AC 1131 2021

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AC1131-2021 (2020-03315-00)

        

AC1131-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03315-00  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y Cuarenta y Nueve Civil  del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, la Agencia Nacional de Infraestructura  solicitó la expropiación de un inmueble de Guillermo  Enrique Salcedo Calvo. Justificó la escogencia de esa  autoridad por el lugar de asiento del predio perseguido.  

2.-  La autoridad seleccionada admitió el libelo, realizó la  entrega a favor de la entidad actora; sin embargo, en desarrollo de  la práctica probatoria, profirió auto en el que se  declaró incompetente y rechazó el asunto, fundada en la  posición que concretó la Sala de Casación Civil  en AC930-2020 y AC 140-2020.  

3.-  El otro estrado judicial involucrado igualmente repelió el  asunto, planteó colisión y remitió el expediente  para que esta Sala lo dirima, con estribo en que dado el avanzado  estado en que se encuentra el proceso, su antecesor desconoció  el «principio  de perpetuado juridiccionis».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala  Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.- Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en  razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y  para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al  «personal»  que radica la competencia en el del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae» o  «real»,  

referido al  sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los  bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual,  según el cual es llamado a conocer el asunto el fallador del  lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio  jurídico, entre otros.  

Varios de  esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que  el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina  la potestad, indicando de forma precisa y categórica el  funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate.  

Frente a  este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que  

«(…)  el concepto «privativo» que constituye el común  denominador de las precitadas disposiciones implica que a los  juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de  las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde  se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese  gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer,  tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas  pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en  contra de una entidad de esa índole (…)».  

Ahora  bien, atinente a las contiendas sobre expropiación de bienes  el numeral 7o del artículo 28 ejusdem  fija  una «competencia  privativa»  con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y  excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis  el deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  (…) expropiación….»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10°, ejusdem,  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o  personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar  competencia al juez de su domicilio.  

Como  en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al  memorado criterio «subjetivo» y es vecina de una provincia  distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que  aspira obtener la expropiación, deviene palmario que en la  práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros  atributivos en comento.  

Dilema  que conforme el criterio mayoritario de la Sala plasmado en AC  140-2020 y, en lo que respecta a las precisas particularidades de  este caso, en AC930-2020, del que el suscrito ponente disintió  con salvamento de voto, pero que en sometimiento a los principios de  igualdad y seguridad jurídica aplica ahora, tiene solución  en el inciso primero del artículo 29 del Código General  del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», por  lo que en todos los trámites en donde participe un organismo  de linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

En  tal sentido, en la primera de esas providencias se concluyó  que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibídem, razón por la que prima el último  de los citados».  

Solución  que, además, debe ser aplicada sin observancia del principio  de la perpetutatio  jurisdictionis,  pues al no prorrogarse la competencia por estar involucrado el fuero  subjetivo, «los  jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores  incluso después de haber impartido trámite al proceso,  con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de  que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en  cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará  validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido  practicadas».  

3.-  Con ese panorama, bien pronto se observa que el juzgado de Bogotá  se equivocó al rehusar el conocimiento de este asunto, como  quiera que olvidó la doctrina que la Sala consolidó en  CSJ AC 140-2020, la que, aplicada aquí, respalda la posición  del estrado de Villavicencio.  

Nótese  que, si bien la controversia se inició y tramitó ante  la última autoridad referida hasta la etapa probatoria, de  todos modos, como se vio, al considerarse que el fuero personal del  numeral 10° del artículo 28 del Código General del  Proceso contempla un evento constitutivo del «factor  subjetivo»  y éste tiene prelación (art. 29), así como  impide la prorrogabilidad de la competencia (art. 16), la aplicación  del principio de la perpetutatio  jurísdictionis  no es admisible.  

Por  manera que al ser el domicilio de la entidad demandante la capital de  la república y, por lo tanto, el lugar donde debe ser  adelantado este ritual, sin que la competencia del juzgado de  Villavicencio haya sido prorrogada, no habrá otra opción  sino la de ordenar remitir las diligencias al funcionario que generó  el conflicto.  

4.-  En consecuencia, se resolverá la disputa asignando el asunto  al juez de Bogotá y se comunicará lo definido al otro  involucrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá  es el competente para conocer la causa de la referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al  otro estrado judicial.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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