Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15253-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03522-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional encausada.
Suplicó, en síntesis, decretar la nulidad del auto mediante el cual el Tribunal accionado remitió por competencia la acción popular n.° 2018-00709 a los juzgados civiles del circuito (reparto) de Bogotá y, en consecuencia, disponer que dicha demanda colectiva se tramite a prevención ante los juzgados de Pereira, lugar de domicilio de la demandada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998 y el auto de 23 de octubre de 2018, dictado en la acción popular n.° 66001-22-13-000-2018-00919-00.
Adicionalmente, pidió que le sea remitida a su correo electrónico copia de la tutela y del fallo; y se le comunique «a través de q[ué] medio idóneo se informar[á] la existencia de [su] tutela a los tercer[os] interesados y de no hacerlo desde ya pid[e] la nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación…» (folio 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes (folios 1, 17 y 18):
2.1. Ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Javier Elías Arias Idárraga interpuso acción popular contra el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación ICONTEC (radicado 2018-00709), Corporación que mediante providencia de 11 de septiembre de 2018 la rechazó por falta de competencia y dispuso remitirla a los juzgados civiles del circuito (reparto) de Bogotá, decisión que mantuvo el día 26 siguiente al resolver la reposición propuesta por el quejoso.
2.2. El accionante se dolió de la determinación del Tribunal, por cuanto consideró que inobserva el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, norma que establece que el conocimiento de las acciones populares es a prevención, por lo que correspondía asumirlo a los despachos de Pereira, más cuando demandó a una entidad con domicilio en esa ciudad.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991 (folio 4).
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho al que fuera asignado, por reparto, el conocimiento de la acción popular (2018-00709), informó que por auto de 17 de octubre de 2018 inadmitió el libelo, decisión notificada por anotación en estado del día 18 siguiente, sin que el actor realizara actuación alguna al respecto (folio 18).
2. La Procuraduría 1 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá solicitó negar la protección constitucional rogada. Señaló que en caso de admitirse la acción popular de que trata esta tutela la entidad evaluaría la necesidad de intervenir como ministerio público en defensa de los derechos e intereses colectivos, de conformidad con los artículos 277 de la Constitución Nacional y 21 de la ley 472 de 1998 (folios 20 a 22; 24 a 26).
3. La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá deprecó denegar la petición de resguardo por improcedente, debido a que la remisión por competencia de parte del accionado no luce arbitraria o antojadiza, sino más bien acoplada al ordenamiento jurídico, en específico a los artículos 90 y 139 del Código General del Proceso (folios 29 a 31; 34 a 36).
4. El Tribunal accionado guardó silencio, así como los demás intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine, de entrada advierte la Corte el fracaso de la solicitud de resguardo, pues si bien la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira rechazó la acción popular a que alude el gestor por falta de competencia territorial y dispuso remitirla para su conocimiento a los estrados civiles de circuito (reparto) de Bogotá, correspondiéndole su asignación al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, el que con proveído de 17 de octubre de 2018 la inadmitió, el presente amparo constitucional resulta prematuro, pues no se ha pronunciado de forma definitiva sobre su competencia para conocer del caso.
Así las cosas, se concluye la inviabilidad del resguardo, por cuanto el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que…, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. De otro lado, en lo atinente a la petición de nulidad invocada por el querellante en caso de que no se haya notificado en debida forma a los intervinientes en la acción de tutela, reiterada en mensaje electrónico visto a folio 38, se advierte que el libelista carece de legitimación para proponerla, porque el inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos de tutela por la remisión normativa trazada a partir del artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, dispone que «[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada…», o sea, los «tercer[os] interesados», por lo que tal ruego igualmente ha de desestimarse.
4. Basta lo consignado en precedencia para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Por Secretaría, envíese al correo electrónico del solicitante copia escaneada del escrito de tutela y de esta determinación.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA