AC 1250 2021

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AC1250-2021 (2015-01030-00)

AC1250-2021  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01030-00  

Bogotá,  D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre la objeción presentada por la parte demandada  frente a la liquidación de costas practicada en el asunto de  la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1. Andrés  de Jesús Duque interpuso recurso de revisión contra la  sentencia proferida el 4 de abril de 2013, por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de designación  de administrador de bienes objeto de copropiedad promovido por Leslie  Mercedes Stipek Álvarez contra el recurrente.  

2.  En sentencia de 3 de marzo de 2020, la impugnación  extraordinaria fue declarada infundada y, en consecuencia, se condenó  al recurrente al pago de las costas, para lo cual se fijó como  agencias en derecho la suma de $3’000.000,oo. [Folio 947, vto.,  c. Corte]  

3.  El 10 de marzo de 2020, la Secretaría practicó la  liquidación de las expensas en la forma ordenada. [Folio 949,  c. Corte]  

4.  La demandada formuló objeción contra dicho ejercicio,  por considerar que la suma establecida como  agencias en derecho  correspondía apenas al «17%  del máximo valor que puede fijarse»  de conformidad con el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, por lo que  era «relativamente  bajo»,  si se tenía en cuenta «la  gestión legal realizada, la duración del proceso y  agotamiento de la administración de justicia»,  además  «el recurrente puso en funcionamiento el aparato judicial de  manera conveniente al acudir al trámite del recurso (…)  sin demostrar dentro del trámite los perjuicios causados, lo  que demuestra que acudió al trámite de revisión  como último recurso”.  [Folio  958, c. Corte]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Prevé  el artículo el numeral 5º del artículo 625 del  Código General del Proceso que: «No  obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos  interpuestos, la  práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las  diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a  correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén  surtiendo,  se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los  recursos, (…)».  

De  manera que el presente asunto, se resolverá de acuerdo con el  Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma era la  que estaba vigente para cuando se interpuso el presente recurso de  revisión, esto es, el 11 de mayo de 2015, cuando aún no  se encontraba vigente el nuevo estatuto procesal.  

2.  Sentado lo anterior, debe decirse que el ordinal 1° del artículo  392 de la norma adjetiva civil dispone que: «en  los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya  controversia»,  se condenará en costas «a  la  parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva  desfavorablemente el recurso de apelación, casación o  revisión que haya propuesto… En la sentencia o auto que  resuelva la actuación que dio lugar a la condena… [y]  en la misma providencia se fijará el valor de las agencias en  derecho».  

A  su vez, el numeral 3° del artículo 393 de la norma  adjetiva modificado por la Ley 794 de 2003, enseña que para la  fijación de agencias en derecho han de utilizarse las tarifas  señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura e indicaba  que «Si  aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un  máximo, el juez tendrá además en cuenta la  naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada  por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la  cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que  pueda exceder el máximo de dichas tarifas».  

2.1.  Ahora bien, el Acuerdo 1887 2003 de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, norma vigente para cuando se  aprobó la decisión por la sala (3/08/2016), en el  artículo 6º, numeral 1.12.2, señala que, en los  recursos extraordinarios, concretamente el de revisión, se  pueden fijar como agencias en derecho «hasta  veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes».  

A  su turno, el artículo 3° del mentado acuerdo señala  que el funcionario judicial para la aplicación de las tarifas  establecidas hasta los máximos previstos deberá tener  en cuenta «la  naturaleza, calidad y duración útil de la gestión  ejecutada por el apoderado o la parte que litigó  personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la  pretensión y las demás circunstancias relevantes, de  modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se  aplicarán inversamente al valor de las pretensiones».  

3.  Dentro del caso sub examine, la sentencia proferida por esta  Corporación resolvió declarar infundado el recurso de  revisión, esto es fracasó la impugnación  extraordinaria, por lo que aplicadas las tarifas antes señaladas  podía condenarse al recurrente, hasta por veinte salarios  mínimos mensuales vigentes, esto es, $17’556.060, por  agencias en derecho.  

Sin  embargo, la Corte en el fallo referido por dicho concepto fijó  la suma de $3’000.000, que corresponde a 3.42 salarios mínimos  mensuales legales vigentes, valor que se encuentra dentro del rango  permitido legalmente y que se compadece, con la naturaleza del  asunto, la duración del proceso y la labor ejercida por el  apoderado del apoderado de la parte demandada, que  fue idónea para defender los intereses de su representada.  

Por  otra parte, ninguna incidencia tiene que, la causal expuesta en la  impugnación extraordinaria no haya sido demostrada o que el  recurrente haya acudido al trámite de revisión como  último recurso, para fijar el valor de las agencias, como  quiera que el mismo Acuerdo del Consejo Superior no las menciona,  sino que establece un tope de salarios mínimos.  

En  ese orden, no es atendible el argumento de la recurrente en que la  cuantía fijada por la Sala fue inferior a la que correspondía,  por el contrario, es claro que el monto atendió a lo regulado  por las normas que regulan tal rublo, lo que de suyo deja sin  sustentó la afirmación de la objetante.  

4.  Lo consignado es suficiente para desestimar la objeción  planteada y, en consecuencia, aprobar la liquidación de costas  efectuada por la Secretaría.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  infundada la objeción planteada por la recurrente.  

SEGUNDO:  APROBAR  la liquidación de costas practicada por la secretaría.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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