Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1137-2021 (2021-00782-00)
AC1137-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00782-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Banco Davivienda S.A., pretendió que José Alejandro Ruíz Carreño le restituya el Camión sencillo, marca Mitsubishi Fuso, modelo 2017, serie JLCB1H634HK000903, color blanco, diesel, línea FE85DHZSLGP de servicio público.
Para fijar la competencia territorial adujo que «(…) el bien mueble objeto del proceso de la referencia se encuentra en territorio nacional».
2. Ese ente advirtió su incompetencia para impulsar el caso con estribo en que el demandado está domiciliado en Bogotá y que, por ende, es en ese lugar donde debe adelantarse el pleito (25 nov. 2020).
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá también lo repelió porque la atribución la tiene el funcionario ante quien se presentó, pues el artículo 28, numeral séptimo ib., se la asigna de forma privativa, al ser ese el lugar de ubicación del pretendido bien. Por ello, dispuso el envío del expediente a la Corte para que dirima esa disparidad de criterios (15 feb. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la discrepancia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. Uno de ellos, el territorial, señala como principio general que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquier de ellos, a elección del demandante.
No obstante, en otros casos esa regla se altera y cede ante una disposición especial, como ocurre con lo previsto en el numeral séptimo del artículo 28 ibídem, según el cual
[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante (cursivas y negrillas ajenas al texto).
Quiere decir que en los juicios de restitución la competencia se determina con sujeción a la regla especial prevista en el numeral séptimo del canon 28 ut supra, que se la adscribe con carácter privativo al juzgador del lugar donde esté situado el inmueble (forum rei sitae).
Al respecto, en CSJ AC189-2018 se recordó, en concreto, que
… en los asuntos donde se demande la restitución de la tenencia, el competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto, en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni de las partes, pues es el propio legislador el que explícitamente la atribuye al de lugar donde esté el respectivo elemento.
3. En este evento, la accionante reclama la restitución de un automotor que entregó a una persona natural en virtud de un contrato de leasing financiero y acudió ante el estrado de Bogotá D.C., con sustento en que dicho bien circula en todo el territorio nacional.
Así lo indicó en el libelo, específicamente cuando en el acápite de la competencia precisó, en lo medular, que «(…) el bien mueble objeto del proceso de la referencia se encuentra en territorio nacional», lo que coincide con lo acordado en la sección primera del contrato de leasing financiero acerca de la ubicación del automotor.
Sobre el punto, en CSJ AC5441-2015, al resolver un conflicto similar, se concluyó que:
(…) erró el operador judicial primigenio al rechazar el antedicho asunto, pues como la entidad financiera señaló que el sitio de operación de los automotores era «El Territorio Nacional» y radicó la demanda en la capital del país, aquélla eligió la jurisdicción territorial en la cual debía adelantarse el proceso, imposibilitando al referido administrador de justicia para asumir la conducta reprochada.
Bajo esas reflexiones, es patente la equivocación de la funcionaria de Bogotá, pues si, como se indicó en el libelo, el vehículo objeto de restitución circula en todo el territorio nacional al haberse así pactado entre las partes inmersas en el contrato de leasing financiero en que se apoya la reclamante, no hay duda que esta podía acudir ante cualquier círculo territorial a pretender su devolución, como en efecto así se indicó y soportó probatoriamente en el legajo.
4. Por consiguiente, se devolverá el diligenciamiento a quien primero lo recibió para que lo impulse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de la demanda de la referencia.
Segundo: Remitir la actuación a ese estrado y comunicar lo decidido a la otra sede inmersa en la discusión.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios respectivos.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado