STC3666 2021

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STC3666-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3666-2021  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2021-00045-01  

(Aprobado  en sesión del siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el  26 de febrero de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por la Fundación  Institución Prestadora – IPS Unipamplona en liquidación  contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados Arnoldo Sepúlveda  Medina, Daniel Arnoldo, Jinny Jackson, Zaidy Omaira y Jhenny Derly  Sepúlveda Ramírez, y la Asociación Sindical  Sintraservisalud del N. de S.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de su representante legal, la solicitante reclama la  protección de sus derechos fundamentales de «acceso  a la administración de justicia y debido proceso sin  dilaciones injustificadas»,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al no entregar  los títulos de depósito judicial deprecados en el  ejecutivo n°  2017-00164.  

Que,  no obstante encontrarse «negociando  y haciendo acercamientos con los proveedores para llegar a un fin en  común, para beneficiar a las dos partes»,  el accionado «está  retardando la entrega de los depósitos reclamados sin ninguna  justificación, dilatando y atentando en contra del proceso  liquidatorio de la entidad (…), del patrimonio de la misma [y]  yendo en contra de la circular N° PCSJ20 expedida por el  honorable Consejo Superior de la Judicatura».  

3.        Pretende,  que se le ordene al despacho judicial convocado «la  entrega de los depósitos judiciales que se reclaman».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta,  informó que «los  dineros consignados en el proceso ejecutivo 2017-00164-00 se ordenó  ponerlos a disposición dentro del proceso ejecutivo impropio  radicado bajo el número 54-001-31-53-001-2017-00196-00 seguido  en este mismo juzgado por ARNOLDO SEPÚLVEDA MEDINA Y OTROS  contra IPS UNIPAMPLONA Y COMPARTA EPS, dentro del cual se solicitó  el remanente o los bienes que se llegaren a desembargar, razón  por la cual no es posible entregarlos a la parte demandada aquí  accionante. Para mayor ilustración y conforme se solicita,  adjunto remito en su totalidad el proceso ejecutivo que origina esta  tutela, el cual consta de 402 folios».  

2.        Arnoldo  Sepúlveda Medina, Daniel Arnoldo, Jinny Jakson, Zaidy Omaira y  Jhenny Derly Sepúlveda Ramírez, demandantes en proceso  ejecutivo n° 2017-00196, adelantado contra la acá  querellante y «COMPARTA  EPS-S»  tras fallo estimatorio de uno por «responsabilidad  médica»,  solicitaron «declarar  improcedente la acción constitucional»,  ya que de cara a la orden de pago que libró el accionado por  los conceptos de perjuicios morales y costas el 26 de febrero de  2020, «COMPARTA  EPS-S el día 14 de mayo de 2020, abonó (…),  equivalente al 50% de capital y costas procesales (…), sin que  a la fecha la IPS UNIPAMPLONA en liquidación haya tenido  voluntad de cancelar la obligación, haciendo más  gravosa su situación».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  lo pretendido al establecer, luego de detallar la actuación  surtida en el proceso objeto de crítica, que «no  resulta ser cierto que el funcionario cuestionado hubiere guardado  silencio en relación con la solicitud que la accionante dice  incontestada [ya  que] su  primera petición data del 5 de octubre de 2020, [frente  a la cual]  se emitió un proveído del 30 de octubre [indicándose]  que no podía hacerse devolución de depósitos  pues el Banco Agrario no mostraba que estuvieran constituidos. Al  parecer IPS UNIPAMPLONA no percató esa decisión, pues  el 12 de noviembre pasó un nuevo escrito haciendo ver que su  pedido inicial estaba aún irresoluto»,  respecto del cual también «hubo  pronunciamiento el 25 de noviembre, exponiéndose que se hacía  indispensable requerir a Bancolombia para que explicara el origen de  unos fondos remitidos».  Además, dijo que no era viable el reintegro de tales dineros,  porque estos «fueron  afectados por un embargo de remanente decretado en favor de un  proceso adelantado en el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito».  

También  advirtió que, si bien  «las  cautelas fueron levantadas desde el 29 de enero de 2020,  la ejecutada gestionó su devolución «hasta  dentro de 8 meses después»,  siendo que «era  suya la carga (…) pedirle al juez la devolución de los  dineros liberados»,  y  agregó que la accionante, tampoco recurrió «la  decisión del 30 de octubre, en la que negó la  devolución tras no hallar los depósitos en el portal  del Banco Agrario»,  y  tal  «incuria»  no  es posible enmendarse a través del presente mecanismo  excepcional.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la demandante para aseverar que el tribunal a-quo  «no  tuvo en cuenta [que]  con fecha 29 de enero de 2020, el despacho resolvió decretar  el levantamiento de las medidas cautelares [siendo]  obligación expedir los respectivos oficios [pero]  el juzgado nunca [los]  expidió»;  que como los dineros fueron consignados «en  el mes de octubre de 2020»  el accionado «no  puede disponer»  de ellos, «es  decir que por ninguna razón debe tomar nota de remanente (…),  toda vez que las medidas están levantadas y por demora en el  trámite secretarial (expedir los oficios), la entidad  financiera transfirió recursos sin duda alguna son de [su]  propiedad»,  pero para cuando pidió su devolución de los dineros, en  el proceso «no  existían notas de remanentes dentro del mismo por el despacho  de origen»,  por ello, «son  de la IPS UNIPAMPLONA, absolutamente de nadie más».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cúcuta, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la promotora del resguardo,  porque dentro del proceso ejecutivo n° 2017-00164, no dispuso la  entrega y pago de los depósitos judiciales consignados como  consecuencia de las medidas cautelares decretadas en su contra, las  cuales se encuentran levantadas por acuerdo transaccional celebrado  entre las partes.  

2.        De  los requisitos genéricos de procedibilidad.  

La  jurisprudencia ha decantado con suficiencia que los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  son:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en  el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC SU-813/07).  Resaltado fuera del texto.  

Por  tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate  la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que  el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que  se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así,  la pretensión no puede prosperar.  

De  igual modo, esta Corte ha sostenido, en relación con la  tutela, que «para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en  STC2188-2021, 5 mar. 2021, rad. 00006-01). Se subraya.  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente  que se realiza tanto a los argumentos de la queja constitucional como  a la información proporcionada por la autoridad querellada y a  la que se extracta de las piezas procesales adosadas al expediente,  la Sala ratificará la desestimación del amparo,  precisando que lo será en razón a la  ausencia de vulneración de los derechos invocados.  

3.1.  En efecto, motiva la presente reclamación el hecho de que el  querellado no hubiera hecho entrega de los depósitos  judiciales que se hallaban a su disposición, sin embargo,  frente a la reclamación en comento -realizada por la hoy  tutelante el 5 de octubre de 2020-, el juzgado por auto del 30 del  mismo mes y año, aprobó la liquidación del  crédito y «negó  la devolución de los depósitos»,  aduciendo que al constatar el portal del Banco Agrario «no  se observó dinero alguno»  que correspondiera a la peticionaria.  

Posteriormente,  con proveído del 25 de noviembre de 2020, el juzgado indicó  que antes de resolver sobre la entrega, debía corroborar si  dicha consignación correspondía o no al proceso a su  cargo, y para ello ordenó «oficiar  a la entidad bancaria a fin de que informe sobre la orden de embargo  que originó el depósito judicial puesto a nuestra  disposición».  

Por  último, la foliatura revisada evidencia que, con auto del 18  de febrero de 2021, la autoridad judicial convocada dispuso «tomar  atenta nota de la solicitud de remanente procedente del proceso  ejecutivo impropio radicado bajo el N° 54001315300120170019600,  adelantado en este mismo juzgado»,  y como consecuencia ordenó que «los  dineros consignados y las medidas cautelares levantadas»  dentro del ejecutivo 2017-00164, se pusieran «a  disposición del mencionado proceso [2017-00196],  haciendo la conversión pertinente».  

Así,  en asuntos como el que acaba de revisarse, retoma vigencia el  precedente según el cual «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC10171-2020,  19 nov. 2020, rad. 00512-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo explicado en precedencia, se avalará la desestimación  del auxilio implorado, toda vez que la controversia planteada por la  actora, no amerita la intervención del fallador  constitucional, en tanto no se avizora que por acción u  omisión la autoridad convocada hubiera afectado sus  prerrogativas fundamentales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con  las precisiones realizadas en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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