AC 1247 2021

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AC1247-2021 (2008-00625-01)

        

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC1247-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-023-2008-00625-01  

Bogotá, D.  C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve lo  correspondiente en relación con el recurso de reposición  interpuesto por la demandada Luz Mary Guerrero Hernández en  contra de la providencia adiada cuatro de febrero de dos mil  veintiuno, mediante la cual se admitió la demanda de casación.  

I. ANTECEDENTES  

1. Carlos Julio  Guerrero Hernández, demandante en el proceso ordinario de la  referencia, formuló recurso de casación en contra de la  sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que fue  adversa a sus intereses (folios 125 y 126, cdno. 6).  

3. Mediante  proveído de 12 de septiembre de 2018, se avocó el  conocimiento de la impugnación extraordinaria (folio 13, cdno.  Corte).  

4. Presentada la  demanda de casación con sustento en dos cargos, fue admitida  en auto de 4 de febrero de 2020, del cual se ordenó correr  traslado a la parte convocada.  

5. La no  recurrente formuló reposición, con sustento en que no  existen los errores procesales aducidos por el casacionista y, de  haberse presentado, quedaron saneados con la participación  directa del demandante y el silencio de su nuevo apoderado judicial.  

Refirió que  las acusaciones enarboladas no cumplen los requisitos del artículo  344 del Código General del Proceso, por cuanto, el censor no  atacó los medios de prueba que sirvieron de base a la  determinación del fallador de segundo grado, y no explicó  la forma en que aquel infringió la norma sustancial, ni la  trascendencia del yerro, sino que se limitó a presentar un  alegato de instancia (folios. 111 a 123, cdno. Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  determinación censurada es susceptible de reposición,  en tanto fue proferida por el magistrado que ostentaba la titularidad  de este despacho para la época de su emisión y, no es  suplicable, acorde con lo preceptuado por el artículo 318 del  Código General del Proceso.  

2. Establecida la  procedencia del medio defensivo, deviene pertinente memorar que los  recursos son las herramientas de defensa que otorga la ley a las  partes y a los terceros reconocidos en el proceso, para obtener la  revocación o modificación de una resolución  judicial contraria a sus intereses, bien sea en la misma instancia o  en una diferente, según la naturaleza del mecanismo de que se  trate.  

3. Como se acotó  al comienzo de esta providencia, la censura del inconforme se soporta  en la presunta concurrencia de dos de los tres eventos previstos en  el artículo 347 del Código General del Proceso que  facultan la inadmisión del libelo, valga decir, la  inexistencia o saneamiento de los desatinos procesales aducidos, y la  falta de evidencia de la trasgresión normativa alegada,  argumentación que, se anuncia, no será acogida por las  razones que a continuación se exponen:  

3.1. El primer  reproche que le endilga el casacionista a la sentencia proferida por  el ad  quem,  se  funda en un error de derecho por inaplicación de las normas  rectoras del decreto y práctica oficiosa de las pruebas  necesarias para definir el asunto, el cual, de cara al contenido del  artículo 344 ejúsdem,  cumple con las particularidades que impone el inciso final del  literal a).  

Afirmase así,  en tanto, se extrae de la lectura de la foliatura que sustenta el  aludido defecto, la indicación de los preceptos cuyo quebranto  se critica (arts. 42, ordinal 4º; 169 y 170 del C.G.P.) y la  estructuración de tal violación pues, según  sostuvo el impugnante, de haber procedido el fallador de segundo  grado en la forma echada de menos, “no  habría inferido que el actor incumplió con la carga  probatoria y se habría abstenido de hacer obrar la regla de  juicio o de decisión que ella envuelve y, (…) habría  podido inferir la existencia del convenio alegado en la demanda (…)”,  aserción  que, en igual sentido, revela la trascendencia exigida como requisito  del escrito introductor.  

3.2. En lo que  atañe al segundo motivo de inconformidad, el demandado lo  respaldó en la presunta falta de singularización y  argumentación de los desaciertos atribuidos por su contraparte  al Tribunal en la valoración probatoria; sin embargo, distinta  es la realidad exteriorizada por la sustentación que se viene  analizando.  

Ello porque, de su  texto se advierte el motivo de la mencionada queja, cual es el método  utilizado por aquella autoridad para examinar un testimonio, en  tanto, aseguró, restó fuerza demostrativa a las  declaraciones rendidas por esa persona y demás probanzas que  respaldaban su dicho, así como también, le impuso al  actor, la carga adicional de acreditar cada uno de los indicios que  de ellas se desprenden, v.gr. el pago del porcentaje accionario con  el inmueble de la Cra. 31 No. 4 – 16 de Bogotá.  

3.3. Si lo  anterior no resultase suficiente para mantener incólume la  decisión recurrida, memórese que esta Corte en un caso  de similares características al que se examina señaló:  

«(…)  la admisión de la demanda de casación solo está  condicionada a su oportuna presentación y a la satisfacción  de dichos requisitos formales, sin que sea factible en ese momento  procesal adelantar un examen sobre el mérito de los cargos,  salvo que la Sala acuda al ejercicio de la facultad de “seleccionar”  el asunto, esto es, no llevarlo al estadio de sentencia, por estarse  en una de las tres hipótesis contempladas en el artículo  347 de  la nueva codificación procesal»  (AC 327, 6 feb. 2019, rad. 2008-00269-01),  eventualidades que, como viene de explicarse, no tienen presencia en  estas actuaciones.  

Por las anteriores  razones, el auto impugnado será ratificado, precisando que el  acierto o no de los argumentos contenidos en el libelo sustentatorio  del remedio extraordinario, será materia de estudio al momento  de resolver el fondo de las acusaciones, lo que se hará en la  sentencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

ÚNICO:  NO REPONER  la providencia de 7 de mayo de 2018, dictada en el trámite de  casación de la referencia.  

Notifíquese  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

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