AC 1137 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1137-2021 (2021-00782-00)

        

AC1137-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00782-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del  Circuito de Zipaquirá.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primer despacho, Banco Davivienda  S.A., pretendió que José Alejandro Ruíz Carreño  le restituya el Camión sencillo, marca Mitsubishi Fuso, modelo  2017, serie JLCB1H634HK000903, color blanco, diesel, línea  FE85DHZSLGP de servicio público.  

Para  fijar la competencia territorial adujo que «(…)  el bien mueble objeto del proceso de la referencia se encuentra en  territorio nacional».  

2.   Ese  ente advirtió su incompetencia para impulsar el caso con  estribo en que el demandado está domiciliado en Bogotá  y que, por ende, es en ese lugar donde debe adelantarse el pleito (25  nov. 2020).  

3.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá también  lo repelió porque la atribución la tiene el funcionario  ante quien se presentó, pues el artículo 28, numeral  séptimo ib., se la asigna de forma privativa, al ser ese el  lugar de ubicación del pretendido bien. Por ello, dispuso  el envío del expediente a la Corte para que dirima esa  disparidad de criterios (15 feb. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como la discrepancia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre dos estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional  de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala  Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la 1285 de 2009.  

2. El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. Uno de ellos, el territorial, señala como  principio general que el proceso deberá seguirse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si  son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,  será competente cualquier de ellos, a elección del  demandante.  

No obstante, en  otros casos esa regla se altera y cede ante una disposición  especial, como ocurre con lo previsto en el numeral séptimo  del artículo 28 ibídem,  según el cual  

[e]n  los procesos  en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será  competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante  (cursivas y negrillas ajenas al texto).  

Quiere decir que  en los juicios de restitución la competencia se determina con  sujeción a la regla especial prevista en el numeral séptimo  del canon 28 ut  supra,  que se la adscribe con carácter privativo al juzgador del  lugar donde esté situado el inmueble (forum  rei sitae).  

Al respecto, en  CSJ AC189-2018 se recordó, en concreto, que  

… en  los asuntos donde se demande la restitución de la tenencia, el  competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción  en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto,  en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la  norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones  para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni  de las partes, pues es el propio legislador el que explícitamente  la atribuye al de lugar donde esté el respectivo elemento.  

3.  En este evento, la accionante reclama la restitución de un  automotor que entregó a una persona natural en virtud de un  contrato de leasing financiero y acudió ante el estrado de  Bogotá D.C., con sustento en que dicho bien circula en todo el  territorio nacional.  

Así lo  indicó en el libelo, específicamente cuando en el  acápite de la competencia precisó, en lo medular, que  «(…)  el bien mueble objeto del proceso de la referencia se encuentra en  territorio nacional»,  lo que coincide con lo acordado en la sección primera del  contrato de leasing financiero acerca de la ubicación del  automotor.  

Sobre el punto, en  CSJ AC5441-2015, al resolver un conflicto similar, se concluyó  que:  

(…)  erró el operador judicial primigenio al rechazar el antedicho  asunto, pues como la entidad financiera señaló que el  sitio de operación de los automotores era «El Territorio  Nacional» y radicó la demanda en la capital del país,  aquélla eligió la jurisdicción territorial en la  cual debía adelantarse el proceso, imposibilitando al referido  administrador de justicia para asumir la conducta reprochada.  

Bajo esas  reflexiones, es patente la equivocación de la funcionaria de  Bogotá, pues si, como se indicó en el libelo, el  vehículo  objeto de restitución circula en todo el territorio nacional  al haberse así pactado entre las partes inmersas en el  contrato de leasing financiero en que se apoya la reclamante, no hay  duda que esta podía acudir ante cualquier círculo  territorial a pretender su devolución, como en efecto así  se indicó y soportó probatoriamente en el legajo.  

4.  Por consiguiente, se devolverá el diligenciamiento a quien  primero lo recibió para que lo impulse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá es el competente para  conocer de la demanda de la referencia.  

Segundo:          Remitir la actuación a ese estrado y comunicar lo decidido a  la otra sede inmersa en la discusión.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios respectivos.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *