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AC1250-2021 (2015-01030-00)
AC1250-2021
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01030-00
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la objeción presentada por la parte demandada frente a la liquidación de costas practicada en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Andrés de Jesús Duque interpuso recurso de revisión contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de designación de administrador de bienes objeto de copropiedad promovido por Leslie Mercedes Stipek Álvarez contra el recurrente.
2. En sentencia de 3 de marzo de 2020, la impugnación extraordinaria fue declarada infundada y, en consecuencia, se condenó al recurrente al pago de las costas, para lo cual se fijó como agencias en derecho la suma de $3’000.000,oo. [Folio 947, vto., c. Corte]
3. El 10 de marzo de 2020, la Secretaría practicó la liquidación de las expensas en la forma ordenada. [Folio 949, c. Corte]
4. La demandada formuló objeción contra dicho ejercicio, por considerar que la suma establecida como agencias en derecho correspondía apenas al «17% del máximo valor que puede fijarse» de conformidad con el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, por lo que era «relativamente bajo», si se tenía en cuenta «la gestión legal realizada, la duración del proceso y agotamiento de la administración de justicia», además «el recurrente puso en funcionamiento el aparato judicial de manera conveniente al acudir al trámite del recurso (…) sin demostrar dentro del trámite los perjuicios causados, lo que demuestra que acudió al trámite de revisión como último recurso”. [Folio 958, c. Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. Prevé el artículo el numeral 5º del artículo 625 del Código General del Proceso que: «No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, (…)».
De manera que el presente asunto, se resolverá de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma era la que estaba vigente para cuando se interpuso el presente recurso de revisión, esto es, el 11 de mayo de 2015, cuando aún no se encontraba vigente el nuevo estatuto procesal.
2. Sentado lo anterior, debe decirse que el ordinal 1° del artículo 392 de la norma adjetiva civil dispone que: «en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia», se condenará en costas «a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto… En la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena… [y] en la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho».
A su vez, el numeral 3° del artículo 393 de la norma adjetiva modificado por la Ley 794 de 2003, enseña que para la fijación de agencias en derecho han de utilizarse las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura e indicaba que «Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».
2.1. Ahora bien, el Acuerdo 1887 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, norma vigente para cuando se aprobó la decisión por la sala (3/08/2016), en el artículo 6º, numeral 1.12.2, señala que, en los recursos extraordinarios, concretamente el de revisión, se pueden fijar como agencias en derecho «hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes».
A su turno, el artículo 3° del mentado acuerdo señala que el funcionario judicial para la aplicación de las tarifas establecidas hasta los máximos previstos deberá tener en cuenta «la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones».
3. Dentro del caso sub examine, la sentencia proferida por esta Corporación resolvió declarar infundado el recurso de revisión, esto es fracasó la impugnación extraordinaria, por lo que aplicadas las tarifas antes señaladas podía condenarse al recurrente, hasta por veinte salarios mínimos mensuales vigentes, esto es, $17’556.060, por agencias en derecho.
Sin embargo, la Corte en el fallo referido por dicho concepto fijó la suma de $3’000.000, que corresponde a 3.42 salarios mínimos mensuales legales vigentes, valor que se encuentra dentro del rango permitido legalmente y que se compadece, con la naturaleza del asunto, la duración del proceso y la labor ejercida por el apoderado del apoderado de la parte demandada, que fue idónea para defender los intereses de su representada.
Por otra parte, ninguna incidencia tiene que, la causal expuesta en la impugnación extraordinaria no haya sido demostrada o que el recurrente haya acudido al trámite de revisión como último recurso, para fijar el valor de las agencias, como quiera que el mismo Acuerdo del Consejo Superior no las menciona, sino que establece un tope de salarios mínimos.
En ese orden, no es atendible el argumento de la recurrente en que la cuantía fijada por la Sala fue inferior a la que correspondía, por el contrario, es claro que el monto atendió a lo regulado por las normas que regulan tal rublo, lo que de suyo deja sin sustentó la afirmación de la objetante.
4. Lo consignado es suficiente para desestimar la objeción planteada y, en consecuencia, aprobar la liquidación de costas efectuada por la Secretaría.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la objeción planteada por la recurrente.
SEGUNDO: APROBAR la liquidación de costas practicada por la secretaría.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada