AC 1248 2021

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AC1248-2021 (2015-00203-01)

        

Radicación  n.°23001-31-03-001-2015-00203-01  

Bogotá, D.  C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve sobre la solicitud de nulidad presentada por los demandantes  respecto del auto de 7 de diciembre de 2020, inadmisorio de la  demanda presentado por aquellos para sustentar el recurso  extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia  proferida el 17 de enero de 2018, por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  el proceso ordinario promovido por Carmen Cecilia Cantero Pérez,  Fredy Eliécer Cogollo Pérez, María del Carmen  Pérez Vidal, Juan Bautista Cantero Ramos, Ángela Rosa  Cantero Pérez, Consuelo de Jesús Cantero Pérez,  Aljadis María Cantero Pérez, Edelmira Elena Cantero  Pérez, Edwin Bautista Cantero Pérez y Juan Ernesto  Cantero Pérez contra Edwin Alberto Hoyos Usta, Endisalud  E.S.S. y Oncomedica E.S.P., propietaria del establecimiento Instituto  Médico de Alta Tecnología IMAT, los convocantes  interpusieron el recurso de casación frente a la sentencia  proferida en segunda instancia.  

2. La impugnación  extraordinaria fue admitida en proveído de 15 de junio de  2018, y en virtud de ello, la parte recurrente, dentro del término  legal, presentó la respectiva demanda para sustentarla.  

3. En el auto de 7  de diciembre de 2020, la Sala inadmitió el citado libelo  porque  no reunió los requisitos legales, en tanto que, en los cargos  primero y segundo que dirigió por la vía indirecta, «no  especificó los determinados yerros de apreciación, ni  su trascendencia en el sentido del fallo»;  en el tercero enderezado por la trasgresión recta «se  quejó de la valoración probatoria»;  y  no cumplió con los presupuestos necesarios para su selección  oficiosa.  

4.  Los convocantes solicitaron la invalidez de la anterior providencia,  con sustento en que estaba suscrita «por  dos exmagistrados de esta Sala (…)  Margarita  Cabello Blanco (…) [y] Ariel Salazar Ramírez»,  quienes para la fecha de la decisión ya no eran miembros de la  Corte Suprema de Justicia, por lo que su firma constituía «una  violación flagrante al debido proceso»  (art. 29 de la C.P), y la decisión era «nula  de pleno derecho e inexistente a la vida jurídica».  

Agregaron,  que si bien se señalaba que la determinación fue  aprobada en «sesión  de diez de octubre de dos mil dieciocho», era  difícil comprender «que  se pasaran 25 meses y 27 días para redactar y firmar dicha  providencia»;  o que de ser redactada en esa fecha «su  publicación [tardara]  más  de dos años y alterarle la fecha al 07 de diciembre de 2020, a  menos que exista una razón, causa, o motivo desconocido para  nosotros que conlleve a modificar dicha providencia»;  de ahí que, exista «un  nexo directo entre la prueba ilícita principal (la providencia  del 7 de diciembre de 2020), y la prueba derivadora (acta de sesión  del 10 de octubre de 2018), concurriendo múltiples situaciones  que es preciso conjurar con la nulidad o declaración de  inexistencia de la providencia del 7 de diciembre de 2020».  

Finalmente,  expusieron que insistían, de forma subsidiaria, en «la  casación bajo la perspectiva constitucional y de la casación  oficiosa»,  en virtud a: «(i)  la ostensible vulneración de las garantías  constitucionales de los actores, en especial, Carmen Cecilia Cantero  Pérez; (ii) la notoria trasgresión del principio de  legalidad; (iii) la significativa afectación de la ley  objetiva comprometida en el juicio; y (iv) el marcado agravio del  derecho a los afectados»,  sumado a que su libelo si cumplía con los requisitos legales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En materia de nulidades procesales impera  el principio de especificidad en virtud del cual no existe un defecto  capaz de estructurarla sin ley que previamente la establezca (numerus  clausus).  Por lo tanto, no le  es permitido al juez ni a las partes  interpretar analógicamente las disposiciones que consagran  esas causales para  hacerles producir efectos frente a situaciones no previstas en la  normatividad procesal.  

Significa lo  anterior que además de los motivos expresamente señalados  en las normas precitadas, la ley no reconoce la consecuencia de  privar de efectos a una actuación procedimental o a parte de  ella por causa de ningún otro supuesto fáctico, de ahí  que si alguno de los intervinientes alega una circunstancia distinta  de las enlistadas en esos preceptos o invoca hechos que no se adecúan  a las hipótesis establecidas por el legislador, se autoriza  rechazar ab  initio  tal solicitud.  

La finalidad de  esa medida radica en evitar el uso inadecuado de aquella institución  para dilatar el proceso distorsionando su verdadero propósito  cual es el de corregir, si es posible, los vicios que por su  naturaleza impiden proseguir, de manera valida, la actuación.  

Por consiguiente,  al tenor de lo establecido en el inciso cuarto del artículo  135 del Código General del proceso, el juez «rechazará  de plano la solicitud de nulidad»  en  el evento de que  «se  funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo  o en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas, o la que se  proponga después de saneada o por quien carezca de  legitimación».  

2. Las situaciones  denunciadas por los demandantes, esto es, que el proveído que  inadmitió su demanda de casación esté suscrito  por dos magistrados que para la fecha en que se publicó, ya no  eran integrantes de la Corte Suprema de Justicia, y que no se haya  seleccionado su libelo de forma oficiosa, no corresponden a ninguno  de los eventos que con criterio taxativo estableció el  legislador que por su naturaleza e incidencia en el proceso tienen  entidad para acarrear su nulidad total o parcial.  

En efecto, ninguna  de las causales de nulidad consagradas en la ley procesal ni aquella  prevista en el artículo 29 de la Constitución Política,  guarda relación con que una providencia haya sido firmada por  magistrados que no eran parte de la Corporación para cuando se  publicó la misma, o sobre la facultad de selección que  tiene la Corte, precisamente porque estos asuntos, de una parte,  hacen referencia a la firma y fecha de las decisiones judiciales, y  de otra, al poder que tiene la Sala para escoger determinados asuntos  puestos a su consideración; no al quebrantamiento o  desatención de alguna de las reglas fijadas  en la ley para el impulso y resolución del litigio o formas  instrumentales que gobiernan la actuación procesal.  

Además,  la mención del motivo de invalidación previsto en el  precitado canon constitucional, sobre el que se sustentó la  petición de nulidad, no subsana el defecto advertido en la  invocación, pues el supuesto de hecho que formularon los  recurrentes no está relacionado de modo alguno con la  existencia de pruebas ilícitas, circunstancia a que alude el  precepto superior.  

3.  La  falta de concordancia entre los hechos que invocó el demandado  y una cualquiera de las hipótesis enlistadas como causales de  nulidad, de suyo conllevaba el rechazo  de plano de la petición de acuerdo con el inciso cuarto del  artículo 135 de la codificación adjetiva.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR,  por improcedente, la solicitud de nulidad frente al auto de 7 de  diciembre de 2020.  

SEGUNDO:  Condenar en costas a la parte demandante, solicitante de la  nulidad.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

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