STC3665 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3665-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3665-2021  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2021-00060-01  

(Aprobado  en sesión de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la impugnación  formulada frente a la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 24 de febrero de  2021,  que negó la acción de tutela promovida por Guiomar  Bibiana Peralta Robledo, y Diana Carolina Suárez Bedoya contra  el Consejo Seccional  de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial Antioquia-Chocó y las unidades de gestión  financiera presupuestal y de gestión de talento humano,  trámite  al cual fueron vinculados  Francisco  Javier Morales Díaz, Carmen Andrea Arboleda Otálvaro y  la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio las actoras reclaman la protección de sus          garantías esenciales al mínimo          vital, debido proceso, dignidad humana, «legítima          confianza»,          buena fe, igualdad y salud, supuestamente vulneradas por las          autoridades acusadas.  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente auxilio:  

                              

1. Diana                  Carolina Suárez Bedoya se desempeña como secretaria                  en propiedad del del                  Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín con Función                  de Control de Garantías, y fue designada, en encargo,                  mediante Resolución nº 156 de 1 de diciembre de 2020                  para reemplazar al juez titular en su periodo vacacional                  comprendido entre el 21 de diciembre de 2020 al 11 de enero de                  2021.    

                              

2. La                  prenombrada juez encargada nombró en provisionalidad a                  Guiomar Bibiana Peralta Robledo como secretaria a partir del 21 de                  diciembre de 2020, hasta el 11 de enero de 2021.    

                              

3. Las                  convocantes, aseguran que pese a que dichas novedades fueron                  reportadas oportunamente al                  área de talento humano de la Dirección Ejecutiva de                  Administración Judicial Antioquia-Chocó, a la fecha                  de presentación de la tutela no se les ha efectuado el pago                  correspondiente por la labor desempeñada.

4. Indican,                  que Guiomar                  Bibiana Peralta Robledo, indagó al respecto, no obstante,                  asegura que el 3 de febrero anterior, un funcionario de asuntos                  laborales le informó que no se había realizado el                  pago, debido a que el área financiera no emitió el                  respectivo certificado de disponibilidad presupuestal a su nombre                  suyo como secretaria encargada del Juzgado Cuarto Penal Municipal                  de Medellín con Función de Control de Garantías.    

                              

5. Aducen,                  que,                  aunque                  Diana                  Carolina Suárez Bedoya, se desempeñó como juez                  en el lapso antes reseñado, lo cierto es que no ha recibido                  la remuneración correspondiente, en tanto que los                  emolumentos percibidos corresponden a su cargo como secretaria de                  despacho, precisando que ese «hecho                  no corresponde a la realidad y es producto de una nota marginal en                  un CDP, que ni siquiera cuenta con fundamento legal y mucho menos                  constitucional».    

                              

6. Destacan,                  que la situación enunciada vulnera sus prerrogativas puesto                  que, de un lado Guiomar                  Bibiana Peralta Robledo está desempleada y el pago de su                  salario, es el único ingreso que tiene, el cual debió                  haber sido cancelado en la nómina de enero de 2021, y del                  otro, Diana Carolina Suárez Bedoya presenta diferentes                  afecciones de salud, además, afirma que el salario que                  recibe por parte de la Rama Judicial no es suficiente para atender                  todas sus obligaciones.    

            

3. En          consecuencia, pretenden que a través de este excepcional          mecanismo se ordene a las autoridades convocadas (i)          «que          reconozca y pague a Guiomar Bibiana Peralta Robledo el pago de los          salarios, prestaciones sociales y bonificación judicial,          quien se desempeñó como secretaria en provisionalidad          en el Juzgado 4 Penal Municipal de Medellín con Función          de Garantías durante el período comprendido entre el          21 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021, así como la          indexación de dichos valores y en consecuencia, se sirva          Exonerar a Diana Carolina Suarez Bedoya de dicha responsabilidad,          pues la profesional del derecho no laboró para ella, sino          para el Estado, por urgencia y necesidad del servicio»,          (ii)          «          que reconozca y pague a Diana Carolina Suarez Bedoya la diferencia          salarial dejada de percibir, durante el tiempo de su designación          en encargo como Juez 4 Penal Municipal de Medellín con          Función de Control de Garantías, en razón a que          únicamente se le canceló salario como secretaria,          ordenando igualmente el reconocimiento, liquidación y pago de          la diferencia de las prestaciones sociales y bonificación          judicial»,          (iii)          «que          efectúe la indexación de las sumas adeudadas, conforme          a lo dispuesto en el artículo 192 incisos 2 y 3 de la Ley          1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula          de matemática financiera acogida por el Consejo de Estado»,          (iv)          «que          realice los respectivos tramites administrativos, las correcciones y          ajustes para que emitan las correspondientes resoluciones de pago y          CDP, de acuerdo a los derechos adquiridos por Diana Carolina Suarez          Bedoya y Guiomar Bibiana Peralta Robledo en concordancia con las          resoluciones de nombramiento (resolución 156 del primero de          diciembre de 2020 y la Resolución 11 del 21 de diciembre de          2020). Se expida además, certificación de tiempo de          servicio en el Juzgado 4 Penal Municipal de Medellín con          Función de Control de Garantías».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de          Medellín, relató que mediante oficio DESAJME20-6186,          del 25 de noviembre de 2020, dirigido al doctor Francisco Javier          Morales Díaz, Juez Cuarto Penal Municipal con Función          de Control de Garantías, se informó sobre el          certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de sus          vacaciones, resaltando que «(…)          es          importante aclarar que, si el reemplazo es con personal  vinculado a          esos despachos Judiciales, no genera reconocimiento para el pago de          diferencia salarial»  

Señaló,  que la anterior determinación encuentra sustento en la Ley 344  de 1996, la cual consagra en su artículo 18 que «los  servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal  del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los  cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la  remuneración señalada para el empleo que se desempeña  temporalmente, mientras su titular la esté devengando. Ninguna  entidad territorial u organismo del Estado podrá encargar  provisionalmente a servidor público alguno para ocupar cargos  de mayor jerarquía sin la disponibilidad presupuestal  correspondiente. El funcionario que contravenga lo dispuesto en este  inciso incurrirá en falta disciplinaria y será  responsable civilmente por los efectos del mismo».  

Aseguró,  que no ha transgredido las prerrogativas que reclaman las gestoras,  por lo que solicitó que se declarara la improcedencia del  ruego.  

            

2. El          Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia adujo          que el          asunto objeto de debate en la acción de tutela compete          atenderlo a la Dirección Seccional de Administración          Judicial de Medellín, por lo tanto, sostiene que esa          corporación no tiene ninguna responsabilidad frente al          particular de conformidad con las funciones legales contenidas en el          artículo 101 de la Ley 270 de 1996.  

            

3. Andrea          Arboleda Otálvaro indicó que «es          cierto que labor[ó] en el cargo de oficial mayor en el          Juzgado 4 Penal de Control de Garantías de Medellín,          desde el 10 de diciembre al 31 de 2020, y solo hasta el 10 de          febrero de 2021, se [le] efectúo el pago con relación          a los días laborados en ese despacho. Con relación a          Guiomar Bibiana Peralta Robledo, [le] consta que trabajó en          el mismo despacho desde el 22 de diciembre de 2020 al 11 de enero de          2021, en el cargo de Secretaria debido a que la titular de ese          cargo, la doctora Diana Carolina Suarez Bedoya fue nombrada como          Juez encargada, y al margen de lo anterior es muy difícil que          una solo persona pueda asumir dos cargos al mismo tiempo, y además          que los Juzgados Municipales tienen una alta carga de trabajo».  

            

4. El          titular del Juzgado          Cuarto Penal Municipal de Medellín con Función de          Control de Garantías advirtió que «debe          ordenarse vía tutela, el reconocimiento y pago de las          prestaciones reclamadas, en tanto se presumenveraceslas afirmaciones          de la abogada Guiomar Bibiana Peralta frente a su condición          económica y su afectación al mínimo vital, al          no percibir remuneración alguna, por la labor desempeñada          entre el 21 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021. El medio          de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no resulta          efectivo para tramitar sus pretensiones, en razón a que debe          cesar la vulneración de los derechos fundamentales de la          accionante y acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo, le implicarían esperar entre 1 y 3 años,          para la resolución de su caso».  

Agregó,  que «frente  al pago solicitado por Diana Carolina Suarez Bedoya, se considera que  si bien cuenta con el mecanismo ordinario del medio de control de  nulidad y restablecimientopara lograr el  pago de la diferencia  salarial, por  habers  desempeñado como Juez 4 Penal Municipal  de Medellín con Función de Control de Garantías,  debe ampararse en sede de tutela, por la misma razón que lo  que sucede con Guiomar Bibiana Peralta, pues aduce una serie de  responsabilidades económicas a su cargo, como la de sus padres  que son adultos mayores y que cuentan condiferentes patologías,  así como el nivel de endeudamiento que posee, que fácilmente  puede ser demostrado por la accionada, a quien le corresponde la  carga de la prueba, con solo verificar el comprobante de nómina».  

Finalmente,  pidió que se desvinculara del trámite por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El tribunal constitucional negó  la salvaguarda arguyendo que incumple el requisito de la  subsidiariedad, en tanto que «(…)  no  obra prueba que las accionantes hayan realizado actuaciones  administrativas o judiciales encaminadas a hacer valer sus aparentes  derechos fundamentales vulnerados frente a las entidades tuteladas –  no han agotado todos los mecanismos judiciales de defensa que  consagra el ordenamiento jurídico».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora, argumentando, en síntesis que  el tribunal a  quo  (i)  «ni  siquiera se hizo mención de los medios de prueba que fueron  aportados con la demanda, lo que de plano indica que ni siquiera se  hizo un análisis de las mismas, para efectos de verificar si  las mismas respaldaban o no, la tesis de procedibilidad de la acción  de tutela»,  (ii)  «ni  siquiera se hizo mención de los medios de prueba que fueron  aportados con la demanda, lo que de plano indica que ni siquiera se  hizo un análisis de las mismas (…)  el  Juez de Tutela, debió decretar pruebas adicionales que  permitieran esclarecer lo pertinente a la grave afectación al  mínimo vital, en tanto Guiomar contaba con el dinero de su  salario para pagar arriendo, alimentación y cuestiones propias  de su manutención».  

Agregan,  que el problema jurídico se planteó de manera  equivocada, que no se realizó un estudio jurídico y  probatorio en relación con el perjuicio irremediable, y  destacan, que la tutela es viable para reclamar acreencias laborales  cuando de ellas se deriva el único sustento del trabajador,  por lo que concluyen que «la  negación del amparo constitucional no tiene motivación,  ni razonamiento jurídico válido».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas transgredieron  las garantías esenciales reclamadas por las convocantes, por  cuanto, supuestamente, han omitido el pago de los salarios y  prestaciones sociales causados con ocasión del desempeño  de sus labores en los cargos de Juez  y Oficial Mayor, respectivamente, en el Juzgado Cuarto Penal  Municipal de Medellín con Función de Control de  Garantías durante el periódo comprendido entre el 21 de  diciembre de 2020, y el 11 de enero de 2021.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

También  se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los  mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a  esta acción constitucional, a menos que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad.  

Este  excepcional mecanismo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no  solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida  que incumple el requisito que viene de comentarse.  

En  efecto, se configura la segunda modalidad, porque las gestoras no  acreditaron que, efectivamente, hubiesen acudido ante las entidades  accionadas para proponer el debate que es objeto de la presente  tutela,  es decir, acerca de la supuesta omisión en relación con  la asignación de presupuesto, que permita consecuencialmente  el pago de los salarios y prestaciones sociales derivadas del trabajo  que desempeñaron en el Juzgado  Cuarto Penal Municipal de Medellín con Función de  Control de Garantías durante el el 21 de diciembre de 2020, y  el 11 de enero de 2021.  

En  virtud de lo enunciado, habrá de precisarse que, el juez  constitucional no puede arrogarse facultades que le son propias a  determinadas autoridades, por lo tanto, el  incumplimiento al presupuesto de la subsidiariedad conlleva la  inviabilidad de la protección deprecada en  los términos del artículo 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas  las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo.  

            

4. Conclusión.  

Así  las cosas, la Corte confirmará la determinación  adoptada por el a  quo,  pero por las razones expuestas en esta instancia, en tanto que  incumple el requisito de la subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *