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AC1493-2021 (2020-01502-00)
AC1493-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2020-01502-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia (Antioquia) y el Despacho Trece de Familia de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso verbal sumario de «restablecimiento de derechos» seguido respecto del joven Rodrigo Mantilla Mantilla1.
I. ANTECEDENTES
1. En el trámite verbal presentado, del que dan cuenta estas diligencias, el 29 de abril de 2019, el adolescente2 informó a la Comisaría de Familia de San Andrés de Cuerquia (Antioquia) no tener un lugar estable en donde vivir y su intención de «no querer estar más en la calle», así como también «tener una familia»3.
2. En atención a lo anterior, la citada autoridad por auto de 29 de abril de 2019, dio inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de Rodrigo Mantilla Mantilla y ordenó como medida de protección la ubicación de aquel en un Centro Especializado, la notificación a las partes e interesados y la valoración psicológica respectiva4.
3. La Comisaria de Familia anotada mediante resolución No. 002 de 2 de octubre de 2019, resolvió «…declarar en situación de adoptabilidad, al adolescente (…) [continuar] la medida de protección para el [mismo] en la institución Ciudad Don Bosco [Medellín]…, hasta que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar… encuentra una familia… [y] dar traslado del expediente al ICBF, Zona Norte, La Meseta #8»5.
4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (regional Antioquia) a través de proveído de 15 de enero de 2019, remitió el asunto al Despacho Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia, al considerar que:
«En el auto de apertura en el numeral cuarto ordena notificar al personero, de lo cual no hay constancia, no se evidencia(…) que se ordene práctica de pruebas que sean necesarias para establecer los hechos,(…) no se encuentra en el proceso el auto que fija fecha y hora para la audiencia de pruebas y fallo(…) en la audiencia de pruebas y fallo no se tiene conocimiento de que personas asistieron, en la parte resolutiva no se enuncian los recursos a que tienen derecho las partes que asistieron (…), en el proceso no existe Registro Civil de Nacimiento, documento que es necesario para la verificación de derechos (…)»6.
5. Allegadas las diligencias al citado despacho, este, el 03 de marzo de 2020, declaró su falta de competencia para seguir adelantando el asunto y dispuso su remisión al Juez de Familia de Medellín (reparto). Fundamentó su postura en que:
«si bien es cierto que el art. 120 de la ley 1098 de 2006, establece que el juez Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la ley atribuye al juez de familia, en única instancia, en los lugares donde no exista este; no es menos cierto que el artículo 97 de la misma codificación establece que será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.
De ahí que la funcionaria de la Defensoría de Familia de Yarumal, debió actuar con conocimiento de la ley, a sabiendas que las constancias que reposan en el expediente dan cuenta que el adolescente (…), se encuentra internado en el centro de Atención Especializado Ciudad Don Bosco, CZ Noroccidental, ciudad de Medellín y por consiguiente debió en atención a dicha norma, enviar lo actuado al señor Juez de Familia de dicha ciudad»
Se suma a lo anterior, que en decisión del 18 de febrero del año que discurre, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- Nº AC45-2020…, al decidir un conflicto negativo de competencia, ha plasmado que el juez competente para conocer del proceso de restablecimiento de los derechos de un menor, es el del lugar donde se encuentra internado el sujeto de especial protección…»7.
6. Cumplidos los trámites pertinentes, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, el cual, por auto de 14 de julio de 2020, optó por promover el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:
«[…] Respecto a la competencia inicial del proceso de restablecimiento en el caso que nos ocupa se dio en el municipio de San Andrés de Cuerquia -Antioquia- donde estaba el menor en cumplimiento del art. 97 ibídem, y solo con ocasión del proferimiento de medidas de restablecimiento de ubicación en hogar sustituto, el menor varió su lugar de ubicación en hogar sustituto, sin embargo, la revisión administrativa es sobre diligencias adelantadas por la Comisaria de Familia de San Andrés de Cuerquia -Antioquia-, por lo cual el Juez competente para la revisión de presuntas nulidades de conformidad con el párr. del art. 100 de la Ley 1098 de 2006, es el Juez de la jurisdicción territorial de dicho municipio».
En un caso similar al tratado, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia expresó en el auto AC2814-2019, MP Luis Armando Tolosa Villabona, que la competencia judicial para resolver el restablecimiento de derechos se da por el lugar donde se encontraba el menor al momento de la denuncia y recalco que el cambio de lugar de ubicación del menor con ocasión de medidas de protección no alteraba la competencia judicial»8.
7. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Antioquia y Medellín, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Desde el punto de vista territorial, en los asuntos de marras, la competencia recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» la persona objeto de las medidas, según dimana claramente del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Ciertamente, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 señala que, para el trámite de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre» este.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que:
«[…]el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’…». (CSJ AC 4 jul, rad. 2013-00504-00. Reiterado en CSJ AC476-2021, rad. 2021-00350-00).
2.1. Ahora, si bien es cierto que la revisión administrativa versa sobre «las diligencias adelantadas por la Comisaría de Familia de San Andrés de Cuerquia Antioquia», también lo es que la prevalencia en las decisiones jurisdiccionales deben ir encaminadas a facilitar la protección de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y personas de especial protección. Evitando así, tener que acudir a un lugar distinto de donde estos se localizan, incurriendo en diversas dificultades para proteger sus derechos.
Es por ello, que para facilitarles el acceso directo a la administración de justicia, la ley de la infancia y la adolescencia estableció que para el trámite de restablecimiento de derechos de los sujetos prenombrados, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente».
En tal sentido, el artículo 9° de la precitada ley contempla que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
la Corte, respecto a la prevalencia cuando se involucran derechos de los niños y adolescentes, ha sostenido que:
«…cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’ (STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01, reiterado en AC2960-2020, 9 nov, rad. 2020-02716-00).
3. En el asunto que generó la atención de la Corte, no hay duda que Rodrigo Mantilla Mantilla residía en el municipio de San Andrés de Cuerquia cuando presentó la entrevista que dio origen al trámite de restablecimiento de derechos -el 29 de abril de 2019-.
Por tanto, las diligencias se radicaron en principio ante la Comisaría de Familia de esa municipalidad. Dicha autoridad, el 29 de abril de 2019, avocó conocimiento del asunto y ordenó como medida para restablecer los derechos del adolescente, «solicitar cupo para que se institucionalice en un centro Especializado».
Por esa razón, el joven convocante, el 31 de mayo de 2019, ingresó al Instituto Ciudad Don Bosco en la modalidad de internado, centro ubicado en la carrera 96B no. 78C-11, zona de Medellín.
En tal sentido, se advierte acreditado que el adolescente se encuentra domiciliado actualmente en la citada capital. Así las cosas, en orden a dirimir el conflicto, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006, en el entendido de que es competente «la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente».
4. Por las razones antedichas, el competente para conocer del asunto es el Juzgado Trece de Familia de Medellín, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el adolescente recibiendo atención y acompañamiento requerido9. Esta asignación busca priorizar el interés superior del menor, sujeto de especial protección constitucional.
III. DECISIÓN
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín es el competente para seguir adelantando el trámite en referencia.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín.
CUARTO: Librar por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 De conformidad con el Artículo 3 de la Ley 1098 de 2006 preceptúa: «[…], se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad».
3 Folio 2 del Expediente Digital 2020-00255 Restablecimiento.Pdf.
4 Folio 14-17 ibidem.
5 Folio 50-55 ibidem.
6 Folios 71-72 ibídem.
7 Folios 74-75 ibidem.
8 2020-00255 14-07-2020 auto propone conflicto.
9 Folios 1-79 del expediente contentivo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.pdf.