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STC3478-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3478-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00897-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Julio César Ardila Torres contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, «verdad», defensa, doble instancia, «acceso a una real justicia », «derecho a la prueba» y libertad, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada, por lo que solicitó que «se revoque el auto de octubre 11 de 2019» y «se declare la nulidad de todo lo actuado en la acción de revisión» cuestionada.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Julio César Ardila Torres promovió acción de revisión contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2.2. La demanda fue admitida con auto del 14 de noviembre de 2017 y, posteriormente, mediante proveído de 11 de octubre de 2019, el estrado querellado negó las pruebas cuya práctica reclamó el accionante, decisión que censuró en reposición el actor, recurso desestimado con proveído del 12 de febrero de 2020.
2.3. Cumplido lo anterior, a través de providencia del 9 de marzo de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
2.4. Por otra parte, el demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado, desde el proferimiento del auto del 11 de octubre de 2019.
2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la sede judicial accionada lo dejó sin las pruebas necesarias para acreditar la configuración de la causal de revisión que esgrimió, probanzas que resultaban conducentes y que, por ende, debieron ser decretadas; que se negó «a conceder la doble instancia o recurso de apelación del auto de 11 de octubre de 2019»; y que lo obligó «a presentar alegatos de conclusión sin resolver la [petición] de nulidad» que elevó.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga destacó que «no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, por el contrario, el trámite surtido en el proceso se realizó siguiendo lineamientos legales».
3. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitó su desvinculación, «ante la carencia de legitimación pasiva…».
4. La Fiscalía General de la Nación rindió informe.
5. La Procuraduría General de la Nación manifestó que «resulta carente de subsidiariedad el uso de la acción constitucional, en consideración a que aún no existe un pronunciamiento definitivo que permita revisar su validez por el juez constitucional».
6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja rindió informe.
7. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia destacó que «el accionante lo único que pretende es que mediante «una solicitud de declaratoria de nulidad» se acceda a sus solicitudes probatorias, sin tener en cuenta que contra el auto de pruebas no son procedentes más recursos».
Adicionalmente, informó que con auto del 5 de abril de 2021, se abstuvo de resolver la petición invalidatoria que elevó el promotor.
8. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que la acción de revisión penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni siquiera se ha dictado la sentencia que debe decidirla.
Y es que, de configurarse las anomalías denunciadas por el tutelante, bien pueden aquellas declararse de oficio por la sede judicial acusada, previamente a dictar el fallo que decida la revisión (artículo 307, ley 600 de 2000).
Entonces, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.
4. Por lo demás, cabe añadir que el hecho de que la Corporación accionada hubiese corrido traslado a los intervinientes para alegar de conclusión, no desvirtúa lo antes expuesto, pues lo cierto es que de declararse, de oficio, la nulidad de la actuación, aquellos alegatos quedarían inmersos en los efectos de la invalidez que eventualmente se reconozca en el juicio acusado, lo que lleva a predicar la intrascendencia del reclamo que en dicho sentido esgrimió el actor.
Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
5. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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