Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1247-2021 (2008-00625-01)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1247-2021
Radicación n.° 11001-31-03-023-2008-00625-01
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve lo correspondiente en relación con el recurso de reposición interpuesto por la demandada Luz Mary Guerrero Hernández en contra de la providencia adiada cuatro de febrero de dos mil veintiuno, mediante la cual se admitió la demanda de casación.
I. ANTECEDENTES
1. Carlos Julio Guerrero Hernández, demandante en el proceso ordinario de la referencia, formuló recurso de casación en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que fue adversa a sus intereses (folios 125 y 126, cdno. 6).
3. Mediante proveído de 12 de septiembre de 2018, se avocó el conocimiento de la impugnación extraordinaria (folio 13, cdno. Corte).
4. Presentada la demanda de casación con sustento en dos cargos, fue admitida en auto de 4 de febrero de 2020, del cual se ordenó correr traslado a la parte convocada.
5. La no recurrente formuló reposición, con sustento en que no existen los errores procesales aducidos por el casacionista y, de haberse presentado, quedaron saneados con la participación directa del demandante y el silencio de su nuevo apoderado judicial.
Refirió que las acusaciones enarboladas no cumplen los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, por cuanto, el censor no atacó los medios de prueba que sirvieron de base a la determinación del fallador de segundo grado, y no explicó la forma en que aquel infringió la norma sustancial, ni la trascendencia del yerro, sino que se limitó a presentar un alegato de instancia (folios. 111 a 123, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. La determinación censurada es susceptible de reposición, en tanto fue proferida por el magistrado que ostentaba la titularidad de este despacho para la época de su emisión y, no es suplicable, acorde con lo preceptuado por el artículo 318 del Código General del Proceso.
2. Establecida la procedencia del medio defensivo, deviene pertinente memorar que los recursos son las herramientas de defensa que otorga la ley a las partes y a los terceros reconocidos en el proceso, para obtener la revocación o modificación de una resolución judicial contraria a sus intereses, bien sea en la misma instancia o en una diferente, según la naturaleza del mecanismo de que se trate.
3. Como se acotó al comienzo de esta providencia, la censura del inconforme se soporta en la presunta concurrencia de dos de los tres eventos previstos en el artículo 347 del Código General del Proceso que facultan la inadmisión del libelo, valga decir, la inexistencia o saneamiento de los desatinos procesales aducidos, y la falta de evidencia de la trasgresión normativa alegada, argumentación que, se anuncia, no será acogida por las razones que a continuación se exponen:
3.1. El primer reproche que le endilga el casacionista a la sentencia proferida por el ad quem, se funda en un error de derecho por inaplicación de las normas rectoras del decreto y práctica oficiosa de las pruebas necesarias para definir el asunto, el cual, de cara al contenido del artículo 344 ejúsdem, cumple con las particularidades que impone el inciso final del literal a).
Afirmase así, en tanto, se extrae de la lectura de la foliatura que sustenta el aludido defecto, la indicación de los preceptos cuyo quebranto se critica (arts. 42, ordinal 4º; 169 y 170 del C.G.P.) y la estructuración de tal violación pues, según sostuvo el impugnante, de haber procedido el fallador de segundo grado en la forma echada de menos, “no habría inferido que el actor incumplió con la carga probatoria y se habría abstenido de hacer obrar la regla de juicio o de decisión que ella envuelve y, (…) habría podido inferir la existencia del convenio alegado en la demanda (…)”, aserción que, en igual sentido, revela la trascendencia exigida como requisito del escrito introductor.
3.2. En lo que atañe al segundo motivo de inconformidad, el demandado lo respaldó en la presunta falta de singularización y argumentación de los desaciertos atribuidos por su contraparte al Tribunal en la valoración probatoria; sin embargo, distinta es la realidad exteriorizada por la sustentación que se viene analizando.
Ello porque, de su texto se advierte el motivo de la mencionada queja, cual es el método utilizado por aquella autoridad para examinar un testimonio, en tanto, aseguró, restó fuerza demostrativa a las declaraciones rendidas por esa persona y demás probanzas que respaldaban su dicho, así como también, le impuso al actor, la carga adicional de acreditar cada uno de los indicios que de ellas se desprenden, v.gr. el pago del porcentaje accionario con el inmueble de la Cra. 31 No. 4 – 16 de Bogotá.
3.3. Si lo anterior no resultase suficiente para mantener incólume la decisión recurrida, memórese que esta Corte en un caso de similares características al que se examina señaló:
«(…) la admisión de la demanda de casación solo está condicionada a su oportuna presentación y a la satisfacción de dichos requisitos formales, sin que sea factible en ese momento procesal adelantar un examen sobre el mérito de los cargos, salvo que la Sala acuda al ejercicio de la facultad de “seleccionar” el asunto, esto es, no llevarlo al estadio de sentencia, por estarse en una de las tres hipótesis contempladas en el artículo 347 de la nueva codificación procesal» (AC 327, 6 feb. 2019, rad. 2008-00269-01), eventualidades que, como viene de explicarse, no tienen presencia en estas actuaciones.
Por las anteriores razones, el auto impugnado será ratificado, precisando que el acierto o no de los argumentos contenidos en el libelo sustentatorio del remedio extraordinario, será materia de estudio al momento de resolver el fondo de las acusaciones, lo que se hará en la sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
ÚNICO: NO REPONER la providencia de 7 de mayo de 2018, dictada en el trámite de casación de la referencia.
Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada