STC3478 2021

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STC3478-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3478-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00897-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Julio César  Ardila Torres contra la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, a través de apoderada judicial,  reclamó protección de sus garantías  constitucionales al debido proceso, «verdad»,  defensa, doble instancia, «acceso  a una real justicia        »,  «derecho  a la prueba»  y libertad,  que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada, por lo que  solicitó que «se  revoque el auto de octubre 11 de 2019»  y «se  declare la nulidad de todo lo actuado en la acción de  revisión»  cuestionada.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Julio  César Ardila Torres promovió acción de revisión  contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2009 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2.2. La demanda  fue admitida con auto del 14 de noviembre de 2017 y, posteriormente,  mediante proveído de 11 de octubre de 2019, el estrado  querellado negó las pruebas cuya práctica reclamó  el accionante, decisión que censuró en reposición  el actor, recurso desestimado con proveído del 12 de febrero  de 2020.  

2.3. Cumplido lo  anterior, a través de providencia del 9 de marzo de 2020, se  corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.  

2.4. Por otra  parte, el demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado,  desde el proferimiento del auto del 11 de octubre de 2019.  

2.5. En síntesis,  expresó el gestor del resguardo que la sede judicial accionada  lo dejó sin las pruebas necesarias para acreditar la  configuración de la causal de revisión que esgrimió,  probanzas que resultaban conducentes y que, por ende, debieron ser  decretadas; que se negó «a  conceder la doble instancia o recurso de apelación del auto de  11 de octubre de 2019»;  y que lo obligó «a  presentar alegatos de conclusión sin resolver la [petición]  de nulidad»  que elevó.  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá rindió informe.  

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga destacó que «no  ha vulnerado derechos fundamentales del actor, por el contrario, el  trámite surtido en el proceso se realizó siguiendo  lineamientos legales».  

3.  El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga solicitó su desvinculación, «ante  la carencia de legitimación pasiva…».  

4.  La Fiscalía General de la Nación rindió informe.  

5.  La Procuraduría General de la Nación manifestó  que «resulta  carente de subsidiariedad el uso de la acción constitucional,  en consideración a que aún no existe un pronunciamiento  definitivo que permita revisar su validez por el juez  constitucional».  

6.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja rindió  informe.  

7. La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia destacó  que «el  accionante lo único que pretende es que mediante «una  solicitud de declaratoria de nulidad» se acceda a sus  solicitudes probatorias, sin tener en cuenta que contra el auto de  pruebas no son procedentes más recursos».  

Adicionalmente,  informó que con auto del 5 de abril de 2021, se abstuvo de  resolver la petición invalidatoria que elevó el  promotor.  

8.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se  advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por  desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que la acción de  revisión penal objeto de reproche se halla en curso, pues  obsérvese que ni siquiera se ha dictado la sentencia que debe  decidirla.  

Y  es que, de configurarse las anomalías denunciadas por el  tutelante, bien pueden aquellas declararse de oficio por la sede  judicial acusada, previamente a dictar el fallo que decida la  revisión (artículo 307, ley 600 de 2000).  

Entonces,  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En  otra oportunidad la Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3.  A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del  amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual  discutir la situación expuesta ante el juez constitucional,  éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de  lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador  ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación  expresa frente a la actuación que el accionante tilda como  irregular.  

4.  Por lo demás, cabe añadir que el hecho de que la  Corporación accionada hubiese corrido traslado a los  intervinientes para alegar de conclusión, no desvirtúa  lo antes expuesto, pues lo cierto es que de declararse, de oficio, la  nulidad de la actuación, aquellos alegatos quedarían  inmersos en los efectos de la invalidez que eventualmente se  reconozca en el juicio acusado, lo que lleva a predicar la  intrascendencia del reclamo que en dicho sentido esgrimió el  actor.  

Sobre  la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda  suplicada dijo la Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  

5.  Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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