AC 1239 2021

ABRIL

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AC1239-2021 (2021-00440-00)

        

AC1239-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00440-00  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del  recurso de revisión que formularon Lucila Isabel Maza de  Torregoza y otros contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018,  dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  providencia de 3 de agosto del año en curso se inadmitió  el escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, la  impugnante expusiera el «soporte  fáctico concreto de la causal de revisión invocada».  

Sobre  este requerimiento, se indicó que  

«(…)  so pretexto de una inadecuada valoración  probatoria (tanto desde el punto de vista fáctico, como desde  el jurídico), el libelo introductor se orientó a  cuestionar el alcance que el tribunal le atribuyó a las  distintas probanzas recaudadas en el decurso de la actuación  ordinaria, sin indicar de qué manera, y por qué razón,  esas eventuales irregularidades comprometerían la estructura  formal de la providencia impugnada.  

Por  consiguiente, resulta imperativo que la  recurrente vincule sus reparos a alguna de las hipótesis  taxativas que el legislador ha reconocido como constitutivas de  nulidad, explicando por qué las  alegadas deficiencias valorativas del tribunal configurarían  un vicio invalidatorio, para lo cual deberá tenerse en cuenta  que “[l]a nulidad causada en la sentencia ‘no  puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el  contenido de la sentencia, y que dicen relación a su  fundamentación jurídica o probatoria, a la  razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema  relacionado con el fondo de la controversia’.   Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar  ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en  sí misma contenga una causa de ineficacia procesal” (CSJ  SC9228-2017, 29 jun.; reiterada en CSJ  AC5329-2017, 22 ago.)».  

2.        En  su memorial de subsanación, los recurrentes pretendieron  cumplir con la carga argumentativa que extrañó la  Corte, para lo cual, luego de insistir en sus primigenias  alegaciones, agregaron lo siguiente:  

«  La causal de  nulidad que se invoca, surge de la doctrina probable emanada  incialmente (sic)  de la sentencia CSJ SC del 29 agosto de 2008,  radicado  2004-00729-0,  en la que la Corte de Suprema de Justicia, por vía de  interpretación, introdujo que dentro de las posibles causas de  nulidad originadas en la sentencia se encuentra la concerniente a las  deficiencias graves de motivación (…).  Puesto que esta interpretación en torno al alcance de la  causal 8 del artículo 355 del Código General del  Proceso, (y en su momento del Código de Procedimiento Civil),  fue reiterada y adoptada de manera uniforme en posteriores sentencias  proferidas en sede del recurso extraordinario de revisión ,  entre ellas SC del 1 de junio de 2010, radicado 2008-00825-00; SC del  8 de abril de 2011, radicado 2009-00125-00; SC12377- 2014, radicado  2010-02249-00; SC12559-2014, radicado 2012-02110-00, se torna  pertinente afirmar que la tesis jurisprudencial de la causal de  nulidad Deficiencias graves de motivación, constituye doctrina  probable, en los términos del artículo 4 de la Ley 169  de 1896 (…).  

En  el caso sub examine, la sentencia del 12 de diciembre de 2018,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, debidamente ejecutoriada el 8 de febrero de 2019, se  encuentra viciada de nulidad, por deficiencias graves en su  motivación, puesto que al momento de emitir un pronunciamiento  de fondo respecto a la prueba recaudada y de las circunstancias  fácticas que ocasionaron el despojo y abandono forzado de los  solicitantes, se desconocieron los principios estructurales del  proceso especial de restitución de tierras, concebidos en la  Ley 1448 de 2011, y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  como verdaderas garantías para los derechos de las víctimas,  considerando la especialidad de este procedimiento como una forma de  reparación en sí misma.  

Las  deficiencias en la motivación, son de tal entidad que se  evidencian en la ausencia de pronunciamiento alguno frente a la  prueba sumaria de la posesión que  nuestros  representados ejercieron sobre cada una de las parcelas ubicadas  dentro de los predios de mayor extensión denominados “Diana  María I” y “Diana María II”,  constituida por los interrogatorios de parte obrantes dentro del  plenario, donde cada uno de los accionantes de manera reiterada  señalaron con contundencia su ánimo de permanecer en la  tierra como dueños de la misma, sin reconocer dominio ajeno y  de manera pacífica.  

Por  otra parte, la justificación del ente fallador deviene en  irracional e inadecuada pues se aparta del contexto nacional  histórico que evidencia que la población trabajadora  del campo en su mayoría no desarrolla megaproyectos  agropecuarios para mantener lazos fuertes con sus bienes rurales no  solo porque no cuenta con los medios económicos para esto,  sino porque por el contrario ejecuta proyectos agrícolas que  desarrolla permanentemente y mantienen el respeto y armonía  con la naturaleza, como bien preciado que le brinda los medios  necesarios para subsistir como individuo y en comunidad. El argumento  del Tribunal, tomando la ganadería como si fuera una actividad  realizada fácilmente por un campesino en condición de  vulnerabilidad, se opone a hechos notorios y contextos propios de la  vida rural y desde la caracterización de sujeto del campesino,  tal y como se ha señalado en diversos análisis sociales  sobre el campesinado en Colombia (…).  

En  el mismo sentido, dentro de la apartado considerativo de la  sentencia, no se realizó pronunciamiento alguno, ni se otorgó  valor probatorio a la prueba documental previamente recepcionada en  la etapa administrativa por la Unidad de Restitución de  Tierras a través de profesionales sociales, catastrales,  topógrafos y  abogados,  que permitió la expedición de la Resolución No.  0896 de 2015, mediante la cual se resolvió inscribir en el  Registro de Tierras Despojadas y Forzosamente abandonadas, a  cincuenta y tres reclamantes de los predios “Diana María  I” y “Diana María II”.  

En  consecuencia, a pesar de lo preceptuado en el artículo 78 de  la Ley 1448 de 20115, el despacho se abstuvo de esgrimir una  motivación adecuada a la norma, en torno a la aplicación  del principio de inversión de la carga de la prueba (…).  Lo anterior, permite dilucidar que el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena arbitrariamente decidió que el proceso  de restitución de tierras, con diferencias sustanciales sobre  cualquier otro, debía convertirse en un proceso de declaración  de pertenencia, como lo señaló en su sentencia,  inaplicando el principio de inversión de la carga de la  prueba, desviando la lógica de la valoración de las  pruebas recaudadas, viciando de nulidad la sentencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Ab  initio,  resulta necesario reiterar que,  

«(…)  “en  punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades  procesales (‘especificidad’), la legislación  colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su  gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la  máxima pas de nullité sans texte, esto es, que  no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente  la establezca,  consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo  140 del estatuto de enjuiciamiento [que  corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso]  al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente  en los siguientes casos (…)”, especificidad que reafirma el  inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135  actual],  al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud  de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este  capítulo…”.  

La  contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras  de la Corte: “La ley procesal es terminante al señalar  cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles  no, [de]  manera  que no es dable al intérprete asimilar a los primeros,  acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de  razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción  por cierto claramente definida en una larga tradición  jurisprudencial  al tenor de la cual se tiene por sabido que “…nuestro Código  de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el  actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-,  siguiendo el principio que informa el sistema francés,  establece  que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si  la causal no está expresamente prevista en la ley.  Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible  extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible  que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación  más o menos importante de normas que regulen las formas  procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad,  la  cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales  entronizadas por el legislador”  (G.J. t. XCI, pág. 449)»  (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24  abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.).  

2.        Con  apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades  procesales, la  jurisprudencia actual de esta Corporación ha insistido, de  forma consistente, en que la «nulidad  originada en la sentencia»  atañe, exclusivamente, a la estructuración de una  cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la  codificación vigente en la fase conclusiva del juicio.  

Por  vía de ejemplo, en el fallo CSJ  SC3751-2018, 7 sep.,  se precisó lo siguiente:  

«(…)  el  numeral 8º del artículo 355 del Código General del  Proceso establece como motivo de revisión, “[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso”; de lo anterior se desprende,  entonces, que se contemplan dos requisitos, a saber: i) que la  invalidez se origine en la decisión de fondo, lo que excluye,  en consecuencia, cualquier causa de anulación que se presente  durante el trámite del proceso; y ii) que dicha providencia no  sea susceptible de apelación o casación, pues de ser  impugnable esa es la oportunidad para plantear la irregularidad  endilgada al fallo, la que se entenderá convalidada en caso de  guardar silencio.  

De  ahí que en punto de la mentada causa, es menester para su  prosperidad, la existencia y demostración por el recurrente,  en la sentencia que pone fin al proceso, de irregularidades con la  fuerza suficiente para invalidarla, esto es, que el vicio que dimana  como constitutivo de nulidad “debe ser de naturaleza  estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de  juicio atañederos con la aplicación del derecho  sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación  de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al  sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por  finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión  de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado  el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra  una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose  la etapa de alegaciones” (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); de  este modo, no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni  tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o  de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas o al  aplicar las normas que han de dirimir el conflicto.  

(…)  Para  la prosperidad, en sede de revisión, de cualquier reproche que  tenga como soporte la “nulidad originada en la sentencia”,  le incumbe al impugnante demostrar la configuración de alguna  de las delimitadas situaciones antes referidas, sin que le sea  posible discutir el tema litigioso. Es claro en el sistema legal  colombiano respecto de las “nulidades” en general, que  solo los hechos establecidos por el legislador como motivos  constitutivos de una irregularidad de tal entidad pueden alegarse y  declararse como tales, en ese sentido opera la taxatividad, y para  efectos de la nulidad originada en la sentencia, frente a lo cual no  existe una lista legal taxativa, se ha ido elaborando  jurisprudencialmente una serie de hechos que la pueden generar, de la  cual si bien se afirma que no es una lista cerrada, es necesario que  partan directamente de la sentencia y que no constituyan una  reviviscencia de la cuestión litigada y por eso se acepta que  son los que pueden aducirse para invalidar y aniquilar un fallo  definitivo y protegido por la seguridad jurídica que le  irradia la cosa juzgada material, que la misma jurisprudencia ha  enlistado y en ellos no se acepta la indebida motivación como  causal, precisamente porque aceptarlo sería reconocer una  nueva discusión sobre la materia tratada y definida en el  proceso».  

Con  posterioridad, en CSJ SC674-2020, 3 mar., la Corte dijo:  

«El  motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del  artículo 380 del estatuto procesal civil refiere  a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que  termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los  recursos de apelación o de casación, pues ante esta  posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar  tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación  no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.  

(…)  De  igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisión se dirige a “abolir una  sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir  que ha de tratarse de: “… una irregularidad que pueda  caber en los casos específicamente señalados por el  legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto  rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es  bien conocido” (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar),  lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la  sentencia son estrictamente aquellos que a más de estar  expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil se  hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ  SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001). (…)  La  nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las  deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia,  y que dicen relación a su fundamentación jurídica  o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a  cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia».  

Y  más recientemente,  en el fallo CSJ  SC3892-2020, 19 oct., se  precisó lo siguiente:  

«[E]l  motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del  artículo 380 del estatuto procesal civil refiere  a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que  termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los  recursos de apelación o de casación, pues ante esta  posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar  tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación  no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (…).  De  igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisión se dirige a “abolir una  sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir  que ha de tratarse de “una  irregularidad que pueda caber en los casos específicamente  señalados por el legislador como motivos de anulación,  puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de  taxatividad, como es bien conocido  (…),  lo  cual significa que  los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente  aquellos que –a más de estar expresamente previstos  (…)–se hayan configurado exactamente en la sentencia y no  antes”  (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)»  (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).  

3.        De  acuerdo con la tesis –mayoritaria– expuesta, que  constituye la doctrina probable actual de la Corporación, debe  colegirse que como el legislador no relacionó «las  deficiencias graves de motivación»  dentro de los motivos de anulabilidad procesal, las alegaciones  compendiadas en los antecedentes de esta providencia no resultan  técnicamente aptas para cimentar una censura enrutada por la  causal octava de revisión.  

Ciertamente,  los argumentos de los impugnantes se refieren, de un lado, a la  «ausencia  de pronunciamiento alguno frente a la prueba sumaria de la posesión»,  y de otro, a la circunstancia de habérsele negado mérito  demostrativo «a  la prueba documental previamente recepcionada en la etapa  administrativa por la Unidad de Restitución de Tierras a  través de profesionales sociales»,  criticas que no corresponden a eventuales desviaciones del trámite  que sean constitutivas de nulidad procesal (en los términos  explicados), como es de rigor cuando se pretende la anulación  de un juicio.  

Y  siendo ello así, se colige que las falencias del escrito  introductorio no fueron subsanadas, por lo que ha de ser rechazado,  conforme lo dispone el artículo 358 (inciso 2) del Código  General del Proceso.  

4.        Con  todo, es pertinente reseñar que esta corporación  sostuvo en el pasado una línea de pensamiento divergente a la  explicada, según la cual el efecto anulatorio de la sentencia  podría extenderse a eventos distintos de los supuestos  abstractos que se enlistaron en el estatuto adjetivo, tales como la  falta de motivación de la sentencia (teorización que  actualmente defiende un sector minoritario de la Sala).  

Al  respecto, se había indicado que  

«(…)  la  “motivación” de las sentencias atañe al  derecho fundamental a un debido proceso, pues al tener el juez que  realizar el “examen crítico de las pruebas”,  aunado a los “razonamientos legales, de equidad y doctrinarios  estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,  exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los  textos legales que se apliquen”, esto no sólo hace  visible y pública la decisión, sino que posibilita su  escrutinio por las partes, así como el ejercicio de los  recursos estatuidos para controvertirla.  

(…)  La  motivación de las sentencias tiene como función  “procurar el acierto” y “demostrar que el juez  tiene el genuino propósito de proscribir la arbitrariedad,  adherir al ordenamiento jurídico y facilitar la crítica  externa, en particular de las instancias encargadas de controlar la  decisión, mediante una labor de contraste con el sistema de  normas y valores que el ordenamiento consagra”. Sin embargo,  debe precisarse que para que la causal de nulidad procesal se  estructure debe provenir del incumplimiento del deber de fundamentar  en forma adecuada las decisiones, hipótesis en las que cabe  (i) la motivación meramente aparente, como cuando se dejan de  lado los aspectos centrales de la controversia, y (ii) la ausencia de  argumentación»  (CSJ SC14018-2014, 18 nov.).  

Con  similar orientación, en una fecha más cercana se dejó  sentado que  

«(…)  en  CSJ SC 29 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, la Corte por vía de  interpretación, introdujo la tesis referente a que dentro de  las posibles causas de nulidad generadas en la sentencia se encuentra  la concerniente a las “deficiencias graves de motivación”.  En esa oportunidad se abordó el estudio de la causal de  revisión consagrada en el numeral 8° del artículo  380 del Código de Procedimiento Civil, en orden a lo cual la  Corte se refirió en retrospectiva a sus antecedentes y se  centró en el deber de motivación de las sentencias  judiciales como elemento integrante del debido proceso.  

(…)  La exigencia de motivación de las sentencias judiciales (…)  es  inherente al debido proceso, lo cual explica la ineficacia de un  fallo en que no se ha cumplido la perentoria obligación de  poner al descubierto las razones de la decisión, para permitir  el examen público de ellas y el ejercicio de los controles que  el ordenamiento tiene establecidos. Concretamente respecto de los  defectos de motivación que pueden afectar la validez de la  sentencia y que viabilizarían la causal de revisión en  estudio, prosiguió:  

“Volviendo  la mirada sobre la necesidad de acompasar las causales del recurso de  revisión a las exigencias de hoy, y atendiendo especialmente  que las reglas legales que gobiernan dicha impugnación  extraordinaria son anteriores a la Constitución de 1991, es  menester registrar que el deber de motivar las decisiones no se  satisface con la expresión objetiva de las razones que  acompañan la resolución, sino que, desde una  perspectiva constitucional, se impone hurgar con mirada penetrante si  esa motivación satisface o no las actuales exigencias  constitucionales.  

(…)  Y  visto el anterior panorama, en  lo que atañe con el recurso de revisión, la posibilidad  de plantear la nulidad originada en la sentencia tiene el mayor  significado, pues se trata del juzgamiento intrínseco del acto  más importante de un juicio, con el cual se expresa la  soberanía del Estado y se extingue definitivamente la  jurisdicción.  

Corresponde  ahora analizar la  relación entre la causal 8ª de revisión y las  carencias inaceptables de motivación de la sentencia, pues  agotadas las instancias regulares de un juicio, la única  manera de aniquilar los efectos de un fallo aquejado de una  motivación apenas formal sería el recurso  extraordinario de revisión  (…). Decantado que la nulidad debe subyacer en la misma  sentencia, en su propio cuerpo, habría de preguntarse sobre  cuál podría ser ese vicio originado en la sentencia,  que por su gravedad puede invalidarla y, más concretamente,  cómo los vacíos argumentales dan lugar a la nulidad. Se  ha dicho usualmente que la nulidad originada en la sentencia, cuando  de argumentación se trata, supone la ausencia total de  motivación. No obstante, en ese contexto casi sería  imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual  impone que en el camino de aplicar la carencia de argumentos como  fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo  adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos  para decidir, de modo que resultaría estéril la  búsqueda de una sentencia radicalmente ayuna de fundamentos.  

A  partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como  premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la  sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la  nulidad, pues la mirada debe penetrar en la médula misma del  acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación puesta  apenas tiene el grado de aparente, y si de ese modo puede encubrir un  caso de verdadera ausencia de motivación;  de esta manera, el juez de la revisión no puede negarse a  auscultar los argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso sí,  para no hacer del recurso de revisión una tercera instancia  espuria (…)”»  (CSJ  SC5408-2018, 11 dic.).  

5.        Sin  embargo, si se reexaminara el recurso formulado bajo esta teorización  alternativa, la conclusión no variaría un ápice,  porque los precedentes que se decantan por la postura recién  aludida  han  sido insistentes en señalar que la  motivación deficiente, como eventual «vicio  constitutivo de nulidad de la sentencia»,  exigiría para su configuración que  la providencia cuestionada se encuentre ayuna de fundamento.  

Verbigratia,  en CSJ SC10223-2014, 1 ago., se dijo:  

«La  jurisprudencia de esta Corte, en coherencia con lo sostenido y con el  inciso sexto del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil,  según el cual “la nulidad originaria en la sentencia que  ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá  alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el  inciso 3°”, admite la posibilidad de que la ineficacia  procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones,  por falta de motivación;  pero  condicionada a la carencia radical, absoluta y total,  por cuanto una omisión de tales características “(…)  va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra  como una de las más preciosas garantías individuales,  cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones,  los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos  jurisdiccionales”1.  A contrario sensu, cuando la sentencia está motivada, así  sea en medida mínima (…)  el  vicio in procedendo no se configura, porque lo sancionable no es nada  de ello, sino, itérase, el hecho de que el sentenciador se  haya sustraído rotundamente de dar las razones que expliquen o  que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqué de la  decisión, “(…) desde luego que el razonamiento  confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco  no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de  fundamentación”2»  (CSJ SC10223-2014, 1 ago.).  

«(…)  no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no  constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado  la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho  recurso los  problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada  relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las  razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso  ventiladas,  sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas  que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo  erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron  controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más,  la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues  supone, según se dejó apuntado, el que se llegó  a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora  de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida  ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas  circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un  claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién  citado” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)»  (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017,  18 abr.).  

Por  ese mismo sendero, cabe reiterar que esta excepcional herramienta de  impugnación  

«no  franquea la puerta para  tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en  proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros  jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en  litigio precedente,  ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar,  ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer  excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.  Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se  instituyó para que los litigantes vencidos remedien los  errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia  que se impugna»  (CSJ  SC20187-2017, 1 dic.; reiterada en CSJ SC1901-2019, 31 may., entre  otras).  

6.        En  suma, aun examinadas las cosas bajo esta segunda óptica,  emergería  evidente que los impugnantes se limitaron a invocar como motivos de  nulidad del fallo atacado algunas falencias en la valoración  del material probatorio, sin preocuparse por establecer la  naturaleza, alcances y características de los supuestos que  dan lugar a esa excepcional invalidación. A  partir de lo expuesto, también puede colegirse que la  subsanación de la demanda no cumplió el cometido de  armonizar sus censuras con la octava hipótesis de revisión,  lo que impone su rechazo, al amparo de lo dispuesto en el citado  precepto 358 del estatuto procesal civil vigente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda de revisión formulada por Lucila Isabel Maza de  Torregoza y otros contra la sentencia de fecha y procedencia  anotadas.  

SEGUNDO.  Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo  anterior, archívense las diligencias, previas las constancias  que sean del caso.  

Notifíquese  y cúmplase  

Magistrado  

1          «CSJ SC 374 de 8 de noviembre de 1989;          en similar sentido las de 29 de abril de 1988, 23 de septiembre de          1991, y 24 de agosto de 1998, radicación 4821»          (referencia propia del texto citado).  

2          «CSJ SC 361 de 19 de diciembre de 2005, radicación          8484» (referencia propia del texto citado).      

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