AC 1125 2021

ABRIL

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AC1125-2021 (2021-00711-00)_1

        

AC1125-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00711-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama  (Cundinamarca).  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de esta capital, el  Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. formuló  demanda de imposición de servidumbre contra Víctor  Manuel Fernández Roa, Myriam Bulla Chicame, Deogracias  Villarraga y los herederos de Primitivo Cantor Duarte; y asignó  la competencia con fundamento en el numeral 10 del artículo 28  del Código General del Proceso esto es, en su lugar de  domicilio.  La autoridad remitió el paginario a los homólogos de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  debido a la cuantía de la controversia.  

2.-  El Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de esta urbe también lo rechazó, pero con asidero en el  numeral 7° ibídem  aduciendo  que el litigio debía adelantarse en el lugar de ubicación  del predio, a donde dispuso enviarlo.  

3-.  Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del  Tequendama repelió el asunto fincado en el criterio sostenido  por esta Sala en AC140-2020 con base en el cual arguyó que  incumbía adelantarlo al funcionario remitente en virtud de la  vecindad y calidad de la actora. En consecuencia, propuso la  colisión.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con  exclusión de cualquier otro debe encarar el debate.  

Frente a este  último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que  

(…) el  concepto «privativo» que constituye el común  denominador de las precitadas disposiciones implica que a los  juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de  las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde  se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese  gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer,  tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas  pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en  contra de una entidad de esa índole (…).  

Ahora  bien, atinente a las contiendas sobre imposición, variación  o extinción de servidumbres, el numeral 7° del artículo  28  ejusdem  establece una «competencia  privativa», asignándolas  en  forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar  donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto  prescribe que  «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  en los de servidumbre….»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10º ídem  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo que se funda en la calidad del  sujeto para asignar la competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella  donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el  gravamen, deviene palmario que en la práctica surge un  enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Ese  dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por  la ubicación del bien en disputa y no a partir del domicilio  de la entidad pública involucrada. Esto, porque estimo que la  pauta condensada en el artículo 29 ejusdem,  según  la cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», impera  en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros  del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente,  no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la  antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales,  como parámetro de definición, para hallar la solución  más ajustada a la Carta Política.  

Es  así como los postulados de igualdad, economía procesal,  concentración e inmediación, entre otros, cobran  especial significación en este contexto para equilibrar las  cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general,  es el más débil de la relación procesal y, por  ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa, obligarlo  a afrontar el juicio en una ciudad distinta a su vecindad. Además,  la inspección judicial que, por mandato del legislador debe  practicarse en esa clase de asuntos ofrece mayores ventajas para su  realización cuando el juez de conocimiento tiene sede en el  mismo sitio del bien, lo cual evita comisionar y agiliza la  definición del pleito. Nada de lo cual ocurre si la asignación  recae en el fallador del lugar donde tiene asiento la entidad  pública.  

Sin  embargo, no se puede desconocer que la situación descrita la  abordó la Sala y resolvió con el voto de la mayoría  en AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía  fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los  procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de  los justiciables ante la ley»,  es decir, se buscó superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes Despachos al  dirimir las colisiones originadas en idénticas situaciones  fácticas y jurídicas.  

En  efecto, en esa ocasión se concluyó que el  enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo  28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes»  y el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá  expuestas y compendiadas arriba. Empero, en esta oportunidad se torna  indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel  reflejo del ejercicio democrático y, en especial, para  salvaguardar la  igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema  de justicia.  

En  definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis  mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en CSJ  AC140-2020, consistente en que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

3.-  En el presente caso, el Grupo de Energía de Bogotá S.A.  E.S.P. pretendió la imposición de servidumbre de  conducción de energía eléctrica respecto del  inmueble con matrícula número 166-91175, situado en San  Antonio del Tequendama. De modo que la naturaleza pública de  la actora imponía tramitar la contienda ante el estrado de su  vecindad de cara al parámetro décimo del artículo  28 citado, sin que la ubicación de la propiedad tuviera la  virtud de alterar esa situación debido a la prevalencia  aplicada en el precedente ya reseñado.  

Bajo  esa perspectiva, emerge claro que el despacho de esta capital se  equivocó al desprenderse del diligenciamiento sin argumentos  admisibles en la medida que el fuero real estaba descartado, por lo  que allá retornará la encuadernación para que  avoque su conocimiento.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá es  el competente para conocer el juicio de imposición  de servidumbre entablado por el Grupo de Energía de Bogotá  S.A. E.S.P. contra Víctor Manuel Fernández Roa, Myriam  Bulla Chicame, Deogracias Villarraga y los herederos de Primitivo  Cantor Duarte.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado Promiscuo  Municipal de San Antonio del Tequendama.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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