AC 1209 2021

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AC1209-2021 (2021-00728-00)

        

AC1209-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00728-00  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Octavo Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de  Funza (Cundinamarca), para conocer la demanda ejecutiva promovida por  Bancolombia S.A. contra Industrias Caslom S.A.S. y Jesús Edwin  Espitia Romero.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en los pagarés n.° 3370088301 y n.°  3370088302.  

En el  libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente  por «el  domicilio de la parte demandada».  

2.  Ese  estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en  razón a que hay concurrencia de fueros por lo que la  ejecutante podía presentar el libelo en el domicilio de la  demandada, que según el certificado de existencia y  representación legal de la convocada es la localidad de Tenjo,  o en el lugar de cumplimiento de la obligación, que acorde los  títulos valores objeto de recaudo es «las  oficinas del banco demandante ubicadas en el municipio de Chía»,  todo de conformidad con los numerales 1° y 3° del artículo  28 del Código General del Proceso; de allí que remitió  el escrito introductorio a su homólogo de la última  localidad citada, en tanto la demandante invocó para tal  efecto el domicilio de la ejecutada y Funza corresponde a la cabecera  del Circuito a la cual está adscrito el municipio de Funza.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que la promotora eligió presentar el escrito  introductorio en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar de  domicilio de los convocados, según informó en el  encabezado del libelo como también se desprende del  certificado de existencia y representación legal allegado, en  los términos del numeral 1° del precepto 28 del C.G.P.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en la demanda la  accionante afirmó que los ejecutados, Industrias  Caslom S.A.S. y Jesús Edwin Espitia Romero, tienen  domicilio en esa ciudad, circunstancia que sin lugar a dudas otorga  atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero  general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo  28 del Código General del Proceso.  

Y  como la promotora eligió accionar ante el juez de Bogotá,  es elección que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto.  

Además,  el certificado  de existencia y representación legal de la sociedad accionada  no consagra como lugar de su domicilio el municipio de Tenjo, sino  que corresponde al de recepción de notificaciones, por lo cual  el estrado judicial de Bogotá erró; por  tanto es inadmisible su argumento para pretender apartarse del  conocimiento del asunto.  

Aunado  a lo anterior, reitérese  que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia,  pues no debe  confundirse  el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden  recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada  jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una  circunscripción territorial del país, consiste en la  residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella por tratarse del lugar general de asiento de  los negocios de una persona, en tanto que el otro es el sitio  concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser  enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre  muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016  de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y  AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bogotá,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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