STC3589 2021

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STC3589-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3589-2021  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2021-00036-01  

(Aprobado  en sesión del siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  1 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  popular (radicación  2016-00502-00).  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de la  precitada acción popular en la cual funge como accionante.  

3.  En  consecuencia, pidió se ordene «(…)  aplicar  derecho SUSTANCIAL (…) continuar  el tr[á]mite de la acción popular (…)    se digitalice todo lo actuado en la acción popular (…)  Se decrete nulidad del AUTO que termin[ó] la acci[ó]n  popular (…) TERMINAR LA ACCION POR SENTENCIA (…) Se  ORDENE a la tutelada conceder la alzada frente al auto que termin[ó]  la acción (…).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   El Procurador Regional de Risaralda y el  Personero Delegado en Medio Ambiente y Urbanismo de Pereira, en  escritos separados, adujeron que, la situación presentada por  el demandante es ajena a esas entidades y solicitaron su  desvinculación.  

            

2. La Alcaldía de Pereira a través de apoderado, indicó          que «se atiene a lo probado» en          el trámite de la presente acción.  

3.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió el  expediente del asunto objeto de la queja constitucional.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró improcedente el resguardo, al considerar que, «de  acuerdo con el recuento procesal, se colige el incumplimiento del  presupuesto temporal, porque el auto que declaró el  desistimiento tácito, se profirió dos (2) años y  cinco (5) meses atrás (17-09-2018) (Cuaderno No.1, documento  No.44, folio 30). Claramente, el actor ejercitó el mecanismo  constitucional por fuera del plazo de los seis (6) meses fijado por  la jurisprudencia constitucional como razonable».  

Así  mismo argumentó que,  «en  lo atinente a la digitalización del expediente y expedición  de copias auténticas, la Judicatura también advierte  que la tutela es improcedente, por la evidente ausencia de la  conducta reprochable (Acción u omisión), pues, el  interesado no presentó memoriales al juzgado en dichos  términos».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada sentencia, sin esgrimir  argumentos adicionales a los expuestos en el escrito introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior, si el  juzgado convocado vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante,  al aplicar el desistimiento tácito en la acción popular  2016-00502-00  en contradicción de las normas que regulan la materia.  

2.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. Caso          concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio, ha de precisarse  que se respaldará el fallo proferido por el tribunal  a quo,  en la medida en que se evidencia que la inconformidad del querellante  radica en la decisión a través de la cual la autoridad  judicial decretó desistimiento tácito en la acción  popular referenciada, sin embargo, se echan de menos los requisitos  que a continuación pasan a explicarse:  

3.1.        La  inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Posteriormente,  la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Así  las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a determinaciones judiciales.  

Al  respecto se ha dicho: «(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…).»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

3.2.        Inobservancia  del presupuesto de la subsidiariedad.  

En el caso que se  revisa, el quejoso también actuó con incuria,  dado que frente a la aludida decisión no formuló ningún  recurso.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01  

Con dicha omisión,  el convocante desaprovechó la oportunidad de exponer, por  medio del mecanismo de defensa ordinario idóneo, todas las  inconformidades que ahora manifiesta respecto a la decisión  del fallador convocado, lo que impide abordar de fondo la  problemática planteada.  

Así, la  no utilización de los medios de control judicial pertinentes  reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de  su carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

4. Precisión  adicional.  

Por último, en  cuanto a la petición de que «se  digitalice todo lo actuado en la acción popular»,  en el curso del amparo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira aportó el link donde se observa la actuación  escaneada, de modo que, al encontrarse superado el hecho aducido como  vulnerador,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la solicitud de amparo,  por cuanto no satisface los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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