios 12 a 41 vto del cuaderno Corte).
CARGO PRIMERO
Al amparo de la causal segunda de casación enrostraron al Tribunal la vulneración indirecta por falta de aplicación de los artículos 1766, 2488 y 2452 del Código Civil, con ocasión de errores de hecho sobre: (i) la certificación del revisor fiscal del demandante; (ii) la «providencia que repone el auto y libra mandamiento de fecha 15 de febrero de 2018»; (iii) el certificado de libertad y tradición del inmueble enajenado, con fecha 21 de septiembre de 2018; (iv) la certificación de Intercrédito de Colombia S.A.; (v) el contrato de transacción con que «Quinver S.A.S. se hizo solidariamente responsable por el pago de cánones de arrendamiento a favor de Único S.A.»; (vi) el interrogatorio absuelto por Juan Carlos Quintero Castro, como persona natural y como representante legal de la otra convocada; (vii) el «auto de la Delegatura para Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades»; y (viii) el certificado de existencia y representación de Quinver S.A.S.
Manifestaron que el fallador no vio las pruebas del «respaldo patrimonial para la satisfacción de su crédito, ora por la existencia de garantías constituidas en su favor o por la misma situación patrimonial de… Quintero Castro» y, al mismo tiempo, erró al concluir que el inmueble objeto de la venta era su «mejor bien» o que con él pudiera pagarse la deuda, tiene «hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de… Intercrédito de Colombia S.A…. sin que… obrase prueba… de que la obligación garantizada hubiera sido extinguida».
Arguyeron que la acreencia de la demandante no era de $1.528.713.916, como equivocadamente conceptuó su revisor fiscal, sino $686.683.285 (incluyendo frutos civiles causados durante 22 meses), de acuerdo con el mandamiento de pago del Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Itagüí para julio de 2018, valor que exigía una solvencia menor con miras a «constatar el interés para obrar de la activa» y que, de haberse tenido en cuenta, hubiera llevado a concluir que el patrimonio de Juan Carlos Quintero Castro era suficiente.
Rebatieron que la simulación absoluta desmejoró o redujo el peculio de Juan Carlos Quintero Castro, dificultó el cobro de su acreedor, la calificación de «mejor bien» dada al inmueble vendido, así como la posibilidad de que con él «se hubiera podido saldar la totalidad del adeudo», pues la hipoteca resguarda «un crédito rotativo por valor de COP$700.000.000 adquirido por… Teralda S.A.S. y Juan Carlos Quintero Castro» con Intercrédito de Colombia S.A., acreedor hipotecario con «intención de perseguir el inmueble en cuestión, debido a la mora derivada de una deuda»; igualmente, recordaron que con el fundo se pagaría primero al acreedor hipotecario (de mejor derecho) y el remanente a favor de la demandante sería de $449.914.558, lo que evidencia el error del Tribunal al decir que «el inmueble hubiese bastado para satisfacer la totalidad de la acreencia».
Censuraron que el Tribunal haya obviado que el pago de $120.000.000 realizado por Quinver S.A.S. a la demandante fue en su propio interés, dada su condición de deudor hasta por $255.000.000, lo que constituye garantía adicional de la obligación.
Observaron que se pretirió el certificado de existencia y representación de Quinver S.A.S. según el cual esa «sociedad es propietaria de activos por $18.027.073.888», que de haberse tenido en cuenta, hubiera servido para tomar una decisión diversa.
Sustentaron la vulneración de los cánones 1766 (por haber accedido a la simulación pese a la falta de «interés para obrar del demandante»), 2488 (dado que se olvidó que el acreedor hipotecario del bien enajenado tiene derecho a que su deuda se pague «prevalentemente», la indebida cuantificación de la deuda y la inadecuada determinación de desmejoramiento patrimonial) y 2452 (en razón a que la hipoteca a favor de Intercrédito de Colombia S.A. hace que el inmueble no sea «garantía idónea para el… crédito de Único») del Código Civil.
CARGO SEGUNDO
Con fundamento en el segundo motivo casacional, señalaron que el ad quem inaplicó y transgredió de manera mediata los preceptos 1766 y 2488 del Código Civil, 379 del de Comercio y 4º de la ley 1116 de 2006, gracias al yerro jurídico de haber violado el artículo 176 del Código General del Proceso.
