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AC1125-2021 (2021-00711-00)_1
AC1125-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00711-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca).
ANTECEDENTES
1.- Ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de esta capital, el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. formuló demanda de imposición de servidumbre contra Víctor Manuel Fernández Roa, Myriam Bulla Chicame, Deogracias Villarraga y los herederos de Primitivo Cantor Duarte; y asignó la competencia con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso esto es, en su lugar de domicilio. La autoridad remitió el paginario a los homólogos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá debido a la cuantía de la controversia.
2.- El Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe también lo rechazó, pero con asidero en el numeral 7° ibídem aduciendo que el litigio debía adelantarse en el lugar de ubicación del predio, a donde dispuso enviarlo.
3-. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama repelió el asunto fincado en el criterio sostenido por esta Sala en AC140-2020 con base en el cual arguyó que incumbía adelantarlo al funcionario remitente en virtud de la vecindad y calidad de la actora. En consecuencia, propuso la colisión.
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro debe encarar el debate.
Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).
Ahora bien, atinente a las contiendas sobre imposición, variación o extinción de servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ejusdem establece una «competencia privativa», asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre….», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo que se funda en la calidad del sujeto para asignar la competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Ese dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por la ubicación del bien en disputa y no a partir del domicilio de la entidad pública involucrada. Esto, porque estimo que la pauta condensada en el artículo 29 ejusdem, según la cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», impera en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente, no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales, como parámetro de definición, para hallar la solución más ajustada a la Carta Política.
Es así como los postulados de igualdad, economía procesal, concentración e inmediación, entre otros, cobran especial significación en este contexto para equilibrar las cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general, es el más débil de la relación procesal y, por ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa, obligarlo a afrontar el juicio en una ciudad distinta a su vecindad. Además, la inspección judicial que, por mandato del legislador debe practicarse en esa clase de asuntos ofrece mayores ventajas para su realización cuando el juez de conocimiento tiene sede en el mismo sitio del bien, lo cual evita comisionar y agiliza la definición del pleito. Nada de lo cual ocurre si la asignación recae en el fallador del lugar donde tiene asiento la entidad pública.
Sin embargo, no se puede desconocer que la situación descrita la abordó la Sala y resolvió con el voto de la mayoría en AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de los justiciables ante la ley», es decir, se buscó superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes Despachos al dirimir las colisiones originadas en idénticas situaciones fácticas y jurídicas.
En efecto, en esa ocasión se concluyó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes» y el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá expuestas y compendiadas arriba. Empero, en esta oportunidad se torna indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel reflejo del ejercicio democrático y, en especial, para salvaguardar la igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de justicia.
En definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en CSJ AC140-2020, consistente en que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».
3.- En el presente caso, el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. pretendió la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica respecto del inmueble con matrícula número 166-91175, situado en San Antonio del Tequendama. De modo que la naturaleza pública de la actora imponía tramitar la contienda ante el estrado de su vecindad de cara al parámetro décimo del artículo 28 citado, sin que la ubicación de la propiedad tuviera la virtud de alterar esa situación debido a la prevalencia aplicada en el precedente ya reseñado.
Bajo esa perspectiva, emerge claro que el despacho de esta capital se equivocó al desprenderse del diligenciamiento sin argumentos admisibles en la medida que el fuero real estaba descartado, por lo que allá retornará la encuadernación para que avoque su conocimiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer el juicio de imposición de servidumbre entablado por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra Víctor Manuel Fernández Roa, Myriam Bulla Chicame, Deogracias Villarraga y los herederos de Primitivo Cantor Duarte.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado