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STC3665-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3665-2021
Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00060-01
(Aprobado en sesión de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de febrero de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Guiomar Bibiana Peralta Robledo, y Diana Carolina Suárez Bedoya contra el Consejo Seccional de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Antioquia-Chocó y las unidades de gestión financiera presupuestal y de gestión de talento humano, trámite al cual fueron vinculados Francisco Javier Morales Díaz, Carmen Andrea Arboleda Otálvaro y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio las actoras reclaman la protección de sus garantías esenciales al mínimo vital, debido proceso, dignidad humana, «legítima confianza», buena fe, igualdad y salud, supuestamente vulneradas por las autoridades acusadas.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio:
1. Diana Carolina Suárez Bedoya se desempeña como secretaria en propiedad del del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, y fue designada, en encargo, mediante Resolución nº 156 de 1 de diciembre de 2020 para reemplazar al juez titular en su periodo vacacional comprendido entre el 21 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021.
2. La prenombrada juez encargada nombró en provisionalidad a Guiomar Bibiana Peralta Robledo como secretaria a partir del 21 de diciembre de 2020, hasta el 11 de enero de 2021.
3. Las convocantes, aseguran que pese a que dichas novedades fueron reportadas oportunamente al área de talento humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Antioquia-Chocó, a la fecha de presentación de la tutela no se les ha efectuado el pago correspondiente por la labor desempeñada.
4. Indican, que Guiomar Bibiana Peralta Robledo, indagó al respecto, no obstante, asegura que el 3 de febrero anterior, un funcionario de asuntos laborales le informó que no se había realizado el pago, debido a que el área financiera no emitió el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal a su nombre suyo como secretaria encargada del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías.
5. Aducen, que, aunque Diana Carolina Suárez Bedoya, se desempeñó como juez en el lapso antes reseñado, lo cierto es que no ha recibido la remuneración correspondiente, en tanto que los emolumentos percibidos corresponden a su cargo como secretaria de despacho, precisando que ese «hecho no corresponde a la realidad y es producto de una nota marginal en un CDP, que ni siquiera cuenta con fundamento legal y mucho menos constitucional».
6. Destacan, que la situación enunciada vulnera sus prerrogativas puesto que, de un lado Guiomar Bibiana Peralta Robledo está desempleada y el pago de su salario, es el único ingreso que tiene, el cual debió haber sido cancelado en la nómina de enero de 2021, y del otro, Diana Carolina Suárez Bedoya presenta diferentes afecciones de salud, además, afirma que el salario que recibe por parte de la Rama Judicial no es suficiente para atender todas sus obligaciones.
3. En consecuencia, pretenden que a través de este excepcional mecanismo se ordene a las autoridades convocadas (i) «que reconozca y pague a Guiomar Bibiana Peralta Robledo el pago de los salarios, prestaciones sociales y bonificación judicial, quien se desempeñó como secretaria en provisionalidad en el Juzgado 4 Penal Municipal de Medellín con Función de Garantías durante el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021, así como la indexación de dichos valores y en consecuencia, se sirva Exonerar a Diana Carolina Suarez Bedoya de dicha responsabilidad, pues la profesional del derecho no laboró para ella, sino para el Estado, por urgencia y necesidad del servicio», (ii) « que reconozca y pague a Diana Carolina Suarez Bedoya la diferencia salarial dejada de percibir, durante el tiempo de su designación en encargo como Juez 4 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, en razón a que únicamente se le canceló salario como secretaria, ordenando igualmente el reconocimiento, liquidación y pago de la diferencia de las prestaciones sociales y bonificación judicial», (iii) «que efectúe la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 incisos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financiera acogida por el Consejo de Estado», (iv) «que realice los respectivos tramites administrativos, las correcciones y ajustes para que emitan las correspondientes resoluciones de pago y CDP, de acuerdo a los derechos adquiridos por Diana Carolina Suarez Bedoya y Guiomar Bibiana Peralta Robledo en concordancia con las resoluciones de nombramiento (resolución 156 del primero de diciembre de 2020 y la Resolución 11 del 21 de diciembre de 2020). Se expida además, certificación de tiempo de servicio en el Juzgado 4 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, relató que mediante oficio DESAJME20-6186, del 25 de noviembre de 2020, dirigido al doctor Francisco Javier Morales Díaz, Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se informó sobre el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de sus vacaciones, resaltando que «(…) es importante aclarar que, si el reemplazo es con personal vinculado a esos despachos Judiciales, no genera reconocimiento para el pago de diferencia salarial»
Señaló, que la anterior determinación encuentra sustento en la Ley 344 de 1996, la cual consagra en su artículo 18 que «los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando. Ninguna entidad territorial u organismo del Estado podrá encargar provisionalmente a servidor público alguno para ocupar cargos de mayor jerarquía sin la disponibilidad presupuestal correspondiente. El funcionario que contravenga lo dispuesto en este inciso incurrirá en falta disciplinaria y será responsable civilmente por los efectos del mismo».
Aseguró, que no ha transgredido las prerrogativas que reclaman las gestoras, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia del ruego.
2. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia adujo que el asunto objeto de debate en la acción de tutela compete atenderlo a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, por lo tanto, sostiene que esa corporación no tiene ninguna responsabilidad frente al particular de conformidad con las funciones legales contenidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996.
3. Andrea Arboleda Otálvaro indicó que «es cierto que labor[ó] en el cargo de oficial mayor en el Juzgado 4 Penal de Control de Garantías de Medellín, desde el 10 de diciembre al 31 de 2020, y solo hasta el 10 de febrero de 2021, se [le] efectúo el pago con relación a los días laborados en ese despacho. Con relación a Guiomar Bibiana Peralta Robledo, [le] consta que trabajó en el mismo despacho desde el 22 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021, en el cargo de Secretaria debido a que la titular de ese cargo, la doctora Diana Carolina Suarez Bedoya fue nombrada como Juez encargada, y al margen de lo anterior es muy difícil que una solo persona pueda asumir dos cargos al mismo tiempo, y además que los Juzgados Municipales tienen una alta carga de trabajo».
4. El titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías advirtió que «debe ordenarse vía tutela, el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas, en tanto se presumenveraceslas afirmaciones de la abogada Guiomar Bibiana Peralta frente a su condición económica y su afectación al mínimo vital, al no percibir remuneración alguna, por la labor desempeñada entre el 21 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no resulta efectivo para tramitar sus pretensiones, en razón a que debe cesar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, le implicarían esperar entre 1 y 3 años, para la resolución de su caso».
Agregó, que «frente al pago solicitado por Diana Carolina Suarez Bedoya, se considera que si bien cuenta con el mecanismo ordinario del medio de control de nulidad y restablecimientopara lograr el pago de la diferencia salarial, por habers desempeñado como Juez 4 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, debe ampararse en sede de tutela, por la misma razón que lo que sucede con Guiomar Bibiana Peralta, pues aduce una serie de responsabilidades económicas a su cargo, como la de sus padres que son adultos mayores y que cuentan condiferentes patologías, así como el nivel de endeudamiento que posee, que fácilmente puede ser demostrado por la accionada, a quien le corresponde la carga de la prueba, con solo verificar el comprobante de nómina».
Finalmente, pidió que se desvinculara del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional negó la salvaguarda arguyendo que incumple el requisito de la subsidiariedad, en tanto que «(…) no obra prueba que las accionantes hayan realizado actuaciones administrativas o judiciales encaminadas a hacer valer sus aparentes derechos fundamentales vulnerados frente a las entidades tuteladas – no han agotado todos los mecanismos judiciales de defensa que consagra el ordenamiento jurídico».
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora, argumentando, en síntesis que el tribunal a quo (i) «ni siquiera se hizo mención de los medios de prueba que fueron aportados con la demanda, lo que de plano indica que ni siquiera se hizo un análisis de las mismas, para efectos de verificar si las mismas respaldaban o no, la tesis de procedibilidad de la acción de tutela», (ii) «ni siquiera se hizo mención de los medios de prueba que fueron aportados con la demanda, lo que de plano indica que ni siquiera se hizo un análisis de las mismas (…) el Juez de Tutela, debió decretar pruebas adicionales que permitieran esclarecer lo pertinente a la grave afectación al mínimo vital, en tanto Guiomar contaba con el dinero de su salario para pagar arriendo, alimentación y cuestiones propias de su manutención».
Agregan, que el problema jurídico se planteó de manera equivocada, que no se realizó un estudio jurídico y probatorio en relación con el perjuicio irremediable, y destacan, que la tutela es viable para reclamar acreencias laborales cuando de ellas se deriva el único sustento del trabajador, por lo que concluyen que «la negación del amparo constitucional no tiene motivación, ni razonamiento jurídico válido».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas transgredieron las garantías esenciales reclamadas por las convocantes, por cuanto, supuestamente, han omitido el pago de los salarios y prestaciones sociales causados con ocasión del desempeño de sus labores en los cargos de Juez y Oficial Mayor, respectivamente, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías durante el periódo comprendido entre el 21 de diciembre de 2020, y el 11 de enero de 2021.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Este excepcional mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida que incumple el requisito que viene de comentarse.
En efecto, se configura la segunda modalidad, porque las gestoras no acreditaron que, efectivamente, hubiesen acudido ante las entidades accionadas para proponer el debate que es objeto de la presente tutela, es decir, acerca de la supuesta omisión en relación con la asignación de presupuesto, que permita consecuencialmente el pago de los salarios y prestaciones sociales derivadas del trabajo que desempeñaron en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías durante el el 21 de diciembre de 2020, y el 11 de enero de 2021.
En virtud de lo enunciado, habrá de precisarse que, el juez constitucional no puede arrogarse facultades que le son propias a determinadas autoridades, por lo tanto, el incumplimiento al presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo.
4. Conclusión.
Así las cosas, la Corte confirmará la determinación adoptada por el a quo, pero por las razones expuestas en esta instancia, en tanto que incumple el requisito de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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