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ATC422-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC422-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00224-02
(Aprobado en sesión extraordinaria virtual del seis de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).
La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del incidente de desacato formulado por Luz Stella García Jiménez y Joseliano Londoño Bedoya, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual se impuso a la doctora Hilda María Saffón Botero, como titular de esa sede judicial, multa equivalente a tres (3) s.m.l.m.v. y arresto por tres (3) días, que «se convierte a multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente».
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo del 15 de mayo de 2019, esta Sala de Casación Civil revocó la decisión tomada el 26 de febrero de ese mismo año por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, salvaguardar la garantía superior al debido proceso de que son titulares los ciudadanos Joseliano Londoño Bedoya y Luz Stella García Jiménez, razón por la que ordenó a la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y tras dejar sin valor ni efecto la decisión proferida el 18 de enero pasado, proceda a resolver nuevamente el recurso vertical interpuesto contra el auto dictado el 20 de octubre de 2017 por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad, motivando la decisión en la forma que legalmente corresponda y teniendo en cuenta los criterios aquí expuestos».
La orden fue sustentada, en síntesis, en que «los funcionarios judiciales censurados al resolver sobre la terminación invocada por [los accionantes], se apartaron de la jurisprudencia que esta Sala, junto con la de la Corte Constitucional, ha emitido sobre el deber de «reestructurar» el crédito de vivienda adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y proseguir la ejecución, si en cuenta se tiene que, por una parte, la obligación exigida por la parte ejecutante fue adquirida por los deudores el 17 de diciembre 1992 en Unidades de Poder Adquisitivo Constante; y por la otra, que de manera alguna se certificó en la controversia que en efecto se hubiera practicado el requisito contemplando en el artículo 42 ídem, no siendo suficiente, ni de recibo, el argumento tendiente a que la tan memorada exigencia fue satisfecha con la reliquidación igualmente memorada y el alivio, pues téngase en cuenta, que esos elementos distan diametralmente de la reestructuración de la mentada obligación, que en el asunto criticado, se itera, se denota ausente.
2. Los accionantes solicitaron la apertura de incidente de desacato, por considerar que la funcionaria judicial en comento no ha acatado la orden constitucional que le fue impartida, comoquiera que, si bien el 28 de mayo de 2019 dejó sin valor ni efecto la decisión del 18 de enero del mismo año, para «ordenar al juez de primera instancia iniciar el trámite donde se decreten practiquen pruebas tendientes a verificar la existencia o no de la reestructuración del proceso y si se dan las particularidades señaladas para decidir sobre la reestructuración del proceso», decisión que pidieron adicionar y complementar sin recibir respuesta por parte del Estrado accionado por haber devuelto el expediente al Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la ciudad, donde dicen, tampoco se ha acatado lo dispuesto, es notorio que «al presentar la demanda, no aporta la demandante documento suscrito entre Banco y deudor que demuestre que existió acuerdo entre las partes para reestructurar el crédito».
3. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá mediante auto del día 22 de febrero de los corrientes requirió a la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe para que se pronunciaran frente a lo manifestado por los actores, remitiéndose para los efectos los oficios de rigor
4. Frente al requerimiento, la doctora Hilda María Saffón Botero puso de presente, que mediante auto del 28 de mayo de 2019 acató la orden constitucional, sin que la decisión resultara «fruto del capricho o la arbitrariedad» ni fuera recurrida por los gestores, además de que ha transcurrido un tiempo «más que prudencial» desde que la profirió.
5. Mediante proveído del 2 de marzo de la presente anualidad se abrió formalmente incidente de desacato contra la funcionaria antes individualizados, librándose las respectivas comunicaciones de enteramiento, y ordenándose a la titular del Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, que del proceso ejecutivo cuestionado en la tutela remitiera copia de la demanda y sus anexos, así como de todo lo actuado a partir del proveído del 20 de octubre de 2017.
6. El 10 de marzo siguiente se tuvieron como pruebas los documentos aportados con el escrito del incidente, las copias parciales del proceso requeridas al a quo y todo lo rituado en el proceso objeto del resguardo.
7. Luego, el 24 de marzo pasado se profirió la determinación materia de consulta, luego de observarse, en lo fundamental, que «la colegiatura constitucional lo que le ordenó al Juzgado del Circuito (mas no al Municipal), luego de echar de menos el mentado requisito de la reestructuración que debió acompañar al acreedor con el título, fue que la titular incidentada procediera a “resolver [que no devolver] nuevamente el recurso vertical interpuesto contra el auto dictado el 20 de octubre de 2017 por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad”, lo que no acaeció, so pretexto de que la “parte – sin precisar cuál – no presentó las pruebas para reconocer tal consecuencia jurídica – la terminación-”, como si la presentación de la demanda no hubiere sido la oportunidad de la demandante para acompañar el título, la reliquidación (lo que sí tuvo lugar) y la “reestructuración” que echó de menos la Corte, aunado a que si la segunda instancia contaba el juicio coercitivo objeto de reproche (pues mediante oficio No. OOCES19-AZ03197 de 6 de junio de 2019 devolvió el a quo 22 cuadernos con “12, 24, 1, 390, 821, 60, 13, 89, 25, 27, 103, 30, 1 – 328, 328-736, 26, 14, 27, 88, 27, 13, 25, 631-664 y 1-338” folios) inexplicable se aviene que no se resolviera como lo dispuso el ad quem constitucional (…) por lo anterior, se colige el propósito de la incidentada de desobedecer el mandato tutelar – elemento subjetivo-, pues aquélla conoció del fallo proferido, no mostró su falta de comprensión o alcance, sabe que a la fecha no lo ha cumplido, y pese a ello, emitió dentro del proceso ejecutivo que conoce, una decisión distinta que, en todo caso, ciertamente no puede considerarse encaminada a dar cumplimiento a la orden constitucional».
CONSIDERACIONES
1. De entrada cabe precisar, que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Tribunal Constitucional de instancia.
2. Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por el Cuerpo Colegiado de Bogotá, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
3. Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (reiterado entre otras en CSJ ATC767-2018).
4. Una vez establecida la competencia funcional de esta Corte en el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las diligencias allegadas, se revela que habrá de ratificarse la sanción impuesta a la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues el pronunciamiento que efectuó al interior de las presentes diligencias en procura de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto constitucionalmente a favor de Luz Stella García Jiménez y Joseliano Londoño Bedoya y las pruebas recaudadas durante el trámite accesorio, no reflejan que la funcionaria haya resuelto nuevamente el recurso de apelación contra el auto del 20 de octubre de 2017 del Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, siguiendo los lineamientos dados en la parte motiva de la sentencia de tutela.
La precisa orden impartida por esta Sala consistió, en que la funcionaria judicial procediera a «resolver» el precitado mecanismo, «motivando la decisión en la forma que legalmente corresponde, y teniendo en cuenta los criterios aquí expuestos», pero en vez de ello, ésta mediante auto del 28 de mayo de 2019 ordenó la devolución del expediente del proceso al a quo, para «iniciar el trámite donde se decreten y practiquen pruebas tendientes a verificar la existencia o no de la reestructuración del proceso y si se dan las particularidades señaladas para decidir sobre la terminación del proceso», proceder con el cual, no solo trasladó el cumplimiento de la imposición a una persona diferente de la específicamente señalada en el fallo de tutela, sino que también dejó de emitir la decisión exigida o si quiera emprender las actuaciones que estimara necesarias para tal cometido.
Obsérvese que contrario a lo argumentado por la incidentada en su intervención, en la sentencia de tutela se dejó establecido que «(…) la obligación exigida por la parte ejecutante fue adquirida por los deudores el 17 de diciembre 1992 en Unidades de Poder Adquisitivo Constante; y por la otra, que de manera alguna se certificó en la controversia que en efecto se hubiera practicado el requisito contemplando en el artículo 42 ídem» (se subraya), lo que relevaba a la accionada de acudir a la práctica de pruebas para determinar la presencia en el plenario de esa renegociación, y dejaba entonces la labor de la juez limitada al estudio del expediente del proceso objeto de cuestionamiento, en búsqueda de los demás elementos necesarios para terminar, o no, el juicio ejecutivo seguido contra los promotores de la tutela, elementos que, valga resaltar, fueron ampliamente expuestos en la parte considerativa del fallo constitucional.
5. De este modo, como es claro que la funcionaria encargada de obedecer lo ordenado, no ha acatado lo dispuesto constitucionalmente a favor de los prenombrados desde el año 2019, es deber de esta Corporación mantener la sanción impuesta a la doctora Hilda María Saffón Botero como titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
6. Sin perjuicio de lo dicho, téngase en cuenta que lo aquí decidido no exime a la sancionada de cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2019, pues de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que:
«como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida».
«En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6. Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’» (sent. T-235/02, se subraya)» (CSJ ATC1338-2018).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta a la preanotada funcionaria el 24 de marzo de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Previa notificación a las partes por el medio más expedito, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA