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AC1135-2021 (2021-00780-00)
AC1135-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00780-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de El Santuario (Antioquia).
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, RCI Colombia Compañía de Financiamiento como titular de la prenda sin tenencia constituida por María Consuelo Castaño Arcila sobre el vehículo de placa IHU-184 pidió «librar orden de aprehensión y posterior entrega» del mismo, con fundamento en los artículos 57, 58, 60 de la Ley 1676 de 2013 y 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1835 de 2015.
2.- Esa autoridad rechazó el trámite con sustento en que la solicitud debía conocerla su homólogo de El Santuario, debido a q ue las partes estipularon que allá sería el lugar de ubicación del rodante.
3.- El Juzgado Promiscuo Municipal del citado municipio se rehusó a conocer del asunto porque el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 atribuye esta clase de rituales «al juez del lugar donde debe realizarse la diligencia». Y, como la demandante indicó que el vehículo «se puede localizar en cualquier ciudad del país», su antecesor debió respetar esa elección.
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza involucra estrados de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7 de la 1285 de 2009.
2.- El estatuto adjetivo se ocupó de la distribución de competencia en asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia con atención en los diversos factores que la determinan. En ese orden, el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 consagra las directrices a tener en cuenta por el factor territorial y en su numeral 7º dispone que
[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y se hallen en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
Aflora de allí la intención clara del legislador que toda actuación litigiosa que revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, tanto así que esa pauta excluye cualquier otra, dado el carácter privativo que se le dio.
De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al acreedor satisfacer la prestación debida con el mueble gravado en su favor.
Los preceptos 57 y 60 de ese compendio prevén que, de no realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que «libre orden de aprehensión y entrega del bien». A su vez, a voces del numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso corresponde a los Jueces Civiles Municipales, en única instancia, conocer de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
De ahí se concluye que las actuaciones del prenotado linaje (aprehensión y entrega de bienes) incumben al funcionario civil del orden municipal. Resta definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». No obstante, como el procedimiento examinado no encaja de forma exacta en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío con apoyo en el artículo 12 ejusdem, esto es, con base en una situación afín.
De ese laborío se extrae que tales diligencias atañen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales de donde estén los «muebles» garantes del cumplimiento de la obligación. Sobre el particular esta Sala, en un asunto de similares contornos, acotó que,
[e]l contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales» (CSJ AC747-2018).
3.- En el sub lite, RCI Colombia Compañía de Financiamiento pretende la aprehensión y entrega del vehículo Renault con placa IHU-184, ofrecido en garantía por la propietaria María Consuelo Castaño Arcila, quien fue requerida para esos efectos, sin acceder de manera voluntaria.
El contrato de prenda sin tenencia y garantía mobiliaria arribado con el pliego introductor, en la cláusula cuarta denominada “ubicación” reza que
[e]l(los) vehículo(s) descrito(s) en la cláusula primera y objeto de esta prenda y garantía mobiliaria, permanecerá(n) en la ubicación y dirección atrás indicados. EL(LOS) CONSTITUYENTE(S) Y/O DEUDOR(ES) no podrá(n) variar el sitio de ubicación del(los) vehículo(s) dado(s) en prenda, sin previa autorización escrita y expresa de RCI COLOMBIA (…). (subrayado propio).
Al respecto, el documento aludido refiere 2 direcciones a saber: la primera, da cuenta de que la deudora tiene por domicilio la carrera 43 # 48ª-12 de El Santuario y la concerniente a la acreedora, esto es, la carrera 49 # 39 sur – 100 de Envigado. La última «dirección» debe ser descartada para los efectos de la cláusula transcrita en la medida en que resulta obvio que la garantizada no tiene la tenencia el bien.
Bajo esa óptica, se colige que la «ubicación» del vehículo convenida por las partes es el municipio de El Santuario, que por demás concuerda con la vecindad de la convocada, según se reportó en la demanda. Esta situación genera, al menos en principio, una presunción en torno al sitio donde se localiza el rodante implicado a efectos de determinar por ahora la competencia de cara a la regla atrás sentada.
En definitiva, el despacho de la mencionada urbe se equivocó al rehusar el conocimiento del trámite, puesto que de los documentos que reposan en el expediente, en particular del convenio de prenda, se desprende con meridiana claridad el paradero del automotor objeto de la diligencia pedida. Y como dicho lugar concuerda con el que aquel estrado tiene influencia, no queda duda que a él le corresponde asumir el encargo.
4.- En AC613-2020 al desatar un caso de contornos similares se dijo que:
En el sub lite, como se dejó advertido, el patrón que impera para definir la discordia es el de la localización del bien objeto de aprehensión, tema sobre el que a pesar de la manifestación de RCI Colombia S.A. en el pliego genitor, de la que hizo eco el juzgador de Medellín, atinente a la ubicación del automotor «en cualquier ciudad del territorio nacional», es claro que en la cláusula cuarta del acuerdo de prenda se previó que el mismo «permanecerá en la ciudad y dirección atrás indicados», que en tal virtud es la calle 93 No. 47-06 de esa capital (…) Previsión clara y categórica que no podría ser desvirtuada simplemente acudiendo a la generalidad de que se sirvió la parte demandante, sino que requería cuando menos expresar la certidumbre que el automóvil se encontraba en algún otro lugar preciso del país (…) Entonces, no obstante la posibilidad física de que el rodante transite a lo largo de la geografía patria, la Corte estima que en orden al respeto a lo contenido por las partes, se debe atener a lo señalado allí, por sobre la trascrita expresión de la interesada, por demás sin explicación alguna.
5.- En consecuencia, se desatará la contienda, determinando que el último funcionario que recibió el legajo deberá gestionarlo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario es el competente para conocer la presente solicitud de aprehensión.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido a la otra oficina judicial involucrada.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado