AC 1135 2021

ABRIL

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AC1135-2021 (2021-00780-00)

        

AC1135-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00780-00  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el  conflicto de competencia suscitado  entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá  y Promiscuo Municipal de El Santuario (Antioquia).  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer Despacho, RCI Colombia Compañía de  Financiamiento como titular de la prenda sin tenencia constituida por  María Consuelo Castaño Arcila sobre el vehículo  de placa IHU-184 pidió «librar  orden de aprehensión  y  posterior entrega»  del mismo, con fundamento en los artículos 57, 58, 60  de la Ley 1676 de 2013 y 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1835 de 2015.  

2.-  Esa autoridad rechazó el trámite con sustento en que la  solicitud debía conocerla su homólogo de El Santuario,  debido a q        ue las partes estipularon que allá sería el  lugar de ubicación del rodante.  

3.- El Juzgado Promiscuo Municipal del citado municipio se rehusó  a conocer del asunto porque el numeral 14 del artículo 28 de  la Ley 1564 de 2012 atribuye esta clase de rituales «al  juez del lugar donde debe realizarse la diligencia».  Y, como la demandante indicó que el vehículo «se  puede localizar en cualquier ciudad del país»,  su antecesor debió respetar esa elección.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza involucra estrados de  diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7 de la 1285 de 2009.  

2.-  El estatuto adjetivo  se ocupó de la distribución de competencia en asuntos  civiles, comerciales, agrarios y de familia con atención en  los diversos factores que la determinan. En ese orden, el artículo  28 de la Ley 1564 de 2012 consagra las directrices a tener en cuenta  por el factor territorial y en su numeral 7º dispone que  

[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y se hallen en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante.  

Aflora  de allí la intención clara del legislador que toda  actuación litigiosa que revele el ejercicio de un derecho real  se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien  involucrado, tanto así que esa pauta excluye cualquier otra,  dado el carácter privativo que se le dio.  

De  otro lado, el numeral 14 ejusdem  prescribe que para «la  práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde  deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien  debe cumplirse el acto, según el caso»,  lo que se trae a colación en vista que la cuestión  analizada no es propiamente un «proceso»  sino una «diligencia  especial»,  creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al acreedor  satisfacer la prestación debida con el mueble gravado en su  favor.  

Los  preceptos 57 y 60 de ese compendio prevén que, de no  realizarse la entrega voluntaria, «el  acreedor garantizado podrá solicitar» al  «juez  civil competente»  que «libre  orden de aprehensión y entrega del bien».  A su vez, a voces del numeral 7 del artículo 17 del Código  General del Proceso corresponde a los Jueces Civiles Municipales, en  única instancia, conocer de «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

De  ahí se concluye que las actuaciones del prenotado linaje  (aprehensión y entrega de bienes) incumben al funcionario  civil del orden municipal. Resta definir qué parámetro  prima, si el relativo al «ejercicio  de derechos reales»  o el indicado para «diligencias  especiales».  No obstante, como el procedimiento examinado no encaja de forma  exacta en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío  con apoyo en el artículo 12  ejusdem,  esto es, con base en una situación afín.  

De  ese laborío se extrae que tales  diligencias atañen a los Juzgados Civiles Municipales o  Promiscuos Municipales de donde estén los «muebles»  garantes del cumplimiento de la obligación. Sobre el  particular esta Sala, en un asunto de similares contornos, acotó  que,  

[e]l  contexto más próximo y parecido al que regulan los  artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el  numeral 7 del artículo 28 del Código General del  Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio  según el cual la asignación se determina por la  ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue  «derechos  reales» (CSJ  AC747-2018).  

3.-  En el sub  lite,  RCI Colombia Compañía de Financiamiento pretende la  aprehensión y entrega del vehículo Renault con placa  IHU-184, ofrecido en garantía por la propietaria María  Consuelo Castaño Arcila, quien fue requerida para esos  efectos, sin acceder de manera voluntaria.  

El  contrato de prenda sin tenencia y garantía mobiliaria arribado  con el pliego introductor, en la cláusula cuarta denominada  “ubicación”  reza que  

[e]l(los)  vehículo(s) descrito(s) en la cláusula primera y objeto  de esta prenda y garantía mobiliaria, permanecerá(n)  en la ubicación y dirección atrás indicados.  EL(LOS) CONSTITUYENTE(S) Y/O DEUDOR(ES)  no podrá(n)  variar el sitio de ubicación del(los) vehículo(s)  dado(s) en prenda, sin previa autorización escrita y expresa  de RCI COLOMBIA (…).  (subrayado propio).  

Al  respecto, el documento aludido refiere 2 direcciones a saber: la  primera, da cuenta de que la deudora tiene por domicilio la carrera  43 # 48ª-12 de El Santuario y la concerniente a la acreedora,  esto es, la carrera 49 # 39 sur – 100 de Envigado. La última  «dirección»  debe ser descartada para los efectos de la cláusula transcrita  en la medida en que resulta obvio que la garantizada no tiene la  tenencia el bien.  

Bajo  esa óptica, se colige que la «ubicación»  del vehículo convenida por las partes es el municipio de El  Santuario, que por demás concuerda con la vecindad de la  convocada, según se reportó en la demanda. Esta  situación genera, al menos en principio, una presunción  en torno al sitio donde se localiza el rodante implicado a efectos de  determinar por ahora la competencia de cara a la regla atrás  sentada.  

En  definitiva, el despacho de la mencionada urbe se equivocó al  rehusar el conocimiento del trámite, puesto que de los  documentos que reposan en el expediente, en particular del convenio  de prenda, se desprende con meridiana claridad el paradero del  automotor objeto de la diligencia pedida. Y como dicho lugar  concuerda con el que aquel estrado tiene influencia, no queda duda  que a él le corresponde asumir el encargo.  

4.-  En AC613-2020 al  desatar un caso de contornos similares se dijo que:  

En  el sub lite, como se dejó advertido, el patrón que  impera para definir la discordia es el de la localización del  bien objeto de aprehensión, tema sobre el que a pesar de la  manifestación  de RCI Colombia S.A. en el pliego genitor, de la que hizo eco el  juzgador de Medellín, atinente a la ubicación del  automotor «en  cualquier ciudad del territorio nacional»,  es claro que en la cláusula cuarta del acuerdo de prenda se  previó que el mismo «permanecerá  en la ciudad y dirección atrás indicados»,  que en tal virtud es la calle 93 No. 47-06 de esa capital (…)  Previsión clara y categórica que no podría ser  desvirtuada simplemente acudiendo a la generalidad de que se sirvió  la parte demandante, sino que requería cuando menos expresar  la certidumbre que el automóvil se encontraba en algún  otro lugar preciso del país (…) Entonces, no obstante  la posibilidad física de que el rodante transite a lo largo de  la geografía patria, la Corte estima que en orden al respeto a  lo contenido por las partes, se debe atener a lo señalado  allí, por sobre la trascrita expresión de la  interesada, por demás sin explicación alguna.  

5.-  En consecuencia, se  desatará la contienda, determinando que el último  funcionario que recibió el legajo deberá gestionarlo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  el  Juzgado  Promiscuo Municipal de El Santuario es el competente para conocer la  presente solicitud de aprehensión.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido a la  otra oficina judicial involucrada.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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