AC 1238 2021

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AC1238-2021 (2021-00756-00)

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida  de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia, «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA. Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AC1238  -2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00756-00  

Bogotá,  D.C., doce  (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo de Familia de Istmina (Chocó) y  Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), para  conocer de la demanda de disminución  de cuota alimentaria promovida  por Pedro1  contra  su hijo menor de edad Manuel2,  Magdalena3.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención el promotor  instauró demanda de  disminución de la cuota alimentaria a su cargo.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «ser  esta ciudad el domicilio de[l] menor…».  

2.  El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de  competencia territorial, en razón a que el Juzgado Tercero  Promiscuo de Familia de Palmira conoció del proceso de  fijación de alimentos instaurado por la demandada, por lo que  le corresponde a este estrado asumir el conocimiento del asunto, en  los términos del numeral 6º del artículo 397 del  Código General del Proceso,  por lo cual, remitió el libelo introductorio a su homólogo  del municipio de Palmira.  

3.  El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, en  razón a que de los  hechos sustentadores del escrito introductorio se desprende que el  menor demandando reside con su progenitora en la localidad de  Itsmina,  por lo que se debe  aplicar la regla especial establecida en  el inciso  2° del numeral 2° del artículo 28  del C.G.P.  Agregó, que el infante no conserva su domicilio en el  municipio de Palmira, de  donde no resulta aplicable la excepción prevista en el  parágrafo 1° del artículo 390 de la misma obra.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  inciso 2º, numeral 2° del artículo 28 del Código  General del Proceso consagra como regla especial de competencia que  «en  los procesos de alimentos,  pérdida o suspensión de la patria potestad,  investigación o impugnación de la paternidad o  maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de  visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel»,  (subrayado fuera de texto).  

En  ese orden, reluce que la atribución de competencia por el  factor territorial, en particular, para los procesos de disminución  de cuota de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor de  edad, está asignada de manera privativa al juez del domicilio  y/o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de  cualquier otra pauta.  

Así  lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento, frente al  cobro de alimentos de un menor, al señalar que «la  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un  menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio  y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta  ordinaria»  AC8147,  28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00).  

Cabe  precisar que el parágrafo 2° del artículo 390 del  mismo cuerpo normativo complementa la anotada regla, al establecer  que «[l]as  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria, siempre  y cuando el menor conserve el mismo domicilio»  (Resaltó la Corte).  

Sobre  la interpretación de dicho concepto, en asunto similar, la  Sala precisó lo siguiente:  

… el  parágrafo 2° del precepto 390 id, tiene como premisa  necesaria que se trate de una solicitud respecto de quien es  actualmente menor, justificada en  facilitar la presencia y participación del infante en el  proceso,  con fundamento en  supuestos constitucionales de singular importancia que consagran la  prevalencia de sus derechos e interés superior.  (CSJ, AC2201, 4 abr. 2017, rad. 2017-00587-00).  

A  su vez, el numeral 6º del canon 397 de la mencionada obra,  establece que «Las  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria».  

3.  El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de  especial protección por parte del Estado para los niños,  niñas y adolescentes, autorizando la protección  integral, el interés superior y la prevalencia de sus  garantías respecto de los demás sujetos de derecho,  incluidos su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la  trascendencia que revisten en la especie, formación con  valores indispensables para la existencia, consolidación y  desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por  beneficios de alto rango.  

Sobre  el interés superior del menor, la Corte Constitucional en  sentencia T-587 de 1998, señaló:  

Esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Aunado  a estos aspectos, esa Corporación indicó:  

…Ahora  bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula  vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el  contrario, para que una determinada decisión pueda  justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se  reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en  primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa  debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus  particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas  y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser  independiente del criterio arbitrario de los demás y, por  tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o  capricho de los padres o de los funcionarios públicos  encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un  concepto relacional, pues la garantía de su protección  se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo  ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección  de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho  interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo  consistente en el pleno y armónico desarrollo de la  personalidad del menor.  

Además,  el lineamiento actual del Código de la Infancia y la  Adolescencia marcó la tendencia contemporánea en el  ordenamiento, en procura de garantizar el interés superior de  los niños, las niñas y adolescentes, que se encuentren  implicados en un proceso disminución de cuota de alimentos.  

Teniendo  en cuenta lo anterior esta Sala ha dicho que el artículo 97 de  la ley 1098 de 2006 consagra la competencia territorial de las  autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se  adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, lo  cual es igualmente es aplicable cuando esa actuación es  remitida a la autoridad jurisdiccional en concordancia con lo  previsto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo  28 del C.G.P., en tanto que:  

…“el  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp.  2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de  tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098  de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del  lugar donde se encuentre el niño, la niña o el  adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los  funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento  de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder  éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos  señalados en el parágrafo 2°, artículo 100  de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de  ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente,  resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos,  mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la  satisfacción de la obligación a cargo del Estado de  ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o  adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y  que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (Exp. 2008-00649-00)  (CSJ  AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).  

…cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez debe ser más  acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que  puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto  más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a  nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de  la Carta Política, según el cual “los derechos de  los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”  (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01).   (Resaltado ajeno al texto. AC897-2019, 14 mar., rad. n.º  2019-00465-00).  

Es  que el interés superior al que se alude comporta un postulado  a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas  a facilitar la protección de los niños, niñas y  adolescentes, para auspiciarles el acceso directo a la administración  de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta  forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades  de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la  postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un  lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el  mandato contenido en el artículo 9° del Código de  la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente.»  

Por  supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a  los derechos de los menores, adolescentes, no es ajeno al derecho  procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar  el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados  dichos sujetos, receptores de especial protección.  

4.  Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo  de Familia de Istmina  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto el menor de edad demandado se trasladó  con su progenitora al municipio de Itsmina, donde actualmente tiene  su domicilio, según se mencionó en el escrito genitor,  razón suficiente para dar aplicación al inciso 2º  del numeral 2° del artículo 28 del Código General  del Proceso.  

De  esa manera, el estrado judicial de Itsmina erró al aplicar al  caso de autos el numeral 6º del canon 397 de la codificación  adjetiva, a pesar de que, por estar involucrado el interés  superior de un menor de edad, esta norma es inaplicable, dado que el  sub  lite  está regulado por el inciso  2° del numeral 2° del precepto 28 de la misma obra, que es la  disposición especial que rige para esta clase de asuntos.  

5.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Promiscuo de  Familia de Istmina,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de está determinación al otro  funcionario involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo  de Familia de Istmina (Chocó),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

2          En virtud del          artículo 33 del Código de la Infancia y la          Adolescencia -derecho a la intimidad-, se omite el nombre de la          menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de diciembre de 2020 de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

3          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

      

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