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STC3666-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3666-2021
Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00045-01
(Aprobado en sesión del siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la Fundación Institución Prestadora – IPS Unipamplona en liquidación contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Arnoldo Sepúlveda Medina, Daniel Arnoldo, Jinny Jackson, Zaidy Omaira y Jhenny Derly Sepúlveda Ramírez, y la Asociación Sindical Sintraservisalud del N. de S.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de su representante legal, la solicitante reclama la protección de sus derechos fundamentales de «acceso a la administración de justicia y debido proceso sin dilaciones injustificadas», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al no entregar los títulos de depósito judicial deprecados en el ejecutivo n° 2017-00164.
Que, no obstante encontrarse «negociando y haciendo acercamientos con los proveedores para llegar a un fin en común, para beneficiar a las dos partes», el accionado «está retardando la entrega de los depósitos reclamados sin ninguna justificación, dilatando y atentando en contra del proceso liquidatorio de la entidad (…), del patrimonio de la misma [y] yendo en contra de la circular N° PCSJ20 expedida por el honorable Consejo Superior de la Judicatura».
3. Pretende, que se le ordene al despacho judicial convocado «la entrega de los depósitos judiciales que se reclaman».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, informó que «los dineros consignados en el proceso ejecutivo 2017-00164-00 se ordenó ponerlos a disposición dentro del proceso ejecutivo impropio radicado bajo el número 54-001-31-53-001-2017-00196-00 seguido en este mismo juzgado por ARNOLDO SEPÚLVEDA MEDINA Y OTROS contra IPS UNIPAMPLONA Y COMPARTA EPS, dentro del cual se solicitó el remanente o los bienes que se llegaren a desembargar, razón por la cual no es posible entregarlos a la parte demandada aquí accionante. Para mayor ilustración y conforme se solicita, adjunto remito en su totalidad el proceso ejecutivo que origina esta tutela, el cual consta de 402 folios».
2. Arnoldo Sepúlveda Medina, Daniel Arnoldo, Jinny Jakson, Zaidy Omaira y Jhenny Derly Sepúlveda Ramírez, demandantes en proceso ejecutivo n° 2017-00196, adelantado contra la acá querellante y «COMPARTA EPS-S» tras fallo estimatorio de uno por «responsabilidad médica», solicitaron «declarar improcedente la acción constitucional», ya que de cara a la orden de pago que libró el accionado por los conceptos de perjuicios morales y costas el 26 de febrero de 2020, «COMPARTA EPS-S el día 14 de mayo de 2020, abonó (…), equivalente al 50% de capital y costas procesales (…), sin que a la fecha la IPS UNIPAMPLONA en liquidación haya tenido voluntad de cancelar la obligación, haciendo más gravosa su situación».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó lo pretendido al establecer, luego de detallar la actuación surtida en el proceso objeto de crítica, que «no resulta ser cierto que el funcionario cuestionado hubiere guardado silencio en relación con la solicitud que la accionante dice incontestada [ya que] su primera petición data del 5 de octubre de 2020, [frente a la cual] se emitió un proveído del 30 de octubre [indicándose] que no podía hacerse devolución de depósitos pues el Banco Agrario no mostraba que estuvieran constituidos. Al parecer IPS UNIPAMPLONA no percató esa decisión, pues el 12 de noviembre pasó un nuevo escrito haciendo ver que su pedido inicial estaba aún irresoluto», respecto del cual también «hubo pronunciamiento el 25 de noviembre, exponiéndose que se hacía indispensable requerir a Bancolombia para que explicara el origen de unos fondos remitidos». Además, dijo que no era viable el reintegro de tales dineros, porque estos «fueron afectados por un embargo de remanente decretado en favor de un proceso adelantado en el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito».
También advirtió que, si bien «las cautelas fueron levantadas desde el 29 de enero de 2020, la ejecutada gestionó su devolución «hasta dentro de 8 meses después», siendo que «era suya la carga (…) pedirle al juez la devolución de los dineros liberados», y agregó que la accionante, tampoco recurrió «la decisión del 30 de octubre, en la que negó la devolución tras no hallar los depósitos en el portal del Banco Agrario», y tal «incuria» no es posible enmendarse a través del presente mecanismo excepcional.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la demandante para aseverar que el tribunal a-quo «no tuvo en cuenta [que] con fecha 29 de enero de 2020, el despacho resolvió decretar el levantamiento de las medidas cautelares [siendo] obligación expedir los respectivos oficios [pero] el juzgado nunca [los] expidió»; que como los dineros fueron consignados «en el mes de octubre de 2020» el accionado «no puede disponer» de ellos, «es decir que por ninguna razón debe tomar nota de remanente (…), toda vez que las medidas están levantadas y por demora en el trámite secretarial (expedir los oficios), la entidad financiera transfirió recursos sin duda alguna son de [su] propiedad», pero para cuando pidió su devolución de los dineros, en el proceso «no existían notas de remanentes dentro del mismo por el despacho de origen», por ello, «son de la IPS UNIPAMPLONA, absolutamente de nadie más».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la promotora del resguardo, porque dentro del proceso ejecutivo n° 2017-00164, no dispuso la entrega y pago de los depósitos judiciales consignados como consecuencia de las medidas cautelares decretadas en su contra, las cuales se encuentran levantadas por acuerdo transaccional celebrado entre las partes.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
La jurisprudencia ha decantado con suficiencia que los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela son:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Resaltado fuera del texto.
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar.
De igual modo, esta Corte ha sostenido, en relación con la tutela, que «para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC2188-2021, 5 mar. 2021, rad. 00006-01). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente que se realiza tanto a los argumentos de la queja constitucional como a la información proporcionada por la autoridad querellada y a la que se extracta de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo, precisando que lo será en razón a la ausencia de vulneración de los derechos invocados.
3.1. En efecto, motiva la presente reclamación el hecho de que el querellado no hubiera hecho entrega de los depósitos judiciales que se hallaban a su disposición, sin embargo, frente a la reclamación en comento -realizada por la hoy tutelante el 5 de octubre de 2020-, el juzgado por auto del 30 del mismo mes y año, aprobó la liquidación del crédito y «negó la devolución de los depósitos», aduciendo que al constatar el portal del Banco Agrario «no se observó dinero alguno» que correspondiera a la peticionaria.
Posteriormente, con proveído del 25 de noviembre de 2020, el juzgado indicó que antes de resolver sobre la entrega, debía corroborar si dicha consignación correspondía o no al proceso a su cargo, y para ello ordenó «oficiar a la entidad bancaria a fin de que informe sobre la orden de embargo que originó el depósito judicial puesto a nuestra disposición».
Por último, la foliatura revisada evidencia que, con auto del 18 de febrero de 2021, la autoridad judicial convocada dispuso «tomar atenta nota de la solicitud de remanente procedente del proceso ejecutivo impropio radicado bajo el N° 54001315300120170019600, adelantado en este mismo juzgado», y como consecuencia ordenó que «los dineros consignados y las medidas cautelares levantadas» dentro del ejecutivo 2017-00164, se pusieran «a disposición del mencionado proceso [2017-00196], haciendo la conversión pertinente».
Así, en asuntos como el que acaba de revisarse, retoma vigencia el precedente según el cual «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC10171-2020, 19 nov. 2020, rad. 00512-01, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme a lo explicado en precedencia, se avalará la desestimación del auxilio implorado, toda vez que la controversia planteada por la actora, no amerita la intervención del fallador constitucional, en tanto no se avizora que por acción u omisión la autoridad convocada hubiera afectado sus prerrogativas fundamentales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA