AC 1176 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1176-2021 (2018-00438-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC1176-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-019-2018-00438-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).   _____ (___) de ______ dos mil veinte (2020).  

Decídese  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por Juan Carlos Quintero Castro e Inversiones Agromin S.A.S. frente  a la sentencia de 11  de febrero de 2020 proferida  por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, dentro del proceso verbal que en su contra promovió  Unión Industrial y Comercial S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora solicitó declarar «absolutamente  simulado»  el acuerdo de compraventa celebrado por los demandados mediante  escritura pública nº. 03825 de 30 de diciembre de 2016  corrida en la Notaría 69 de Bogotá, respecto del  inmueble con matrícula inmobiliaria nº. 190-108983 de la  oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar y  ubicado en esa misma ciudad, para que, en consecuencia, se efectúen  «las  anotaciones pertinentes»  y «se  condene a los demandados al pago de los frutos civiles»  así como las costas.  

La  causa petendi  consistió en que Juan  Carlos Quintero Castro y Teralda S.A.S. dejaron de pagar los cánones  de arrendamiento de unas bodegas a la accionante, lo que hizo que ese  acuerdo de voluntades se resolviera judicialmente y se ordenara a los  locatarios restituirlas. Posteriormente, se libró mandamiento  ejecutivo en contra de la mencionada persona natural y de Quinver  S.A.S. (deudor solidario del arrendamiento hasta por $255.000.000),  sin que pudiera embargarse el inmueble «que  el demandado Juan Carlos Quintero había reportado como de su  propiedad a efectos de tener la relación contractual»  con la demandante pues fue fingidamente vendido a Inversiones Agromin  S.A.S. «representada  legalmente por el también demandado… Juan Carlos  Quintero Castro»  quien, además, era su accionista mayoritario.  

En  la escritura pública de venta se pactó el precio de  $265.717.000 que coincide con el catastral, es bastante inferior al  comercial y no fue pagado. Adicionalmente, la simulación  perjudicó a la demandante por quedar «en  incapacidad para hacer efectivo su derecho, por no poseer Juan Carlos  Quintero Castro  otros  bienes»,  aunado a que se realizó con «afán»,  luego del proceso de restitución de los inmuebles arrendados  (folios 181 a 192 del cuaderno 3).  

2.  Los convocados replicaron la demanda y se opusieron a la prosperidad  de las pretensiones formulando las excepciones de mérito de  «ausencia  de simulación. Realidad de la compraventa efectuada entre…  los demandados»,  «falta  de legitimación en la causa -Inexistencia de interés  para obrar de único -inexistencia de causa simulandi-»,  «ausencia  de causa para reclamar frutos civiles del inmueble»  y la «genérica»  (folios 219 a 232 del cuaderno 3).  

3.  Mediante fallo escrito de 24 de septiembre de 2019, el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá declaró probada  la excepción de «falta  de legitimación en la causa para demandar por parte de  sociedad Unión Industrial y Comercial S.A.», negó  las pretensiones, ordenó el levantamiento de la inscripción  de la demanda y condenó en costas a la actora.  

4.  El 11 de febrero de 2010, al resolver la alzada de la demandante la  Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  revocó el fallo y, en su lugar, declaró la simulación  absoluta solicitada, ordenó oficiar a la Notaría 69 de  Bogotá y a la oficina de instrumentos públicos  correspondiente «para  que efectúen las anotaciones de rigor» e  impuso a los demandados la obligación de pagar las costas de  ambas instancias.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  La legitimación en la causa para demandar la simulación  absoluta no solo existe cuando el deudor que finge un acto jurídico  queda sin otros bienes para sufragar la acreencia, sino también  «al  enajenar el mejor bien que ostentaba en su patrimonio… y con  el cual hubiere podido satisfacer la obligación contraída  con Único S.A.»,  con lo cual el supuesto vendedor «disminuyó  y desmejoró sus activos patrimoniales, con lo que comprometió  la realización del crédito».  

Se  basó en la «negación  indefinida»  de que Juan Carlos Quintero Castro no poseía bienes distintos  al enajenado, la cual no requiere prueba en consonancia con el  precepto 167 del Código General del Proceso, correspondiéndole  al «demandado…  acreditar la solvencia de bienes… en pro de responder con las  obligaciones que se le reclaman…».  

Sostuvo  que el convocado se limitó a indicar que tenía activos  por alrededor de $5.000`000.000, sin precisar «la  naturaleza, precio e identificación de los bienes o activos  que permitieran dar por cierta su afirmación (…  definida) acerca de… su haber patrimonial…»,  lo que imponía «presumir  la ausencia de bienes que le atribuyó la demandante».  

1.1.  Descartó que «las  certificaciones del revisor fiscal de Teralda S.A.S…,  CG  Revisoría Fiscal… y Quinver S.A.S…»  probaran suficiencia patrimonial de Juan  Carlos Quintero Castro,  así:  

(i)  La «certificación  de CG Revisoría Fiscal… no indica que Quintero Castro  tenga acción o cuota social en dicha compañía.  Es más, lo que de allí emana, es que… Carlos  Alberto Gaitán García es el revisor fiscal de las  sociedades donde eventualmente… Quintero Castro ha tenido  injerencia, y que la denominación “CG Revisoría  Fiscal” coincide con las letras iniciales del … revisor  fiscal. Por lo tanto, no cabe colegir que acá se demostró…  que las acciones… correspondan… a CG Revisoría  Fiscal, y ni siquiera que exista persona jurídica con tal  denominación»;  

(ii)  La certificación de Teralda S.A.S. no probó que las  acciones, dividendos y créditos a favor de Quintero Castro  «constituyen  una garantía sólida para el acreedor demandante»,  además de que esa entidad afronta un proceso de reorganización  empresarial y «según…  la misma certificación… no es posible pagar hoy y en el  evento de ser pagables estará sujeto al acuerdo de acreedores  dentro de la reorganización empresarial como crédito  postergable»;  y  

(iii)  Sobre la certificación de Quinver S.A.S. respecto de «la  participación social de… Quintero Castro (1.600 cuotas)  en esta compañía, … las mismas no se muestran  suficientes para tranquilizar al demandante, respecto de la garantía  de todo lo que se le adeuda, pues ni siquiera informa sobre el monto  aproximado de esa participación»,  aunado a que el valor del crédito que legitima a la accionante  «por  concepto de cánones de arrendamiento»  es de $1.528.713.916.  

1.2.  Sobre la constancia del revisor fiscal de Quinver S.A.S. de que esa  sociedad le adeuda a Juan Carlos Quintero Castro $713`102.807,  sostuvo que, además de que no precisa el concepto de la  acreencia, «no  se muestra como garantía suficiente del crédito del  cual es titular»  la demandante.  

1.3.  Manifestó que la «declaración  de renta del año gravable 2018»  de Juan Carlos Quintero Castro no era «idónea  para demostrar»  su capacidad de pago, al no precisar «la  naturaleza, precio e identificación de los bienes o activos  que conforman dicho patrimonio, y con los cuales pudiera solventar lo  adeudado a la demandante».  

1.4.  Frente al «comprobante  de egreso nº. G-143»,  «el  reporte transaccional de Credicorp Capital»,  el abono de 12 de abril de 2019 por $120.000.000 y el «acuerdo  de pago de 20 de marzo de 2019»,  concluyó que el desembolso parcial fue realizado por Quinver  S.A.S. -no por Juan Carlos Quintero Castro-, la solvencia de este  último no aumentó con el paso del tiempo, «el  saldo no deja de alcanzar un monto importante»  y «el  acuerdo fue incumplido, en forma… reiterada… por el  deudor».  

2.  Estimó probada la simulación absoluta de la venta  inmobiliaria con base en los siguientes indicios convergentes:  

2.1.  El negocio se realizó en un «tiempo  sospechoso»  porque la demanda de restitución de inmueble arrendado se  radicó el 29 de septiembre de 2016, para «disimular  el grado de control que… Quintero Castro tiene en Agromin  S.A.S., mediante acta de junta de socios… de 12 de octubre de  2016… se autorizó la cesión de… 450  cuotas de interés social que Quintero Castro… tenía  en dicha compañía a… Quinver S.A.S., acto que se  protocolizó mediante escritura pública nº. 3222 de  2 de noviembre de 2016 de la Notaría 69… de Bogotá,  … posteriormente mediante acta… de 10 de noviembre de  2016 de Agromin S.A.S. se autoriza la adquisición del inmueble  sobre el que versa la demanda de simulación, compraventa que  se consolidó, según escritura pública nº.  03825 de 30 de diciembre de 2016».  

2.2.  Se demostró la «falta  de necesidad de enajenar el bien inmueble».  El dictamen pericial de KPMG S.A.S. desvirtuó que la venta se  hubiera realizado por «razones  de planeación tributaria y estratégicas»  con miras a la siguiente reforma tributaria que gravaría  «duramente  a las personas naturales»,  como narró el demandado, pues el experto concluyó que  el inmueble no podía ser reconocido como un activo, no  generaba beneficios económicos futuros, carecía de  beneficio en materia de deducción, es considerado un activo no  depreciable y no se identificó ingreso alguno relacionado con  su explotación.  

El  propósito de la venta («causa  simulandi»)  fue «el  fraude a los acreedores de… Juan Carlos Quintero Castro,  dentro de los que se encuentran Único S.A., y el fisco»,  pues tal negocio afectó «la  prenda general de los acreedores»  y «su  interés era excluir el bien disputado del patrimonio de este  último, anticipando los efectos de una posible ejecución  por la aquí demandante con ocasión del contrato de  arrendamiento de bodegaje que entre estos hubo».  

El  citado experto identificó que Inversiones  Agromin  S.A.S. modificó la información transaccional y la  descripción de los registros contables, porque «a  pesar de que los 17 comprobantes de egreso (entre mayo y noviembre de  2016), tienen por concepto “Anticipo Compra Lote Rancho Mío”,  la compra del inmueble solo vino a ser autorizada en asamblea  extraordinaria de Agromin S.A.S. del 10 de diciembre de 2016»,  lo cual hace «sospechoso  el concepto de esos comprobantes de egreso, pues… para la  fecha de dichos “anticipos ni siquiera la adquisición de  ese predio había sido aprobada en asamblea del ente  societario”».  

2.3.  Se probó la bajeza del precio pues en la compra se pactó  $265`717.000 a pesar de que el valor comercial a la fecha del acto  jurídico era de $1.149`914.558 (folios 30 a 40 del cuaderno  4).  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contiene  3 cargos que, por no demostrar los errores que sustentan la  vulneración indirecta de la ley sustancial, serán  inadmitidos (folios 12 a 41 vto del cuaderno Corte).  

CARGO  PRIMERO  

Al  amparo de la causal segunda de casación enrostraron al  Tribunal la vulneración indirecta por falta de aplicación  de los artículos 1766, 2488 y 2452 del Código Civil,  con ocasión de errores de hecho sobre: (i) la certificación  del revisor fiscal del demandante; (ii) la «providencia  que repone el auto y libra mandamiento de fecha 15 de febrero de  2018»;  (iii) el certificado de libertad y tradición del inmueble  enajenado, con fecha 21 de septiembre de 2018; (iv) la certificación  de Intercrédito de Colombia S.A.; (v) el contrato de  transacción con que «Quinver  S.A.S. se hizo solidariamente responsable por el pago de cánones  de arrendamiento a favor de Único S.A.»;  (vi) el interrogatorio absuelto por Juan Carlos Quintero Castro, como  persona natural y como representante legal de la otra convocada;  (vii) el «auto  de la Delegatura para Insolvencia de la Superintendencia de  Sociedades»;  y (viii) el certificado de existencia y representación de  Quinver S.A.S.  

Manifestaron  que el fallador no vio las pruebas del «respaldo  patrimonial para la satisfacción de su crédito, ora por  la existencia de garantías constituidas en su favor o por la  misma situación patrimonial de… Quintero Castro»  y, al mismo tiempo, erró al concluir que el inmueble objeto de  la venta era su «mejor  bien»  o que con él pudiera pagarse la deuda, tiene «hipoteca  abierta sin límite de cuantía a favor de…  Intercrédito de Colombia S.A…. sin que… obrase  prueba… de que la obligación garantizada hubiera sido  extinguida».  

Arguyeron  que la acreencia de la demandante no era de $1.528.713.916, como  equivocadamente conceptuó su revisor fiscal, sino $686.683.285  (incluyendo frutos civiles causados durante 22 meses), de acuerdo con  el mandamiento de pago del Juzgado Segundo Civil de Oralidad del  Circuito de Itagüí para julio de 2018, valor que exigía  una solvencia menor con miras a «constatar  el interés para obrar de la activa»  y que, de haberse tenido en cuenta, hubiera llevado a concluir que el  patrimonio de Juan Carlos Quintero Castro era suficiente.  

Rebatieron  que la simulación absoluta desmejoró o redujo el  peculio de Juan Carlos Quintero Castro, dificultó el cobro de  su acreedor, la calificación de «mejor  bien»  dada al inmueble vendido, así como la posibilidad de que con  él «se  hubiera podido saldar la totalidad del adeudo»,  pues la hipoteca resguarda «un  crédito rotativo por valor de COP$700.000.000 adquirido por…  Teralda S.A.S. y Juan Carlos Quintero Castro»  con Intercrédito de Colombia S.A., acreedor hipotecario con  «intención  de perseguir el inmueble en cuestión, debido a la mora  derivada de una deuda»;  igualmente, recordaron que con el fundo se pagaría primero al  acreedor hipotecario (de mejor derecho) y el remanente a favor de la  demandante sería de $449.914.558, lo que evidencia el error  del Tribunal al decir que «el  inmueble hubiese bastado para satisfacer la totalidad de la  acreencia».  

Censuraron  que el Tribunal haya obviado que el pago de $120.000.000 realizado  por Quinver S.A.S. a la demandante fue en su propio interés,  dada su condición de deudor hasta por $255.000.000, lo que  constituye garantía adicional de la obligación.  

Observaron  que se pretirió el certificado de existencia y representación  de Quinver S.A.S. según el cual esa «sociedad  es propietaria de activos por $18.027.073.888»,  que de haberse tenido en cuenta, hubiera servido para tomar una  decisión diversa.  

Sustentaron  la vulneración de los cánones 1766 (por haber accedido  a la simulación pese a la falta de «interés  para obrar del demandante»),  2488 (dado que se olvidó que el acreedor hipotecario del bien  enajenado tiene derecho a que su deuda se pague «prevalentemente»,  la indebida cuantificación de la deuda y la inadecuada  determinación de desmejoramiento patrimonial) y 2452 (en razón  a que la hipoteca a favor de Intercrédito de Colombia S.A.  hace que el inmueble no sea «garantía  idónea para el… crédito de Único»)  del Código Civil.  

CARGO  SEGUNDO  

Con  fundamento en el segundo motivo casacional, señalaron que el  ad  quem inaplicó  y  transgredió  de manera mediata los preceptos 1766 y 2488 del Código Civil,  379 del de Comercio y 4º de la ley 1116 de 2006, gracias al  yerro jurídico de haber violado el artículo 176 del  Código General del Proceso.  

Identificaron  que el desafuero de derecho recayó sobre (i) los «documentos  que obran a folios 5 a 8 del cuaderno del Tribunal»;  (ii) las declaraciones de renta de Juan Carlos Quintero Castro de  2016 y 2017; (iii) la certificación de Teralda S.A.S.; y (iv)  la de Quinver S.A.S.  

Sustentaron  la transgresión del artículo 176 del Código  General del Proceso en haberse privado de mérito de convicción  a la declaración de renta de Juan Carlos Quintero Castro para  los años gravables 2017 y 2018 (fecha de presentación  de la demanda), que daba cuenta de un «patrimonio  líquido de COP$2.506.436.000 y una renta líquida  cedular de trabajo de COP$483.360.000».  Se trata de un documento con que el contribuyente informa al Estado  su situación patrimonial, reconocido como prueba por el  «Consejo  de Estado»  y las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte, pese a  lo cual fue ignorado por el Tribunal con desapego a las reglas de la  sana crítica.  

Reprocharon  que el Tribunal haya concluido que Juan Carlos Quintero Castro  carecía de bienes suficientes porque, de haber visto la  certificación de Quinver S.A.S. «en  conjunto con las restantes pruebas»  hubiera tenido en cuenta su condición de «propietario  del 80% de la participación social de una compañía,  cuyos activos ascendían a… COP$18.027.073.888».  

Censuraron  que de manera «antojadiza»  el ad  quem le  haya negado verosimilitud a la certificación sobre la deuda de  Quinver S.A.S. con Juan Carlos Quintero Castro por $713.102.807,  cantidad superior a la reconocida jurisdiccionalmente a cargo de este  último y a favor de la actora, sin que la falta de precisión  sobre su concepto le reste suficiencia, pues «de  ser embargados, podrían cubrir la totalidad del adeudo que  tiene la demandante»,  además de las otras vías judiciales con que cuenta la  promotora.  

Fincaron  el desconocimiento de los preceptos 1766 (por haber declarado el  fingimiento pese la falta de «interés  para obrar del… actor»)  y 2488 (al no ofrecer el Tribunal «ningún  tipo de razonamiento convincente»  sobre la insuficiencia patrimonial, pese a que «existían  bienes suficientes para pagar la acreencia»)  del Código Civil, 379 (al pasar por alto que las acciones de  «Quinver  S.A.S. van mucho más allá de su simple valoración…  de mercado, y… hacen referencia a una sociedad cuyos activos  superan los COP$18.000.000.000»)  del Código de Comercio, 4 y 59 (al lesionar el principio de  universalidad porque en la reorganización de Teralda S.A.S.  primero se pagaría el pasivo externo, antes de poder pagar a  Juan Carlos Quintero Castro) de la ley 1116 de 2006.  

Remataron  sosteniendo que las pruebas fueron sopesadas aisladamente y no en  conjunto ni de acuerdo con las reglas de la experiencia y el sentido  común, pues daban cuenta de que el patrimonio de Juan Carlos  Quintero Castro ronda los $2.000.000.000, suma bastante superior a la  que legitimó a la accionante para pedir la simulación  absoluta de una compraventa de la que no es parte.  

CARGO  TERCERO  

Invocando  la causal segunda casacional, imputaron la transgresión  indirecta, por defectos fácticos, de los artículos 1602  y 1766 del Código Civil.  

Luego  de indicar las pruebas sobre las que recayeron los errores de hecho  (folios 27 y 28 del cuaderno Corte) y precisar los argumentos que  llevaron al Tribunal a declarar la simulación absoluta,  señalaron que la decisión de instancia solamente se  enfocó en los indicios a favor de las pretensiones y pretirió  los «contraindicios»  cuya «convergencia,  concordancia y gravedad»  descartaba fingimiento negocial, incurriendo «en  sendas falacias inferenciales»:  

(i)  Criticaron que el colegiado hubiera considerado sospechosa la  transferencia de acciones de Juan Carlos Quintero Castro en  Inversiones Agromin S.A.S. a Quinver S.A.S. dirigida a disimular el  control societario, pues para la fecha de la compraventa no se había  proferido sentencia en el proceso de restitución de las  bodegas arrendadas, la demanda que lo inició carecía de  pretensiones condenatorias y dicha sentencia se expidió luego  de la «transferencia  de las acciones y el inmueble, concretamente el 27 de febrero de  2017».  Además, el 8 de mayo de 2017 se pidió ejecutar la  providencia de restitución y tan solo el 15 de febrero de 2018  se libró mandamiento ejecutivo.  

Tildaron  de «descabellada»  la aserción del Tribunal en punto a que la transferencia  accionaria se perpetró para disimular el control societario de  Quintero Castro y no por decisiones estratégicas, pues ese  propósito se lograba modificando la condición de  gerente general de Quintero Castro en Inversiones Agromin S.A.S. y de  Quinver S.A. (no la de accionista).  

(ii)  Reprocharon el olvido de las razones que motivaron la compraventa,  pues el perito KPMG S.A.S. incurrió en contradicciones al  negar que la enajenación del inmueble podía causar  beneficios tributarios y aceptar que, al reducir el patrimonio de  Juan Carlos Quintero Castro, sí disminuía algún  impuesto. Además, no se reparó en que el adquirente  esperaba realizar «operaciones  de engorde o el ofrecer el bien como garantía de créditos».  

(iii)  Combatieron la bajeza del precio con fundamento en que el predio  estaba sometido a una hipoteca «sobre  un capital de COP$700.000.000, es decir, más de la mitad del  valor del… bien»,  lo cual justificaba que se hubiera enajenado por menos de su valor  comercial.  

(iv)  Fustigaron que no se hubiera advertido que los comprobantes de egreso  realizados y modificados por Inversiones Agromin S.A.S. antes de la  compraventa del inmueble se encuentran justificados por las mismas  conclusiones del perito contable, en virtud de que esa entidad  «manejaba  con regularidad anticipos o préstamos al Sr. Quintero»,  además de ser comunes en sociedades de carácter  privado, aunado a que de la certificación de la revisoría  fiscal también se deriva el cruce de estos anticipos.  

El  mismo perito declaró que «sería  razonable… pensar que la… transferencia sobre el  inmueble y las modificaciones a los comprobantes de egreso… se  debieran a una forma de cruzar cuentas»  y que «podría  llegar a pensarse que la entrega del inmueble correspondía a  una forma en la que… Quintero Castro pagó las deudas  que contrajo con Agromin durante el 2016»,  sin pasar por alto que los comprobantes de egreso comenzaron en mayo  de 2016, esto es, antes de la demanda de restitución de los  inmuebles arrendados, lo que descarta que sus modificaciones se  hubieran llevado a cabo para defraudar acreedores y llevó al  Tribunal a omitir en sus consideraciones las verdaderas razones por  las que fueron reclasificados los comprobantes, pues «el  inmueble fue utilizado como medio para solventar…  obligaciones»  anteriores a la demanda de restitución de tenencia, pues, a  pesar de que «las  modificaciones… comportan una irregularidad o una mala praxis  contable por parte de Agromin, ello… no logra desvirtuar que  hubiesen existido causas y móviles determinantes que llevaran  a efectivamente querer transferir el inmueble».  

(v)  Se opusieron a que el colegiado haya concluido que la simulación  fue motivada por defraudar acreedores, pese a que la compraventa se  realizó por razones tanto tributarias como estratégicas  con miras a una próxima reforma fiscal que se rumoraba  afectaría más a las personas naturales que a las  jurídicas. Tal forma de decidir, además de lesionar el  principio de buena fe y ser contrario a la experiencia, muestra que  el Tribunal «erró  en el proceso de sindéresis»,  al pasar por alto que las partes sí quisieron comprar y  vender.  

(vi)  Resaltaron que se obvió el contraindicio de que, desde su  enajenación, el comprador ostenta la tenencia y posesión  del inmueble, se ha alquilado a «la  alcaldía»  del municipio en que se encuentra y se destina a la «vivienda  de uno de los empleados de Agromin»,  empresa que ha pagado sus impuestos y servicios públicos.  

(vii)  Criticaron que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta que, mediante  dineros que ya habían sido entregados a Juan Carlos Quintero  Castro, por el cruce de deudas que tenía con Inversiones  Agromin S.A.S., el precio de venta sí se pagó, tal y  como se afirmó en la contestación de la demanda y se  estipuló en la cláusula cuarta de la escritura que  contiene del acuerdo de compra, la cual debe tenerse como cierta  según el artículo 1934 del Código Civil.  

Refirieron  que la transgresión de los cánones 1602 y 1766 ejusdem  consistió,  respectivamente, en haberle restado eficacia a un negocio real, sin  que hubiera motivos para declararlo simulado, y se declaró el  fingimiento cuando había suficientes elementos suasorios para  negar las pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  La condición extraordinaria y principalmente dispositiva del  recurso de casación justifica que no todo desacuerdo con el  fallo permita adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario  que se cumplan los requisitos legalmente exigidos que buscan, entre  otras cosas, precisar, delimitar y facilitar el estudio y  entendimiento de los embates con los cuales se pretende derruir los  fundamentos de la sentencia, sin que la Corporación pueda  subsanar las deficiencias trascendentes del libelo casacional que lo  hagan incomprensible al restarle claridad y precisión (CSJ AC,  16 ago.2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad.  2006-00622-01).  

Sobre  el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho este  órgano de cierre:  

[P]ara que la  casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera  del proceso, sino que es menester que esa demanda llene  todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya  omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la  misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente  aducida (Art.  373-4 C. de P. C.) (AC,  28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11  mayo. 2010, rad. n.° 2004-00623-01).  

Cada  cargo debe presentarse de manera separada, clara, precisa, completa,  enfocada y demostrando su trascendencia, pues, de no ocurrir esto  será procedente inadmitir, total o parcialmente, la demanda  con que pretenda sustentarse el recurso de casación.  Esto implica que no se incurra en mixtura (defecto donde se mezclan  indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad  (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido),  incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus  pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni  debieron ser materia de la decisión), intrascendencia (traer a  colación defectos que no conducen al quiebre del fallo).  Exigencias que se explican fundamentalmente en que, gracias a la  presunción de acierto que resguarda la sentencia de última  instancia, la argumentación del recurso debe tener un temple  superior a las alegaciones de las partes durante el proceso.  

Como  todos los cargos del caso concreto plantean la vulneración  indirecta de la normativa sustancial, es pertinente recordar que en  esos eventos (e igualmente cuando se invoque la transgresión  directa), resulta indispensable que el casacionista cite como  transgredida al menos una disposición de esa naturaleza,  entendiendo por tales las que «en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación» (CSJ  AC 943-2020, rad. 2016-00299, 19 mar. 2020).  

Por  supuesto, la Corporación también ha enseñado que  las disposiciones invocadas como transgredidas, además de ser  sustanciales, constituyeron (o debieron  constituir) base esencial  del fallo recurrido, sin pasar por alto que el cargo será  inadmisible si se citan textos legales que no sean sustanciales o  que, a pesar de serlo, carezcan de relación con la  controversia (CSJ  AC 943-2020, rad. 2016-00299, 19 mar. 2020).  

A  diferencia de la transgresión recta, la vulneración  mediata de disposiciones sustanciales versa sobre la plataforma  fáctica, siempre que los argumentos no sean nuevos, esto es,  que hayan sido materia de discusión a lo largo de las  instancias del proceso.  Como se sabe, se incurre en esta clase de vicio jurídico  cuando se comete un error de derecho o uno de hecho, formas de  transgresión referidas en el libelo casacional de la  radicación.  

Existe  error  de derecho  cuando se acredite que el Tribunal resolvió inadecuadamente  por haber transgredido una norma probatoria que, a su vez, significó  el desconocimiento de cánones sustanciales, para lo cual es  necesario indicar las disposiciones de la primera clase y motivar  brevemente en qué consistió su vulneración, para  luego explicitar de qué manera resultó vulnerada  indirectamente la ley sustancial.  

De  manera similar, cuando el defecto se cometió como resultado de  un yerro  de hecho,  es decir, por adición o supresión del contenido de  medios de convicción que integran el plenario, sobre el  recurrente reposa la carga argumentativa de ilustrar de forma  suficiente en dónde radica, sobre qué pruebas  específicas ocurrió, además de contrastar el  contenido de ellas con la motivación que sirvió para  decidir la instancia, con el fin de demostrar cómo esa  equivocada manera de resolver el litigio incidió en el  desconocimiento de las normas sustantivas.  

La  jurisprudencia de la Sala tiene establecido que el error de hecho se  configura: «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que  si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole  una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición  o por cercenamiento…»  (CSJ SC, 10 Ago. 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15 Sep. 1998, Rad. 4886;  CSJ SC, 21 Oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18 Sep. 2009, Rad. 00406,  citados en CSJ AC817-2020, rad. n.º 2017-00535, 10 mar. 2020).  

La  labor argumentativa que se espera del recurrente debe estar dirigida  a demostrar que el vicio fáctico es evidente, manifiesto,  fácil de verificar «porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo  caso prevalecería la [conclusión] del juzgador, puesto  que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de  la presunción de acierto»  (CSJ SC 9 ago. de 2010, Rad. 2004-00524-01,  citado en CSJ AC822-2020,  rad. n.º 2007-00335-01, 10 mar. 2020).  

La  metodología para acreditar la comisión de un error de  hecho exige contrastar «lo  que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de  erróneamente apreciadas y lo que… dicen o dejan de  decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición  o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que  no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente,  a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus  términos con la sentencia acusada».  (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre  de 2012, Rad. 2006-00164-01, citado en CSJ AC901-2020, rad. n.º  2016-00446, 12, mar. 2020).  

El  defecto fáctico debe estar orientado a exponer con facilidad  que el órgano decisor «sobrepasó  los límites de lo razonable en la valoración  probatoria, de manera que sus conclusiones no están  sustentadas en ninguna lógica racional»,  es decir, «que  no existía manera humana de concluir lo que el juez… ha  concluido, basándose en el material obrante en autos, o bien  que se ha apoyado, no en máximas de experiencia… , sino  en simples juicios intuitivos y de subjetividad que no son  objetivables…»1.  

Sobre  él la jurisprudencia de la Corte ha señalado que:  

no  puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del  recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa  de los elementos de persuasión que obran en el proceso (CSJ  AC1427-2020, rad. 2015-00461, 13 jul. 2020).  

Además,  la Sala ha reiterado:  

la  opinión divergente del litigante en relación con la  valoración que hace el ad quem no basta para fundamentar el  ataque. Debe identificar, con concisión, qué apartes  concretos de las pruebas fue el apreciado incorrectamente, o cuál  consideración fue fruto de tal equivocación (CSJ  AC1434-2020, rad. 2016-0093, 13 jul. 2020).  

Finalmente,  tanto el error de hecho manifiesto como el de derecho deben  demostrarse en la demanda de casación so pena de que resulte  inadmitida.  

2.  Antes de exponer los razonamientos que justifican la inadmisión  de los embates, es oportuno precisar que resulta innecesario  integrarlos con fundamento en el parágrafo 2º del  artículo 344 del Código General del Proceso, porque a  pesar de que el último cuestionamiento no fustigó los  razonamientos del Tribunal sobre la legitimación en la causa  por activa y los dos primeros nada señalaron sobre la  simulación negocial, cada cargo se sostiene por sí solo  pues la ausencia de legitimación en la causa conduciría  a negar las pretensiones, resultado que también se obtendría  al demostrar que la compraventa enjuiciada fue real.  

En  conclusión, si los cargos se hubieran planteado de acuerdo con  las exigencias legales (cosa que no sucedió, como se explica  en lo sucesivo) y cualquiera de ellos hubiera resultado exitoso,  resultaría derruida la presunción de legalidad y  acierto que cobija el fallo, siendo procedente quebrarlo y  reemplazarlo, razón que justifica mirar la admisibilidad de  los embistes de forma separada, es decir, tal y como fueron  planteados.  

2.1.  Sobre el primer cargo -construido sobre la transgresión  mediata de disposiciones sustanciales, con ocasión de errores  de hecho sobre algunos medios de convicción- se echa de menos  la exigencia prevista en la parte final del literal b del numeral 2  del artículo 344 del Código General del Proceso,  atinente a demostrar el yerro fáctico manifiesto. Por el  contrario, se aprecia que los recurrentes se limitaron a discrepar de  las averiguaciones probatorias del Tribunal como si se tratara de una  alegación conclusiva de instancia, y no del recurso  extraordinario de casación.  

El  epicentro fáctico de la sentencia radicó en que la  promotora estaba legitimada para pretender la prevalencia de la  realidad negocial porque: (i) la legitimación no solo se  cumple cuando el demandado se queda sin otros bienes para sufragar la  acreencia; (ii) el enajenado era «el  mejor bien»  del patrimonio de Juan Carlos Quintero Castro para satisfacer el  crédito del demandante; (iii) la venta fingida «disminuyó  y desmejoró sus activos patrimoniales»  y «comprometió  la realización del crédito»;  (iv) el convocado no acreditó su «solvencia»  pues se limitó a afirmar de manera definida pero sin detalle  que su patrimonio estaba cerca de $5.000.000.000; (v) las acciones,  dividendos o créditos de Juan Carlos Quintero Castro son  insuficientes para establecer su capacidad de pago y no «constituyen  una garantía sólida»;  y (vi) el abono a la deuda no aumentó la solvencia del  accionado, el resto de lo debido es «un  monto importante»,  amén de que el acuerdo de pago fue incumplido reiteradamente  por el deudor.  

Como  se ha visto y merece reiterarse, un cargo fincado en errores de hecho  debe demostrar con facilidad y sin espacio de duda que el Tribunal se  equivocó en todas y cada una de las anteriores constataciones  fácticas, porque su lectura de los medios de prueba fue  absurda, ilógica e irrazonable, por haberlos preterido o  adicionado objetivamente. Sin embargo, nada de eso aflora del primer  embate, donde se ofrece una forma distinta de sopesar las probanzas.  

Esto  es así, en primer lugar, porque la jurisprudencia de la Sala  es pacífica en punto a que la legitimación de los  terceros que no participaron en el negocio cuya declaratoria de  simulación pretenden, se establece caso a caso determinando la  certeza y actualidad del perjuicio, así como la afectación  del crédito o el beneficio que el reconocimiento de la  realidad produciría (CSJ SC16669-2016, rad. 2005-00668, 18  nov. 2016 y SC2582-2020, rad. 2008-00133, 27 jul. 2020, entre otras);  sin embargo, los fundamentos del recurso están dirigidos a  mostrar que el Tribunal debía establecer (prácticamente  con precisión matemática) la correspondencia entre el  valor de la deuda y el patrimonio del deudor, sin que esa sea la  averiguación que deba hacerse en este tipo de casos.  

En  segundo lugar, los argumentos del recurso no muestran que el Tribunal  hubiera procedido de manera arbitraria o irrazonable en el ejercicio  de su «discreta  autonomía»  para establecer los hechos probados, pues lo cierto es que, con  independencia del valor preciso de la deuda a favor de la accionante,  su pago se ha visto embarazado con el fingimiento de la venta, pues  esa constatación no requiere precisión aritmética,  razón por la que no se avizora preterición del  respectivo mandamiento ejecutivo.  

En  tercer término, tampoco se ven rebatidas completamente las  consideraciones del Tribunal porque el predio se encuentre cobijado  por una hipoteca, pues el pago preferente al acreedor hipotecario  sobre la demandante depende de vicisitudes que pueden acaecer o no.  Póngase de presente que los recurrentes no demostraron que el  Tribunal pasó por alto el certificado de libertad y tradición  o la certificación de Intercrédito de Colombia S.A.  para concluir que sí hubo legitimación en la causa por  activa, pues se ve que, a pesar de la existencia de esa garantía  inmobiliaria, el ad  quem concluyó  que la compraventa fingida sí disminuyó el patrimonio  de Juan Carlos Quintero Castro al punto de dificultar la satisfacción  de la acreencia de la demandante, lo que evidencia que no es cierto  que el Tribunal concluyó que «el  inmueble hubiese bastado para satisfacer la totalidad de la  acreencia»,  pues saca de contexto un razonamiento más complejo, como se ha  visto.  

En  cuarto lugar, el fallador de último grado tampoco suprimió  del caudal probatorio los medios de convicción atinentes a los  demás bienes de Juan Carlos Quintero Castro. Por el contrario,  su decisión denota que sí los apreció y tuvo en  cuenta (descartando errores de hecho) para decidir que sus demás  recursos económicos eran insuficientes por sí solos  para que el acreedor ejerciera su derecho de persecución.  

2.2.  En el segundo embiste se planteó la transgresión del  artículo 176 del Código General del Proceso que, a su  vez, ocasionó la inaplicación de normas sustanciales.  Sobre él se configura la causal de inadmisión de no  haberse demostrado que el fallador dejó de ver las pruebas en  conjunto y de espaldas a las reglas de la sana crítica,  prevista en la parte final del literal a, numeral 2º del  artículo 344 ejusdem.  

De  entrada se aprecia que el cargo no sustenta de qué manera la  valoración conjunta de los medios de convicción (que  supuestamente no llevó a cabo el Tribunal) hubiera servido de  base para una decisión distinta, pues lo que se propone en el  recurso es la apreciación individual de varias probanzas y  muestra que no se demostró el defecto atribuido a la  sentencia.  

Repárese  que los recurrentes argumentaron lo que desde su perspectiva se  deriva de las declaraciones de renta de Juan Carlos Quintero Castro,  las certificaciones de Teralda S.A.S. o Quinver S.A.S., de manera  individual (no aunada), a pesar de que afirmaron que se había  presentado el error probatorio de haber dejado de examinar el  conjunto de los medios suasorios. Sobre este punto debe insistirse en  que, si la legitimación en la causa no requiere un estudio  matemático entre el patrimonio del deudor y el valor de la  deuda (como sugieren los recurrentes), sino una determinación  caso a caso para establecer si las maniobras simulatorias  dificultaron el cobro de la acreencia, es evidente que dejó de  demostrarse el yerro jurídico atribuido al fallador colegiado  y, por tanto, resulte procedente inadmitir el cargo.  

2.3.  El embiste final, erigido sobre errores de hecho por haberse omitido  examinar los contraindicios de simulación, también  presenta la misma falencia que condujo a inadmitir los anteriores  cargos por limitarse a proponer una mirada distinta de las pruebas,  en vez de demostrar preterición o adición objetiva del  contenido de los medios de convicción.  

Es  cierto que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que en los  procesos de simulación es imperativo valorar ambos grupos de  indicios, es decir, de una parte los que muestran el fingimiento  negocial y, de otra, los que lo descartan, al punto que si se aprecia  solamente una fracción de ellos se configura un defecto  fáctico que puede transgredir normas sustanciales y quebrar el  fallo (CSJ SC2582-2020, rad. 2008-00103, 27 jul. 2020).  

Por  supuesto, ese defecto fáctico, por su propia naturaleza, debe  ser evidente y manifiesto pues, de lo contrario, socavaría la  discreta autonomía del ad  quem.  

Contrastados  los yerros invocados en el escrito de sustentación con los  indicios de simulación apreciados por el Tribunal, se observa  que el fallo no fue sentado sobre bases irracionales, descabelladas o  absolutamente injustificadas, mucho menos en el desconocimiento de  contraindicios que probaran la realidad del negocio de compraventa  inmobiliaria. Por el contrario, todo el esfuerzo de los casacionistas  se dirigió a mostrar otra visión de las pruebas y a  lanzar dudas sobre la decisión, sin demostrar errores de  hecho, como era menester.  

El  hecho de que para la fecha de la compraventa no se hubiera producido  sentencia en el proceso de restitución de los inmuebles  arrendados, pero sí se hubiera instaurado la demanda y que  esta careciera de pedimentos condenatorios; o que con posterioridad  se haya librado mandamiento ejecutivo no muestra que el Tribunal haya  preterido o adicionado el contenido objetivo de las pruebas para  señalar que la enajenación se hizo en un «tiempo  sospechoso»,  pues lo cierto es que ese trámite judicial se suscitó  por los cánones de arrendamiento adeudados, es decir, el  concepto de la acreencia que legitimó a la demandante para  deprecar la simulación. Cosa distinta, y que no demuestra  equivocación fáctica de la decisión, es que con  posterioridad se hubiera cuantificado la acreencia.  

Por  su parte, la alusión a que si se buscara disimular el control  de Juan Carlos Quintero Castro en Inversiones Agromin S.A.S. se  hubiera modificado su condición de gerente (en vez de la de  accionista), no muestra un contraindicio que descarte la simulación  desconocido por el colegiado; por el contrario, se queda en un mero  planteamiento que busca sembrar dudas leves sobre el raciocinio del  Tribunal y no demuestra dislate fáctico.  

Lo  mismo se predica sobre las causas de la enajenación que, al  reducir el patrimonio del vendedor, podría ocasionarle  beneficios tributarios, así como su posible explotación  por el comprador, que por su carácter hipotético no  sepultan los indicios expuestos por el Tribunal.  

Algo  similar acontece con la bajeza del precio, pues no se acreditó  en el escrito casacional que, aún considerando la hipoteca que  pesa sobre el bien, el valor pactado sea el justo.  

Esto  también aplica para las disquisiciones sobre la modificación  de los soportes contables, sobre las que los recurrentes aceptaron su  carácter de «irregularidad  o una mala praxis contable»,  pues las explicaciones respecto de este punto no muestran adición  o supresión al contenido objetivo de las probanzas.  

En  el mismo sentido, tampoco se logró demostrar el error de hecho  al aludir que la adquirente esperaba obtener un beneficio económico  del inmueble, dado el carácter hipotético de tal  afirmación, así como que la venta se hizo, según  la discreta autonomía del Tribunal, para dificultar el derecho  de crédito de los acreedores de Juan Carlos Quintero Castro.  

En  suma, como la argumentación no demuestra de manera evidente  que el Tribunal erró al sopesar los indicios que lo llevaron a  declarar la simulación, pues no se probó que se hayan  ignorado los contraindicios que supuestamente descartaban el  fingimiento negocial, no se acreditó la equivocación  endilgada al fallo y, por tanto, es oportuno inadmitir el embate.  

3.  Así las cosas, por las razones esgrimidas, se inadmitirán  todos los cargos.  

DECISIÓN  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve  declarar inadmisible la demanda de casación formulada por Juan  Carlos Quintero Castro e Inversiones Agromin S.A.S. en el proceso de  la radicación.  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          NIEVA FENOLL, Jordi. La          valoración de la prueba. Edit.          Marcial Pons. Madrid. 2010. P. 355.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *