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AC1134-2021 (2021-00754-00)
AC1134-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00754-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 37 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena).
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, Vive Créditos Kusida S.A.S. demandó ejecutivamente a Carmen Emilia Rojano Rangel con base en el pagaré número 1004578 y asignó la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, de acuerdo con la cláusula quinta del título valor.
2.- El Juzgado 37 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se rehusó a conocer el proceso con apoyo en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, porque resultaba aplicable la pauta relativa al domicilio de la demandada que dedujo era Fundación en virtud de que allí recibiría notificaciones.
3.- A su vez, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación repelió las diligencias fincado en que debió respetarse la elección de la acreedora con sustento en el numeral 3° ibidem. Por consiguiente, propuso la presente colisión.
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Total que en juicios coercitivos el promotor está facultado para preferir el territorio donde desea adelantarlo conforme a cualquiera de esas directrices, eso sí, debe concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro seleccionado.
Realizada la escogencia en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio, salvo que posteriormente el demandado proteste por medio de reposición alegando falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones por las que disiente de la asignación primigenia.
3.- En el sub-examine, la accionante realizó la atribución con fundamento en el fuero contractual prevalida de la información que consta en el pagaré base de recaudo, donde aparece como «lugar del pago: Bogotá». Si bien es cierto el espacio destinado a la urbe respectiva inicialmente aparecía en blanco, al parecer fue diligenciado con estribo en las instrucciones incorporadas en el cartular, cuya cláusula quinta, en lo pertinente, establece que el «espacio en blanco destinado al lugar del pago será diligenciado con el lugar del domicilio del deudor o con cualquier otro lugar donde el acreedor pueda demandar al deudor».
Quiere esto decir que, en principio, la precursora estaba autorizada para llenar los espacios en blanco del pagaré respecto del sitio en que debía satisfacerse la prestación con apego a las anteriores directrices. De modo tal que los funcionarios cognoscentes carecían de discrecionalidad para desconocer los datos suministrados por la ejecutante en ese sentido, eso sí, sin perjuicio de que la opositora disienta de la competencia en el momento oportuno o controvierta la manera como se materializaron las instrucciones pactadas sobre el particular.
Desde esta órbita, aparece claro que el primer servidor se equivocó al negarse a impulsar la contienda por cuanto estaban dadas las condiciones para asumirla debido a la pauta tercera del mencionado artículo 28 ejusdem. Máxime porque se apartó del caso con la creencia errada de que la localidad señalada en el acápite de notificaciones de la interpelada (Fundación) podía producir algún efecto como si se tratara de su domicilio. Es decir, confundió esos dos conceptos a pesar de su evidente diferencia y a partir de los cuales la jurisprudencia tiene ampliamente decantado que
(…) [n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC3888-2017, AC2254-2018, AC2951-2018, CSJ AC3246-2018, AC3596-2018 entre otros).
4.- Por consiguiente, la actuación retornará a la oficina primigenia en virtud de que se desprendió de ella sin justificación admisible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado 37 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del trámite en referencia; por tanto, envíese el expediente a dicha agencia judicial.
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado