AC 1249 2021

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AC1249-2021 (2013-00611-01)

        

AC1249-2021  

Radicación  n.°05088-31-03-001-2013-00611-01  

Bogotá, D.  C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve sobre la procedencia de la solicitud de reconsideración  formulada por los demandantes respecto del auto de 19 de diciembre de  2019, mediante el cual se inadmitió la demanda que presentaron  para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto frente a la sentencia proferida el 12 de julio de 2018,  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

I. ANTECEDENTES  

1.  En  la providencia objeto de impugnación, la Sala declaró  inadmisible el libelo porque no reunió los requisitos legales,  en tanto que, «la  ilustración del quebranto directo no se hizo con vista precisa  del proveído atacado»  y «raciocinio,  primordial para ordenar el pago de la mejoras útiles a los  demandados, no fue enfrentado en el cargo, con fundamento en las  normas que la parte impugnante denuncio infringidas»;  además, la acusación no cumplió los presupuestos  para ser seleccionada de oficio.  

2.  En desacuerdo, con la referida decisión, los recurrentes en  casación, presentaron solicitud de reconsideración,  insistiendo en que su demanda cumplió los requisitos formales  exigidos en el artículo 344 del Código General del  Proceso. Además, agregó frente a la no selección  de la impugnación, que «la  Corte si tenía razones para que este caso le permitiera  unificar la jurisprudencia sobre la correcta interpretación y  aplicación del Art. 2531 CC».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El Título Único de la Sección Sexta, Libro  Segundo, del Código General del Proceso, establece los medios  de impugnación a través de los cuales se pueden debatir  las decisiones judiciales emitidas en los procesos civiles.  

Por tanto, sólo  a través de dichos recursos es que las partes y los terceros  reconocidos dentro del proceso pueden solicitar la revocación  o modificación de una providencia contraria a sus intereses,  bien sea en la misma instancia o en una diferente, según la  naturaleza del mecanismo de que se trate. Sin que sea posible  utilizar otro diferente de los dispuestos en el estatuto procesal  civil para intentar algún tipo de alteración de alguna  determinación de esta clase y de formularse, debe ser  rechazado por improcedente.  

2. En el presente  asunto los  demandantes presentaron «solicitud  de reconsideración»,  a fin de que se modificara  el citado auto  de 19 de diciembre de 2019. Sin  embargo, advierte la Corte que tal mecanismo no está  establecido en el Código General del Proceso como uno de los  medios de impugnación de las decisiones judiciales, por lo que  es improcedente y deberá rechazarse.  

3. Al margen de lo  anterior, aún si se interpretara conforme a lo dispuesto en el  parágrafo del artículo 318 ejusdem,  que lo que quiso la parte fue interponer alguno de los recursos  establecidos por el legislador, se encuentra que dicho escrito  correría la misma suerte, comoquiera que el artículo  346 del mismo estatuto establece que:  «a  la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que  inadmite la demanda. Contra  este auto no procede recurso».  

Norma aplicable al  presente trámite de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5º  del artículo 625 del mismo ordenamiento, toda vez que la  impugnación extraordinaria, se presentó el 4 de  septiembre de 2018, en vigencia del nuevo Código.  

4.  En ese orden de ideas, conforme a lo expuesto, la «solicitud  de reconsideración»,  será rechazada por improcedente.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR,  por improcedente, la «solicitud  de reconsideración»  presentada contra el auto de 16  de diciembre de 2019 dentro  del presente asunto.  

SEGUNDO:  Secretaría de cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º  de la parte resolutiva del proveído recurrido.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

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