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AC1248-2021 (2015-00203-01)
Radicación n.°23001-31-03-001-2015-00203-01
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve sobre la solicitud de nulidad presentada por los demandantes respecto del auto de 7 de diciembre de 2020, inadmisorio de la demanda presentado por aquellos para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
I. ANTECEDENTES
1. En el proceso ordinario promovido por Carmen Cecilia Cantero Pérez, Fredy Eliécer Cogollo Pérez, María del Carmen Pérez Vidal, Juan Bautista Cantero Ramos, Ángela Rosa Cantero Pérez, Consuelo de Jesús Cantero Pérez, Aljadis María Cantero Pérez, Edelmira Elena Cantero Pérez, Edwin Bautista Cantero Pérez y Juan Ernesto Cantero Pérez contra Edwin Alberto Hoyos Usta, Endisalud E.S.S. y Oncomedica E.S.P., propietaria del establecimiento Instituto Médico de Alta Tecnología IMAT, los convocantes interpusieron el recurso de casación frente a la sentencia proferida en segunda instancia.
2. La impugnación extraordinaria fue admitida en proveído de 15 de junio de 2018, y en virtud de ello, la parte recurrente, dentro del término legal, presentó la respectiva demanda para sustentarla.
3. En el auto de 7 de diciembre de 2020, la Sala inadmitió el citado libelo porque no reunió los requisitos legales, en tanto que, en los cargos primero y segundo que dirigió por la vía indirecta, «no especificó los determinados yerros de apreciación, ni su trascendencia en el sentido del fallo»; en el tercero enderezado por la trasgresión recta «se quejó de la valoración probatoria»; y no cumplió con los presupuestos necesarios para su selección oficiosa.
4. Los convocantes solicitaron la invalidez de la anterior providencia, con sustento en que estaba suscrita «por dos exmagistrados de esta Sala (…) Margarita Cabello Blanco (…) [y] Ariel Salazar Ramírez», quienes para la fecha de la decisión ya no eran miembros de la Corte Suprema de Justicia, por lo que su firma constituía «una violación flagrante al debido proceso» (art. 29 de la C.P), y la decisión era «nula de pleno derecho e inexistente a la vida jurídica».
Agregaron, que si bien se señalaba que la determinación fue aprobada en «sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho», era difícil comprender «que se pasaran 25 meses y 27 días para redactar y firmar dicha providencia»; o que de ser redactada en esa fecha «su publicación [tardara] más de dos años y alterarle la fecha al 07 de diciembre de 2020, a menos que exista una razón, causa, o motivo desconocido para nosotros que conlleve a modificar dicha providencia»; de ahí que, exista «un nexo directo entre la prueba ilícita principal (la providencia del 7 de diciembre de 2020), y la prueba derivadora (acta de sesión del 10 de octubre de 2018), concurriendo múltiples situaciones que es preciso conjurar con la nulidad o declaración de inexistencia de la providencia del 7 de diciembre de 2020».
Finalmente, expusieron que insistían, de forma subsidiaria, en «la casación bajo la perspectiva constitucional y de la casación oficiosa», en virtud a: «(i) la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los actores, en especial, Carmen Cecilia Cantero Pérez; (ii) la notoria trasgresión del principio de legalidad; (iii) la significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el juicio; y (iv) el marcado agravio del derecho a los afectados», sumado a que su libelo si cumplía con los requisitos legales.
II. CONSIDERACIONES
1. En materia de nulidades procesales impera el principio de especificidad en virtud del cual no existe un defecto capaz de estructurarla sin ley que previamente la establezca (numerus clausus). Por lo tanto, no le es permitido al juez ni a las partes interpretar analógicamente las disposiciones que consagran esas causales para hacerles producir efectos frente a situaciones no previstas en la normatividad procesal.
Significa lo anterior que además de los motivos expresamente señalados en las normas precitadas, la ley no reconoce la consecuencia de privar de efectos a una actuación procedimental o a parte de ella por causa de ningún otro supuesto fáctico, de ahí que si alguno de los intervinientes alega una circunstancia distinta de las enlistadas en esos preceptos o invoca hechos que no se adecúan a las hipótesis establecidas por el legislador, se autoriza rechazar ab initio tal solicitud.
La finalidad de esa medida radica en evitar el uso inadecuado de aquella institución para dilatar el proceso distorsionando su verdadero propósito cual es el de corregir, si es posible, los vicios que por su naturaleza impiden proseguir, de manera valida, la actuación.
Por consiguiente, al tenor de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 135 del Código General del proceso, el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad» en el evento de que «se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
2. Las situaciones denunciadas por los demandantes, esto es, que el proveído que inadmitió su demanda de casación esté suscrito por dos magistrados que para la fecha en que se publicó, ya no eran integrantes de la Corte Suprema de Justicia, y que no se haya seleccionado su libelo de forma oficiosa, no corresponden a ninguno de los eventos que con criterio taxativo estableció el legislador que por su naturaleza e incidencia en el proceso tienen entidad para acarrear su nulidad total o parcial.
En efecto, ninguna de las causales de nulidad consagradas en la ley procesal ni aquella prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, guarda relación con que una providencia haya sido firmada por magistrados que no eran parte de la Corporación para cuando se publicó la misma, o sobre la facultad de selección que tiene la Corte, precisamente porque estos asuntos, de una parte, hacen referencia a la firma y fecha de las decisiones judiciales, y de otra, al poder que tiene la Sala para escoger determinados asuntos puestos a su consideración; no al quebrantamiento o desatención de alguna de las reglas fijadas en la ley para el impulso y resolución del litigio o formas instrumentales que gobiernan la actuación procesal.
Además, la mención del motivo de invalidación previsto en el precitado canon constitucional, sobre el que se sustentó la petición de nulidad, no subsana el defecto advertido en la invocación, pues el supuesto de hecho que formularon los recurrentes no está relacionado de modo alguno con la existencia de pruebas ilícitas, circunstancia a que alude el precepto superior.
3. La falta de concordancia entre los hechos que invocó el demandado y una cualquiera de las hipótesis enlistadas como causales de nulidad, de suyo conllevaba el rechazo de plano de la petición de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 135 de la codificación adjetiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de nulidad frente al auto de 7 de diciembre de 2020.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, solicitante de la nulidad.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
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