Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15247-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03479-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad accionada.
Solicitó, en consecuencia, se le ordene al Tribunal acusado que «dé trámite inmediato de [su] alzada, sustentada con reparos concretos»; que «no desconozca el precedente judicial a fin de no tener que tutelar y tutelar y tutelar»; que «en un término de 3 días, dé trámite a [su] alzada, pues la acción es constitucional y no se debe dilatar más en el tiempo»; que se le brinde «copia de [su] tutela y del fallo»; y se «pruebe a través de qué medio idóneo se informará de la existencia de [su] tutela a los tercer[os] interesados, y de no hacerlo, desde ya pid[e] nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Javier Elías Arias Idárraga interpuso acción popular contra el Banco BBVA Colombia S.A., bajo el radicado 2016-00339, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, el que en sentencia de 28 de junio de 2018 desestimó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la que el gestor pidió adición y aclaración, así como interpuso alzada, por lo que en proveído de 12 de julio siguiente se denegaron las dos primeras peticiones y se concedió la apelación.
2.2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales admitió el último recurso y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo, a la que no asistió el apelante, por lo que el 16 de agosto de los corrientes declaró desierto el recurso.
2.3. Indicó el accionante que el Tribunal criticado se negó a tramitar la apelación, «pese a estar sustentada con reparos concretos en 1 instancia», desconociendo la jurisprudencia de esta Corte.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales indicó que el accionante no se dolía de las actuaciones adelantadas en ese despacho, sino de la deserción de la alzada declarada por el Tribunal acusado. Remitió copia de algunas de las actuaciones surtidas.
2. La Alcaldía de Manizales pidió su desvinculación de esta acción excepcional.
3. La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles señaló que si era cierto que la apelación no había sido sustentada en ninguna de las instancias, la petición de resguardo debía ser denegada, pues los meros reparos concretos no bastan para integrar la pretensión impugnaticia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que el accionante cuestiona el proveído de 16 de agosto de 2018, mediante el cual el Tribunal acusado declaró desierta la alzada formulada frente al fallo que dictó el 28 de junio anterior el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales.
En este orden de ideas, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con la sustentación de la apelación de sentencias, en el marco del Código General del Proceso, sobre lo cual precisó lo siguiente:
… tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las cuestiones aducidas en el escrito con el cual formuló la apelación contra el fallo del a quo eran suficientes para darle curso.
Lo esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.
(…)
4. De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia; interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.
Por tanto, ningún desafuero se encuentra en la decisión del Tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aquél debió consultar el expediente de manera directa para enterarse de las determinaciones allí adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso y, de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem.
5. Sobre ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma en la cual deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”1, como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.
Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente ante el juez para exponerle sus argumentos. (CSJ STC8909-2017)
Bajo esa perspectiva, es claro que la decisión del Tribunal de declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, lo que descarta la vulneración de los derechos, cuya protección reclamó el actor.
3. De otro lado, de cara a la petición de nulidad invocada por el querellante en caso de que no se haya notificado en debida forma a los intervinientes en la acción de tutela, se advierte que el libelista carece de legitimación para proponerla, porque el inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos de tutela por la remisión normativa trazada a partir del artículo 4 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, dispone que «[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada…», o sea, los «tercer[os] interesados», por lo que tal ruego ha de desestimarse.
4. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Por Secretaría, remítase al correo electrónico del solicitante copia escaneada del escrito de tutela y de esta providencia.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”.