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AC1474-2021 (2021-00469-00)
AC1474-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00469-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de Ángel Adolfo Pitre Corzo frente al fallo de 20 de febrero de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de pertenencia que el recurrente adelantó contra Tomas Teherán Salgado e indeterminados.
1.- En proveído de 15 de marzo del año en curso se requirió al accionante para que enmendara lo siguiente:
a).- Allegar poder debidamente conferido por el recurrente y dirigido a esta Sala, en el que se individualice a todos los que participaron en el juicio cuestionado, conforme exigen los artículos 74 y 84 numeral 1 ibídem, pues el aportado omite al extremo demandado.
b).- Indicar qué día quedó ejecutoriada la sentencia atacada y el despacho donde se encuentra el expediente (núm. 3 art. 357 ib.).
c).- Precisar por qué se invoca la causal primera del artículo 355 ibídem, que refiere al hallazgo de un documento preexistente que habría variado la decisión y no pudo ser aportado por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, si se afirma que la escritura nº 1475 de 2011 fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria nº 040-478712 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la capital de Atlántico, que pertenece al bien objeto del proceso y se dice, además, que el 2 de abril de 2018 el revisionista elevó petición a la Notaría 11 de Barranquilla en la que pidió información y copia de ese instrumento público, lo que significa que esta no se conoció luego de culminado el debate sino durante su vigencia, hecho que, por ende, resulta extraño al motivo de revisión alegado (art. 357 nral. 4).
d).- Aclarar, en relación con la causal sexta, cuáles son, en concreto, los actos constitutivos de «colusión u otra maniobra fraudulenta» y en qué consisten los «perjuicios» causados, a la luz del numeral sexto del artículo 355 ibídem.
e).- Reformular el libelo según lo indicado.
f).- Remitir la demanda corregida y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 id.
2.- Con el propósito de cumplir lo ordenado, el opugnador allegó en tiempo escrito en el que se pronunció sobre cada punto.
II.-CONSIDERACIONES
1.- El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.
Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4 según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.
Al respecto en CSJ AC3952-2017, reiterado en AC 1426-2019, se señaló como
(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.
Posición que desde antaño asumió la Corporación como se hizo constar en CSJ AC1206-2014, que aunque se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil conserva vigencia porque los principios del medio de contradicción bajo análisis se mantuvieron inalterables en el Código General del Proceso, donde se advirtió que
(…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no.
Y con antelación, en CSJ AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, se dijo que
[d]ada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4, artículo 382 ídem).
2.- En este caso, el impugnante solucionó las deficiencias relacionadas con la falta de inclusión e individualización en el poder de cada uno de los sujetos que intervinieron en la pertenencia, pues hizo la correcion pertinente, como se exigió en el literal a.-) de la inadmisión, e indicó cuándo quedó ejecutoriada la sentencia y dónde se halla el expediente, según se pidió en el literal b); empero, no subsanó las falencias advertidos en los los litereales c.-) y d.), lo que torna inidónea la corrección, conforme pasa a ser expuesto.
En efecto, dicho impulsor no cumplió con lo pedido en el literal c-.), donde se le exhortó a precisar:
«por qué se invoca la causal primera del artículo 355 ibídem, que refiere al hallazgo de un documento preexistente que habría variado la decisión y no pudo ser aportado por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, si se afirma que la escritura nº 1475 de 2011 fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria nº 040-478712 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la capital de Atlántico, que pertenece al bien objeto del proceso y se dice, además, que el 2 de abril de 2018 el revisionista elevó petición a la Notaría 11 de Barranquilla en la que pidió información y copia de ese instrumento público, lo que significa que esta no se conoció luego de culminado el debate sino durante su vigencia, hecho que, por ende, resulta extraño al motivo de revisión alegado (art. 357 nral. 4). ».
Ello porque frente a ese requerimiento se conformó con exponer una serie de hechos y circunstancias que, desde su perspectiva, variaron la titularidad del predio que dice ocupar en calidad de poseedor desde hace aproximadamente dos décadas, y a partir de ese recuento señaló que su contraparte aparentemente incurrió en falsedad y fraude procesal al haber introducido en el protocolo de la Notaría Once de Barranquilla la escritura nº 1475 de 21 de diciembre de 2011 porque, según refirió, el notario de esa sede, al responderle una petición, le informó que con ese número y misma fecha figura sentado otro acto jurídico, en concreto, el testamento de Constanza Ojeda de Ortega.
Por fuera de ese relato, en el que insistió hasta el final, no precisó cuál es el influjo que ese documento habría tenido en el juicio de pertenencia que promovió contra Tomás Teherán Salgado e indeterminados ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, y tampoco dio cuenta del motivo de fuerza mayor o caso fortuito, o la maniobra de su contraparte que le impidió aportarlo oportunamente al proceso.
Por el contrario, afirmó que «el señor Ángel Adolfo Pitre Corzo haciendo uso de la escritura pública No. 1475 de 21 de diciembre de 2011 expedida en la notaría 11 de Barranquilla, la cual aparece registrada en la anotación No. 2 del folio de matrícula 040-478712 pertenenciente al inmueble de esta Litis (…) el 2 de abril de 2018 presentó derecho de petición ante la Notaría 11 (…) a efecto de que se le diera información y copia del trámite al acto notarial que aparece consignado» en ese instrumento, sin reparar en que, al tratarse de un documento público y estar inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria asignada al predio que dice poseer, producto del desenglobe, conforme lo reconoció (hecho décimo), puede inferirse, sin asomo de duda, que tal pieza siempre estuvo a su alcance.
En ese mismo sentido, admitió que al inmueble de que hace parte la porción de terreno que dice poseer le corresponde -desde el comienzo- la matrícula inmobiliaria No. 040-63180 (hecho primero del libelo) y que en ese folio se inscribió, entre otras, la escritura pública No. 1475 de 21 de diciembre de 2011, exposición que confirma, una vez más, que ese legajo estuvo a su alcance desde que fue anotado en ese registro, lo que, según los anexos arrimados al libelo, ocurrió el 16 de enero de 2012, sin que se sepa, pues no expresó nada al respecto, cuál fue la trascendencia que tal instrumento pudo haber tenido en la resolución del juicio de pertenencia cuyo veredicto definitorio busca quebrar.
Esa reseña indica que la argumentación del censor no suplió fielmente la falencia que se le pidió enmendar, pues nada dilucidó en torno a la influencia de esa pieza en la decisión, ni frente a la fuerza mayor o caso fortuito u obra de la parte contraria que le impidió arrimarla al pleito en oportunidad, sobre la base de que afirma que «… la escritura nº 1475 de 2011 fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria nº 040-478712 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la capital de Atlántico», que pertenece al bien objeto del proceso y dice, además, que el 2 de abril de 2018 él elevó petición a la Notaría 11 de Barranquilla en la que pidió información y copia de ese instrumento público, lo que significa que no la conoció luego de culminado el debate sino durante su vigencia, hecho que, por ende, resulta extraño al motivo de revisión alegado (art. 357 nral. 4).
En últimas, dicho recurrente no hizo más que insistir en que la escritura pública sobre la que edificó su protesta extraordinaria califica como medio nuevo en los términos del numeral primero, artículo 355 ejusdem, a pesar de tratarse de un documento público inscrito en un registro también público y que estaba a su alcance, pues no hay evidencia de que haya sido objeto de reserva ni registrado a último momento, lo que demuestra que el motivo alegado no enmarca dentro del supuesto de revisión en que fue encasillado, que se refiere a elementos de convicción preexistentes al pleito y con repercusiones en su resultado, pero que fueron encontrados con posterioridad por fuerza mayor o caso fortuito u obra de la parte contraria.
En compendio, el recurrente no demostró que, al menos formalmente, su crítica armoniza en el supuesto sobre el que se erige el motivo de revisión invocado, cuya admisibilidad exige que se expliquen, con suficiencia, tanto las razones de la falta de aportación oportuna de una pieza probatoria de naturaleza documental, como la relevancia o incidencia de ese medio de convicción, lo que significa que debía demostrar su trascendencia, esto es, hacer ver que «el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”» (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847-2019).
Frente a lo dicho, en CSJ SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, se llamó la atención en cuanto a que:
«(…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida».
Lo anterior se explica porque la causal en cuestión no está hecha para adecuar elementos de convicción insuficientes, ni para complementar con otros los aportados en las instancias y que modifiquen las condiciones reinantes y puedan provocar una nueva valoración de los oportunamente allegados al debate, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o al no cumplir los requisitos de ley.
Tampoco corrigió lo que se le pidió en el literal d-.), consistente en «[a]clarar, en relación con la causal sexta, cuáles son, en concreto, los actos constitutivos de «colusión u otra maniobra fraudulenta» y en qué consisten los «perjuicios» causados, a la luz del numeral sexto del artículo 355 ibídem».
Ello es así porque el propio recurrente reconoció que la usucapión se fraguó porque, según lo mencionó, el juzgador estimó que no demostró los actos de señorío que alegó ejercer sobre el perseguido bien (hecho séptimo), tesitura que, según comentó, fue validada por el superior en sentencia de 20 de febrero de 2019, cuando desató la alzada que interpuso (hecho dieciséis), sin explicar cuál fue la influencia que en ese resultado tuvo el actuar fraudulento que le atribuye a su contendor, lo que desdibuja la relación o el nexo que pretende hacer ver entre la actuación endilgada a Teherán Salgado y el desenlace desfavorable que obtuvo en la pertenencia.
En adición, tampoco demostró cuál fue el perjuicio que sufrió a causa del comportamiento delictual que le atribuye a Teherán Salgado, comoquiera que lo hizo consistir en que aquél maquiló la realidad para hacer incurrir en error, no solo a los funcionarios judiciales, sino también a él que adelantó el juicio de pertenencia con base en una matrícula inmobiliaria nacida de documentos falsos y que ahora está cerrada, pero no hizo ningún esfuerzo por demostrar por qué ese comportamiento fue el que fraguó su gestión jurisdiccional, a pesar que debía establecer una necesaria correlación entre esos dos hechos, siendo uno la causa y el otro su efecto.
Es más, aunque dijo que fue condenado en segunda instancia producto de los delitos en que supuestamente incurrió Teherán Salgado, lo cierto es que no precisó cuál fue, en concreto, el agravio que allí sufrió, falencia que impide establecer el perjuicio supuestamente padecido y la relación o nexo que hay entre el actuar del convocado y el fracaso de su pretensión, de ahí que no se pueda tener por formalmente planteado el sustento de la causal invocada.
Adicionalmente, agregó que el supuesto actuar delictual de su contraparte le hizo obtener ventaja en un juicio reivindatorio que promovió en su contra ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Barranquilla, exposición que se aleja del ámbito de la causal sexta de revisión, dado que tiende a cuestionar lo discurrido en un proceso distinto de aquel litigio en el que se emitió la sentencia que aspira socavar.
Al respecto, en CSJ AC3952-2017, reiterado en AC3597-2019, se señaló que
(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.
3.- Al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» a las causas de revisión invocadas, dentro de sus especificaciones, es insatisfactoria la corrección.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de revisión de Ángel Adolfo Pitre Corzo frente al fallo de 20 de febrero de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de pertenencia que el recurrente adelantó contra Tomás Teherán Salgado e indeterminados.
Segundo: Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
Tercero: Archivar las actuaciones.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado