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AC1249-2021 (2013-00611-01)
AC1249-2021
Radicación n.°05088-31-03-001-2013-00611-01
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve sobre la procedencia de la solicitud de reconsideración formulada por los demandantes respecto del auto de 19 de diciembre de 2019, mediante el cual se inadmitió la demanda que presentaron para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 12 de julio de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. En la providencia objeto de impugnación, la Sala declaró inadmisible el libelo porque no reunió los requisitos legales, en tanto que, «la ilustración del quebranto directo no se hizo con vista precisa del proveído atacado» y «raciocinio, primordial para ordenar el pago de la mejoras útiles a los demandados, no fue enfrentado en el cargo, con fundamento en las normas que la parte impugnante denuncio infringidas»; además, la acusación no cumplió los presupuestos para ser seleccionada de oficio.
2. En desacuerdo, con la referida decisión, los recurrentes en casación, presentaron solicitud de reconsideración, insistiendo en que su demanda cumplió los requisitos formales exigidos en el artículo 344 del Código General del Proceso. Además, agregó frente a la no selección de la impugnación, que «la Corte si tenía razones para que este caso le permitiera unificar la jurisprudencia sobre la correcta interpretación y aplicación del Art. 2531 CC».
II. CONSIDERACIONES
1. El Título Único de la Sección Sexta, Libro Segundo, del Código General del Proceso, establece los medios de impugnación a través de los cuales se pueden debatir las decisiones judiciales emitidas en los procesos civiles.
Por tanto, sólo a través de dichos recursos es que las partes y los terceros reconocidos dentro del proceso pueden solicitar la revocación o modificación de una providencia contraria a sus intereses, bien sea en la misma instancia o en una diferente, según la naturaleza del mecanismo de que se trate. Sin que sea posible utilizar otro diferente de los dispuestos en el estatuto procesal civil para intentar algún tipo de alteración de alguna determinación de esta clase y de formularse, debe ser rechazado por improcedente.
2. En el presente asunto los demandantes presentaron «solicitud de reconsideración», a fin de que se modificara el citado auto de 19 de diciembre de 2019. Sin embargo, advierte la Corte que tal mecanismo no está establecido en el Código General del Proceso como uno de los medios de impugnación de las decisiones judiciales, por lo que es improcedente y deberá rechazarse.
3. Al margen de lo anterior, aún si se interpretara conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 ejusdem, que lo que quiso la parte fue interponer alguno de los recursos establecidos por el legislador, se encuentra que dicho escrito correría la misma suerte, comoquiera que el artículo 346 del mismo estatuto establece que: «a la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso».
Norma aplicable al presente trámite de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 625 del mismo ordenamiento, toda vez que la impugnación extraordinaria, se presentó el 4 de septiembre de 2018, en vigencia del nuevo Código.
4. En ese orden de ideas, conforme a lo expuesto, la «solicitud de reconsideración», será rechazada por improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la «solicitud de reconsideración» presentada contra el auto de 16 de diciembre de 2019 dentro del presente asunto.
SEGUNDO: Secretaría de cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º de la parte resolutiva del proveído recurrido.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
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