Identificaron que el desafuero de derecho recayó sobre (i) los «documentos que obran a folios 5 a 8 del cuaderno del Tribunal»; (ii) las declaraciones de renta de Juan Carlos Quintero Castro de 2016 y 2017; (iii) la certificación de Teralda S.A.S.; y (iv) la de Quinver S.A.S.
Sustentaron la transgresión del artículo 176 del Código General del Proceso en haberse privado de mérito de convicción a la declaración de renta de Juan Carlos Quintero Castro para los años gravables 2017 y 2018 (fecha de presentación de la demanda), que daba cuenta de un «patrimonio líquido de COP$2.506.436.000 y una renta líquida cedular de trabajo de COP$483.360.000». Se trata de un documento con que el contribuyente informa al Estado su situación patrimonial, reconocido como prueba por el «Consejo de Estado» y las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte, pese a lo cual fue ignorado por el Tribunal con desapego a las reglas de la sana crítica.
Reprocharon que el Tribunal haya concluido que Juan Carlos Quintero Castro carecía de bienes suficientes porque, de haber visto la certificación de Quinver S.A.S. «en conjunto con las restantes pruebas» hubiera tenido en cuenta su condición de «propietario del 80% de la participación social de una compañía, cuyos activos ascendían a… COP$18.027.073.888».
Censuraron que de manera «antojadiza» el ad quem le haya negado verosimilitud a la certificación sobre la deuda de Quinver S.A.S. con Juan Carlos Quintero Castro por $713.102.807, cantidad superior a la reconocida jurisdiccionalmente a cargo de este último y a favor de la actora, sin que la falta de precisión sobre su concepto le reste suficiencia, pues «de ser embargados, podrían cubrir la totalidad del adeudo que tiene la demandante», además de las otras vías judiciales con que cuenta la promotora.
Fincaron el desconocimiento de los preceptos 1766 (por haber declarado el fingimiento pese la falta de «interés para obrar del… actor») y 2488 (al no ofrecer el Tribunal «ningún tipo de razonamiento convincente» sobre la insuficiencia patrimonial, pese a que «existían bienes suficientes para pagar la acreencia») del Código Civil, 379 (al pasar por alto que las acciones de «Quinver S.A.S. van mucho más allá de su simple valoración… de mercado, y… hacen referencia a una sociedad cuyos activos superan los COP$18.000.000.000») del Código de Comercio, 4 y 59 (al lesionar el principio de universalidad porque en la reorganización de Teralda S.A.S. primero se pagaría el pasivo externo, antes de poder pagar a Juan Carlos Quintero Castro) de la ley 1116 de 2006.
Remataron sosteniendo que las pruebas fueron sopesadas aisladamente y no en conjunto ni de acuerdo con las reglas de la experiencia y el sentido común, pues daban cuenta de que el patrimonio de Juan Carlos Quintero Castro ronda los $2.000.000.000, suma bastante superior a la que legitimó a la accionante para pedir la simulación absoluta de una compraventa de la que no es parte.
CARGO TERCERO
Invocando la causal segunda casacional, imputaron la transgresión indirecta, por defectos fácticos, de los artículos 1602 y 1766 del Código Civil.
Luego de indicar las pruebas sobre las que recayeron los errores de hecho (folios 27 y 28 del cuaderno Corte) y precisar los argumentos que llevaron al Tribunal a declarar la simulación absoluta, señalaron que la decisión de instancia solamente se enfocó en los indicios a favor de las pretensiones y pretirió los «contraindicios» cuya «convergencia, concordancia y gravedad» descartaba fingimiento negocial, incurriendo «en sendas falacias inferenciales»:
(i) Criticaron que el colegiado hubiera considerado sospechosa la transferencia de acciones de Juan Carlos Quintero Castro en Inversiones Agromin S.A.S. a Quinver S.A.S. dirigida a disimular el control societario, pues para la fecha de la compraventa no se había proferido sentencia en el proceso de restitución de las bodegas arrendadas, la demanda que lo inició carecía de pretensiones condenatorias y dicha sentencia se expidió luego de la «transferencia de las acciones y el inmueble, concretamente el 27 de febrero de 2017». Además, el 8 de mayo de 2017 se pidió ejecutar la providencia de restitución y tan solo el 15 de febrero de 2018 se libró mandamiento ejecutivo.
Tildaron de «descabellada» la aserción del Tribunal en punto a que la transferencia accionaria se perpetró para disimular el control societario de Quintero Castro y no por decisiones estratégicas, pues ese propósito se lograba modificando la condición de gerente general de Quintero Castro en Inversiones Agromin S.A.S. y de Quinver S.A. (no la de accionista).
(ii) Reprocharon el olvido de las razones que motivaron la compraventa, pues el perito KPMG S.A.S. incurrió en contradicciones al negar que la enajenación del inmueble podía causar beneficios tributarios y aceptar que, al reducir el patrimonio de Juan Carlos Quintero Castro, sí disminuía algún impuesto. Además, no se reparó en que el adquirente esperaba realizar «operaciones de engorde o el ofrecer el bien como garantía de créditos».
(iii) Combatieron la bajeza del precio con fundamento en que el predio estaba sometido a una hipoteca «sobre un capital de COP$700.000.000, es decir, más de la mitad del valor del… bien», lo cual justificaba que se hubiera enajenado por menos de su valor comercial.
(iv) Fustigaron que no se hubiera advertido que los comprobantes de egreso realizados y modificados por Inversiones Agromin S.A.S. antes de la compraventa del inmueble se encuentran justificados por las mismas conclusiones del perito contable, en virtud de que esa entidad «manejaba con regularidad anticipos o préstamos al Sr. Quintero», además de ser comunes en sociedades de carácter privado, aunado a que de la certificación de la revisoría fiscal también se deriva el cruce de estos anticipos.
El mismo perito declaró que «sería razonable… pensar que la… transferencia sobre el inmueble y las modificaciones a los comprobantes de egreso… se debieran a una forma de cruzar cuentas» y que «podría llegar a pensarse que la entrega del inmueble correspondía a una forma en la que… Quintero Castro pagó las deudas que contrajo con Agromin durante el 2016», sin pasar por alto que los comprobantes de egreso comenzaron en mayo de 2016, esto es, antes de la demanda de restitución de los inmuebles arrendados, lo que descarta que sus modificaciones se hubieran llevado a cabo para defraudar acreedores y llevó al Tribunal a omitir en sus consideraciones las verdaderas razones por las que fueron reclasificados los comprobantes, pues «el inmueble fue utilizado como medio para solventar… obligaciones» anteriores a la demanda de restitución de tenencia, pues, a pesar de que «las modificaciones… comportan una irregularidad o una mala praxis contable por parte de Agromin, ello… no logra desvirtuar que hubiesen existido causas y móviles determinantes que llevaran a efectivamente querer transferir el inmueble».
(v) Se opusieron a que el colegiado haya concluido que la simulación fue motivada por defraudar acreedores, pese a que la compraventa se realizó por razones tanto tributarias como estratégicas con miras a una próxima reforma fiscal que se rumoraba afectaría más a las personas naturales que a las jurídicas. Tal forma de decidir, además de lesionar el principio de buena fe y ser contrario a la experiencia, muestra que el Tribunal «erró en el proceso de sindéresis», al pasar por alto que las partes sí quisieron comprar y vender.
(vi) Resaltaron que se obvió el contraindicio de que, desde su enajenación, el comprador ostenta la tenencia y posesión del inmueble, se ha alquilado a «la alcaldía» del municipio en que se encuentra y se destina a la «vivienda de uno de los empleados de Agromin», empresa que ha pagado sus impuestos y servicios públicos.
(vii) Criticaron que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta que, mediante dineros que ya habían sido entregados a Juan Carlos Quintero Castro, por el cruce de deudas que tenía con Inversiones Agromin S.A.S., el precio de venta sí se pagó, tal y como se afirmó en la contestación de la demanda y se estipuló en la cláusula cuarta de la escritura que contiene del acuerdo de compra, la cual debe tenerse como cierta según el artículo 1934 del Código Civil.
Refirieron que la transgresión de los cánones 1602 y 1766 ejusdem consistió, respectivamente, en haberle restado eficacia a un negocio real, sin que hubiera motivos para declararlo simulado, y se declaró el fingimiento cuando había suficientes elementos suasorios para negar las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. La condición extraordinaria y principalmente dispositiva del recurso de casación justifica que no todo desacuerdo con el fallo permita adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se cumplan los requisitos legalmente exigidos que buscan, entre otras cosas, precisar, delimitar y facilitar el estudio y entendimiento de los embates con los cuales se pretende derruir los fundamentos de la sentencia, sin que la Corporación pueda subsanar las deficiencias trascendentes del libelo casacional que lo hagan incomprensible al restarle claridad y precisión (CSJ AC, 16 ago.2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01).
Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho este órgano de cierre:
[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P. C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 mayo. 2010, rad. n.° 2004-00623-01).
Cada cargo debe presentarse de manera separada, clara, precisa, completa, enfocada y demostrando su trascendencia, pues, de no ocurrir esto será procedente inadmitir, total o parcialmente, la demanda con que pretenda sustentarse el recurso de casación. Esto implica que no se incurra en mixtura (defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido), incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni debieron ser materia de la decisión), intrascendencia (traer a colación defectos que no conducen al quiebre del fallo). Exigencias que se explican fundamentalmente en que, gracias a la presunción de acierto que resguarda la sentencia de última instancia, la argumentación del recurso debe tener un temple superior a las alegaciones de las partes durante el proceso.
Como todos los cargos del caso concreto plantean la vulneración indirecta de la normativa sustancial, es pertinente recordar que en esos eventos (e igualmente cuando se invoque la transgresión directa), resulta indispensable que el casacionista cite como transgredida al menos una disposición de esa naturaleza, entendiendo por tales las que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC 943-2020, rad. 2016-00299, 19 mar. 2020).
Por supuesto, la Corporación también ha enseñado que las disposiciones invocadas como transgredidas, además de ser sustanciales, constituyeron (o debieron constituir) base esencial del fallo recurrido, sin pasar por alto que el cargo será inadmisible si se citan textos legales que no sean sustanciales o que, a pesar de serlo, carezcan de relación con la controversia (CSJ AC 943-2020, rad. 2016-00299, 19 mar. 2020).
A diferencia de la transgresión recta, la vulneración mediata de disposiciones sustanciales versa sobre la plataforma fáctica, siempre que los argumentos no sean nuevos, esto es, que hayan sido materia de discusión a lo largo de las instancias del proceso. Como se sabe, se incurre en esta clase de vicio jurídico cuando se comete un error de derecho o uno de hecho, formas de transgresión referidas en el libelo casacional de la radicación.
Existe error de derecho cuando se acredite que el Tribunal resolvió inadecuadamente por haber transgredido una norma probatoria que, a su vez, significó el desconocimiento de cánones sustanciales, para lo cual es necesario indicar las disposiciones de la primera clase y motivar brevemente en qué consistió su vulneración, para luego explicitar de qué manera resultó vulnerada indirectamente la ley sustancial.
De manera similar, cuando el defecto se cometió como resultado de un yerro de hecho, es decir, por adición o supresión del contenido de medios de convicción que integran el plenario, sobre el recurrente reposa la carga argumentativa de ilustrar de forma suficiente en dónde radica, sobre qué pruebas específicas ocurrió, además de contrastar el contenido de ellas con la motivación que sirvió para decidir la instancia, con el fin de demostrar cómo esa equivocada manera de resolver el litigio incidió en el desconocimiento de las normas sustantivas.
La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que el error de hecho se configura: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 Ago. 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15 Sep. 1998, Rad. 4886; CSJ SC, 21 Oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18 Sep. 2009, Rad. 00406, citados en CSJ AC817-2020, rad. n.º 2017-00535, 10 mar. 2020).
La labor argumentativa que se espera del recurrente debe estar dirigida a demostrar que el vicio fáctico es evidente, manifiesto, fácil de verificar «porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la [conclusión] del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC 9 ago. de 2010, Rad. 2004-00524-01, citado en CSJ AC822-2020, rad. n.º 2007-00335-01, 10 mar. 2020).
La metodología para acreditar la comisión de un error de hecho exige contrastar «lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que… dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada». (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01, citado en CSJ AC901-2020, rad. n.º 2016-00446, 12, mar. 2020).
El defecto fáctico debe estar orientado a exponer con facilidad que el órgano decisor «sobrepasó los límites de lo razonable en la valoración probatoria, de manera que sus conclusiones no están sustentadas en ninguna lógica racional», es decir, «que no existía manera humana de concluir lo que el juez… ha concluido, basándose en el material obrante en autos, o bien que se ha apoyado, no en máximas de experiencia… , sino en simples juicios intuitivos y de subjetividad que no son objetivables…»1.
Sobre él la jurisprudencia de la Corte ha señalado que:
no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso (CSJ AC1427-2020, rad. 2015-00461, 13 jul. 2020).
Además, la Sala ha reiterado:
la opinión divergente del litigante en relación con la valoración que hace el ad quem no basta para fundamentar el ataque. Debe identificar, con concisión, qué apartes concretos de las pruebas fue el apreciado incorrectamente, o cuál consideración fue fruto de tal equivocación (CSJ AC1434-2020, rad. 2016-0093, 13 jul. 2020).
Finalmente, tanto el error de hecho manifiesto como el de derecho deben demostrarse en la demanda de casación so pena de que resulte inadmitida.
2. Antes de exponer los razonamientos que justifican la inadmisión de los embates, es oportuno precisar que resulta innecesario integrarlos con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, porque a pesar de que el último cuestionamiento no fustigó los razonamientos del Tribunal sobre la legitimación en la causa por activa y los dos primeros nada señalaron sobre la simulación negocial, cada cargo se sostiene por sí solo pues la ausencia de legitimación en la causa conduciría a negar las pretensiones, resultado que también se obtendría al demostrar que la compraventa enjuiciada fue real.
En conclusión, si los cargos se hubieran planteado de acuerdo con las exigencias legales (cosa que no sucedió, como se explica en lo sucesivo) y cualquiera de ellos hubiera resultado exitoso, resultaría derruida la presunción de legalidad y acierto que cobija el fallo, siendo procedente quebrarlo y reemplazarlo, razón que justifica mirar la admisibilidad de los embistes de forma separada, es decir, tal y como fueron planteados.
2.1. Sobre el primer cargo -construido sobre la transgresión mediata de disposiciones sustanciales, con ocasión de errores de hecho sobre algunos medios de convicción- se echa de menos la exigencia prevista en la parte final del literal b del numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, atinente a demostrar el yerro fáctico manifiesto. Por el contrario, se aprecia que los recurrentes se limitaron a discrepar de las averiguaciones probatorias del Tribunal como si se tratara de una alegación conclusiva de instancia, y no del recurso extraordinario de casación.
El epicentro fáctico de la sentencia radicó en que la promotora estaba legitimada para pretender la prevalencia de la realidad negocial porque: (i) la legitimación no solo se cumple cuando el demandado se queda sin otros bienes para sufragar la acreencia; (ii) el enajenado era «el mejor bien» del patrimonio de Juan Carlos Quintero Castro para satisfacer el crédito del demandante; (iii) la venta fingida «disminuyó y desmejoró sus activos patrimoniales» y «comprometió la realización del crédito»; (iv) el convocado no acreditó su «solvencia» pues se limitó a afirmar de manera definida pero sin detalle que su patrimonio estaba cerca de $5.000.000.000; (v) las acciones, dividendos o créditos de Juan Carlos Quintero Castro son insuficientes para establecer su capacidad de pago y no «constituyen una garantía sólida»; y (vi) el abono a la deuda no aumentó la solvencia del accionado, el resto de lo debido es «un monto importante», amén de que el acuerdo de pago fue incumplido reiteradamente por el deudor.
Como se ha visto y merece reiterarse, un cargo fincado en errores de hecho debe demostrar con facilidad y sin espacio de duda que el Tribunal se equivocó en todas y cada una de las anteriores constataciones fácticas, porque su lectura de los medios de prueba fue absurda, ilógica e irrazonable, por haberlos preterido o adicionado objetivamente. Sin embargo, nada de eso aflora del primer embate, donde se ofrece una forma distinta de sopesar las probanzas.
Esto es así, en primer lugar, porque la jurisprudencia de la Sala es pacífica en punto a que la legitimación de los terceros que no participaron en el negocio cuya declaratoria de simulación pretenden, se establece caso a caso determinando la certeza y actualidad del perjuicio, así como la afectación del crédito o el beneficio que el reconocimiento de la realidad produciría (CSJ SC16669-2016, rad. 2005-00668, 18 nov. 2016 y SC2582-2020, rad. 2008-00133, 27 jul. 2020, entre otras); sin embargo, los fundamentos del recurso están dirigidos a mostrar que el Tribunal debía establecer (prácticamente con precisión matemática) la correspondencia entre el valor de la deuda y el patrimonio del deudor, sin que esa sea la averiguación que deba hacerse en este tipo de casos.
En segundo lugar, los argumentos del recurso no muestran que el Tribunal hubiera procedido de manera arbitraria o irrazonable en el ejercicio de su «discreta autonomía» para establecer los hechos probados, pues lo cierto es que, con independencia del valor preciso de la deuda a favor de la accionante, su pago se ha visto embarazado con el fingimiento de la venta, pues esa constatación no requiere precisión aritmética, razón por la que no se avizora preterición del respectivo mandamiento ejecutivo.
En tercer término, tampoco se ven rebatidas completamente las consideraciones del Tribunal porque el predio se encuentre cobijado por una hipoteca, pues el pago preferente al acreedor hipotecario sobre la demandante depende de vicisitudes que pueden acaecer o no. Póngase de presente que los recurrentes no demostraron que el Tribunal pasó por alto el certificado de libertad y tradición o la certificación de Intercrédito de Colombia S.A. para concluir que sí hubo legitimación en la causa por activa, pues se ve que, a pesar de la existencia de esa garantía inmobiliaria, el ad quem concluyó que la compraventa fingida sí disminuyó el patrimonio de Juan Carlos Quintero Castro al punto de dificultar la satisfacción de la acreencia de la demandante, lo que evidencia que no es cierto que el Tribunal concluyó que «el inmueble hubiese bastado para satisfacer la totalidad de la acreencia», pues saca de contexto un razonamiento más complejo, como se ha visto.
En cuarto lugar, el fallador de último grado tampoco suprimió del caudal probatorio los medios de convicción atinentes a los demás bienes de Juan Carlos Quintero Castro. Por el contrario, su decisión denota que sí los apreció y tuvo en cuenta (descartando errores de hecho) para decidir que sus demás recursos económicos eran insuficientes por sí solos para que el acreedor ejerciera su derecho de persecución.
2.2. En el segundo embiste se planteó la transgresión del artículo 176 del Código General del Proceso que, a su vez, ocasionó la inaplicación de normas sustanciales. Sobre él se configura la causal de inadmisión de no haberse demostrado que el fallador dejó de ver las pruebas en conjunto y de espaldas a las reglas de la sana crítica, prevista en la parte final del literal a, numeral 2º del artículo 344 ejusdem.
De entrada se aprecia que el cargo no sustenta de qué manera la valoración conjunta de los medios de convicción (que supuestamente no llevó a cabo el Tribunal) hubiera servido de base para una decisión distinta, pues lo que se propone en el recurso es la apreciación individual de varias probanzas y muestra que no se demostró el defecto atribuido a la sentencia.
Repárese que los recurrentes argumentaron lo que desde su perspectiva se deriva de las declaraciones de renta de Juan Carlos Quintero Castro, las certificaciones de Teralda S.A.S. o Quinver S.A.S., de manera individual (no aunada), a pesar de que afirmaron que se había presentado el error probatorio de haber dejado de examinar el conjunto de los medios suasorios. Sobre este punto debe insistirse en que, si la legitimación en la causa no requiere un estudio matemático entre el patrimonio del deudor y el valor de la deuda (como sugieren los recurrentes), sino una determinación caso a caso para establecer si las maniobras simulatorias dificultaron el cobro de la acreencia, es evidente que dejó de demostrarse el yerro jurídico atribuido al fallador colegiado y, por tanto, resulte procedente inadmitir el cargo.
2.3. El embiste final, erigido sobre errores de hecho por haberse omitido examinar los contraindicios de simulación, también presenta la misma falencia que condujo a inadmitir los anteriores cargos por limitarse a proponer una mirada distinta de las pruebas, en vez de demostrar preterición o adición objetiva del contenido de los medios de convicción.
Es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que en los procesos de simulación es imperativo valorar ambos grupos de indicios, es decir, de una parte los que muestran el fingimiento negocial y, de otra, los que lo descartan, al punto que si se aprecia solamente una fracción de ellos se configura un defecto fáctico que puede transgredir normas sustanciales y quebrar el fallo (CSJ SC2582-2020, rad. 2008-00103, 27 jul. 2020).
Por supuesto, ese defecto fáctico, por su propia naturaleza, debe ser evidente y manifiesto pues, de lo contrario, socavaría la discreta autonomía del ad quem.
Contrastados los yerros invocados en el escrito de sustentación con los indicios de simulación apreciados por el Tribunal, se observa que el fallo no fue sentado sobre bases irracionales, descabelladas o absolutamente injustificadas, mucho menos en el desconocimiento de contraindicios que probaran la realidad del negocio de compraventa inmobiliaria. Por el contrario, todo el esfuerzo de los casacionistas se dirigió a mostrar otra visión de las pruebas y a lanzar dudas sobre la decisión, sin demostrar errores de hecho, como era menester.
El hecho de que para la fecha de la compraventa no se hubiera producido sentencia en el proceso de restitución de los inmuebles arrendados, pero sí se hubiera instaurado la demanda y que esta careciera de pedimentos condenatorios; o que con posterioridad se haya librado mandamiento ejecutivo no muestra que el Tribunal haya preterido o adicionado el contenido objetivo de las pruebas para señalar que la enajenación se hizo en un «tiempo sospechoso», pues lo cierto es que ese trámite judicial se suscitó por los cánones de arrendamiento adeudados, es decir, el concepto de la acreencia que legitimó a la demandante para deprecar la simulación. Cosa distinta, y que no demuestra equivocación fáctica de la decisión, es que con posterioridad se hubiera cuantificado la acreencia.
Por su parte, la alusión a que si se buscara disimular el control de Juan Carlos Quintero Castro en Inversiones Agromin S.A.S. se hubiera modificado su condición de gerente (en vez de la de accionista), no muestra un contraindicio que descarte la simulación desconocido por el colegiado; por el contrario, se queda en un mero planteamiento que busca sembrar dudas leves sobre el raciocinio del Tribunal y no demuestra dislate fáctico.
Lo mismo se predica sobre las causas de la enajenación que, al reducir el patrimonio del vendedor, podría ocasionarle beneficios tributarios, así como su posible explotación por el comprador, que por su carácter hipotético no sepultan los indicios expuestos por el Tribunal.
Algo similar acontece con la bajeza del precio, pues no se acreditó en el escrito casacional que, aún considerando la hipoteca que pesa sobre el bien, el valor pactado sea el justo.
Esto también aplica para las disquisiciones sobre la modificación de los soportes contables, sobre las que los recurrentes aceptaron su carácter de «irregularidad o una mala praxis contable», pues las explicaciones respecto de este punto no muestran adición o supresión al contenido objetivo de las probanzas.
En el mismo sentido, tampoco se logró demostrar el error de hecho al aludir que la adquirente esperaba obtener un beneficio económico del inmueble, dado el carácter hipotético de tal afirmación, así como que la venta se hizo, según la discreta autonomía del Tribunal, para dificultar el derecho de crédito de los acreedores de Juan Carlos Quintero Castro.
En suma, como la argumentación no demuestra de manera evidente que el Tribunal erró al sopesar los indicios que lo llevaron a declarar la simulación, pues no se probó que se hayan ignorado los contraindicios que supuestamente descartaban el fingimiento negocial, no se acreditó la equivocación endilgada al fallo y, por tanto, es oportuno inadmitir el embate.
3. Así las cosas, por las razones esgrimidas, se inadmitirán todos los cargos.
DECISIÓN
Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación formulada por Juan Carlos Quintero Castro e Inversiones Agromin S.A.S. en el proceso de la radicación.
Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Edit. Marcial Pons. Madrid. 2010. P. 355.