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AC1489-2021 (2021-00912-00)
AC1489-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00912-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual promovida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra Olga Isabel Cristancho Morales, Ana Teresa Uparela Madrid y Vivian Jaqueline Cabrales de la Rosa.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora pidió se declare a las convocadas responsables civilmente de los daños causados con los siniestros n.º 22551-18-70-01 y n.º 22552-18-70-01, que afectó las «pólizas de seguros de manejo global para entidades oficiales n.º 000700001439 y n.º 92100000508» y las «pólizas n.º 1003911 y n.º 1004088»; se les condene solidariamente a la devolución, a favor de la demandante como subrogataria por haber realizado el pago, de $189.746.913.16 con ocasión del fallo del proceso de responsabilidad fiscal n.º 2014-04333 UCC-PRF-019-2013, más los interés de mora respectivos.
2. Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a la prelación del factor subjetivo en los términos del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues la promotora es una empresa de economía mixta y de acuerdo con el canon 38 de la ley 489 de 1998 es una entidad descentralizada por servicios, con domicilio en la ciudad de Bogotá; además, las pólizas objeto de recaudo fueron expedidas por la demandante en la citada localidad, por lo cual remitió el escrito introductorio a su homólogo de la capital República.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que la promotora eligió presentar el escrito introductorio en la ciudad de Barranquilla, por ser el lugar de domicilio de una de las convocadas, en los términos del numeral 1° del precepto 28 del C.G.P.
Agregó que proceder en sentido contrario implicaría asignar la competencia de todos los juicios de empresas de economía mixta del orden nacional a los juzgados civiles del Circuito de Bogotá, en tanto las entidades que realizan dichos trámites siempre son de naturaleza pública, lo cual genera congestión judicial en la capital de la República, máxime cuando actualmente existen herramientas tecnológicas a raíz de la pandemia provocada por el virus Covid19.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
Sin embargo, existen factores prevalentes sobre aquellos generales, en tanto el numeral 10° dispone que: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
3. Aplicando las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de que el artículo 1.2.2.4. del decreto 1068 de 2015 y el canon 1º de los estatutos sociales de la entidad demandante establecen la naturaleza jurídica de La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., al señalar que: «es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente» (Resaltado por la Corte); se colige que es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, lo que impone la aplicación del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
En efecto, el inciso 1° del precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que son: «entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas» (Resaltó la Corte).
Además, sobre la aplicación del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, la Sala ha manifestado lo siguiente:
El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.
Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral décimo del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Por tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién citado el legislador previó una competencia privativa, cuando quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante o demandada, una persona jurídica de la señalada estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente el del domicilio de esa entidad.
Conocer en forma privativa significa que solo es competente el juez del domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o de la entidad pública implicada” (Resaltó la Corte, AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989-00).
Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto esta localidad corresponde al domicilio principal de la accionante, tal como lo demuestra el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda.
4. De otro lado, aún cuando esta Sala ha prohijado que en los juicios originados en un negocio jurídico también es competente el funcionario del lugar en el cual deben cumplirse las prestaciones asumidas por las partes, por disposición del numeral 3° del precepto 28 del C.G.P., en el sub lite no resulta aplicable en cuanto la competencia regulada en el numeral 10° mencionado es prevalente sobre las reglas generales de competencia territorial.
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado