AC 1134 2021

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AC1134-2021 (2021-00754-00)

        

AC1134-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00754-00  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 37  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena).  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer Despacho, Vive Créditos Kusida S.A.S. demandó  ejecutivamente a Carmen Emilia Rojano Rangel con base en el pagaré  número 1004578 y asignó la competencia por el lugar de  cumplimiento de la obligación, de acuerdo con la cláusula  quinta del título valor.  

2.-  El Juzgado 37 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá se rehusó a conocer el proceso con apoyo en  el numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso, esto es, porque resultaba aplicable la pauta relativa al  domicilio de la demandada que dedujo era Fundación en virtud  de que allí recibiría notificaciones.  

3.-  A  su vez, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación  repelió las diligencias fincado en que debió respetarse  la elección de la acreedora con sustento en el numeral 3°  ibidem.  Por  consiguiente, propuso la presente colisión.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala  Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  El ordenamiento  jurídico consagra las pautas que orientan la distribución  de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.  En punto al territorial, el artículo 28 del Código  General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general  que «[e]n los  procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Total  que en juicios coercitivos el promotor está facultado para  preferir el territorio donde desea adelantarlo conforme a cualquiera  de esas directrices, eso sí, debe concretar el criterio  conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos  el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la  prestación, según sea el parámetro seleccionado.  

Realizada  la escogencia en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde  respetarla e impulsar el litigio, salvo que posteriormente el  demandado proteste por medio de reposición alegando falta de  competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y  acreditar las razones por las que disiente de la asignación  primigenia.  

3.-  En el sub-examine,  la accionante realizó la atribución con fundamento en  el fuero contractual prevalida de la información que consta en  el pagaré base de recaudo, donde aparece como «lugar  del pago: Bogotá».  Si bien es cierto el espacio destinado a la urbe respectiva  inicialmente aparecía en blanco, al parecer fue diligenciado  con estribo en las instrucciones incorporadas en el cartular, cuya  cláusula quinta, en lo pertinente, establece que el «espacio  en blanco destinado al lugar del pago será diligenciado con el  lugar del domicilio del deudor o con cualquier otro lugar donde el  acreedor pueda demandar al deudor».  

Quiere  esto decir que, en principio, la precursora estaba autorizada para  llenar los espacios en blanco del pagaré respecto del sitio en  que debía satisfacerse la prestación con apego a las  anteriores directrices. De modo tal que los funcionarios cognoscentes  carecían de discrecionalidad para desconocer los datos  suministrados por la ejecutante en ese sentido, eso sí, sin  perjuicio de que la opositora disienta de la competencia en el  momento oportuno o controvierta la manera como se materializaron las  instrucciones pactadas sobre el particular.  

Desde  esta órbita, aparece claro que el primer servidor se equivocó  al negarse a impulsar la contienda por cuanto estaban dadas las  condiciones para asumirla debido a la pauta tercera del mencionado  artículo 28 ejusdem.  Máxime  porque se apartó del caso con la creencia errada de que la  localidad señalada en el acápite de notificaciones de  la interpelada (Fundación) podía producir algún  efecto como si se tratara de su domicilio. Es decir, confundió  esos dos conceptos a pesar de su evidente diferencia y a partir de  los cuales la jurisprudencia tiene ampliamente decantado que  

(…)  [n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por  tal, en su acepción más amplia, como la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el  demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje  concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel  puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que  así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que  suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su  domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte),  en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto  admisorio de la demanda (CSJ  AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC3888-2017,  AC2254-2018, AC2951-2018, CSJ  AC3246-2018, AC3596-2018 entre  otros).  

4.-  Por consiguiente, la actuación retornará a la oficina  primigenia en virtud de que se desprendió de ella sin  justificación admisible.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que  el  Juzgado  37 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  es el competente para conocer del trámite en referencia; por  tanto, envíese el expediente a dicha agencia judicial.  

Segundo:  Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole  llegar copia de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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