ATC422 2021

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ATC422-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC422-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2019-00224-02  

(Aprobado  en sesión  extraordinaria virtual del seis  de abril  de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.C., seis  (06) de abril de  dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte procede a resolver la consulta respecto  de la decisión proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del incidente  de desacato  formulado por Luz  Stella García Jiménez  y Joseliano  Londoño Bedoya,  frente  al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá,  mediante  la cual se impuso a la doctora Hilda María Saffón  Botero, como titular de esa sede judicial, multa equivalente a tres  (3) s.m.l.m.v. y arresto por tres (3) días, que «se  convierte a multa de un (1) salario mínimo legal mensual  vigente».  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  fallo del 15 de mayo de 2019, esta Sala de Casación Civil  revocó la decisión tomada el 26 de febrero de ese mismo  año por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  para en su lugar, salvaguardar la garantía superior al debido  proceso de que son titulares los ciudadanos Joseliano Londoño  Bedoya y Luz Stella García Jiménez,  razón  por la que ordenó a la Juez Cuarta Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esta ciudad, que  «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia y tras dejar sin valor ni  efecto la decisión proferida el 18 de enero pasado, proceda a  resolver nuevamente el recurso vertical interpuesto contra el auto  dictado el 20 de octubre de 2017 por el Juzgado Catorce Civil  Municipal de Ejecución de la misma ciudad, motivando la  decisión en la forma que legalmente corresponda y teniendo en  cuenta los criterios aquí expuestos».  

La  orden fue sustentada, en síntesis, en que «los  funcionarios judiciales censurados al resolver sobre la terminación  invocada por [los  accionantes], se  apartaron de la jurisprudencia que esta Sala, junto con la de la  Corte Constitucional, ha emitido sobre el deber de «reestructurar»  el crédito de vivienda adquirido antes de la vigencia de la  Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y proseguir la  ejecución, si en cuenta se tiene que, por una parte, la  obligación exigida por la parte ejecutante fue adquirida por  los deudores el 17 de diciembre 1992  en Unidades de Poder Adquisitivo Constante; y por la otra, que de  manera alguna se certificó en la controversia que en efecto se  hubiera practicado el requisito contemplando en el artículo 42  ídem, no siendo suficiente, ni de recibo, el argumento  tendiente a que la tan memorada exigencia fue satisfecha con la  reliquidación igualmente memorada y el alivio, pues téngase  en cuenta, que esos elementos distan diametralmente de la  reestructuración de la mentada obligación, que en el  asunto criticado, se itera, se denota ausente.  

2.        Los  accionantes solicitaron  la apertura de incidente de desacato, por considerar que la  funcionaria judicial en comento no ha acatado la orden constitucional  que le fue impartida, comoquiera que, si bien el 28 de mayo de 2019  dejó sin valor ni efecto la decisión del 18 de enero  del mismo año, para «ordenar  al juez de primera instancia iniciar el trámite donde se  decreten practiquen pruebas tendientes a verificar la existencia o no  de la reestructuración del proceso y si se dan las  particularidades señaladas para decidir sobre la  reestructuración del proceso»,  decisión que pidieron adicionar y complementar sin recibir  respuesta por parte del Estrado accionado por haber devuelto el  expediente al Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de la ciudad, donde dicen, tampoco se ha acatado lo  dispuesto, es notorio que «al  presentar la demanda, no aporta la demandante documento suscrito  entre Banco y deudor que demuestre que existió acuerdo entre  las partes para reestructurar el crédito».  

3.        La  Sala Civil del Tribunal de Bogotá mediante auto del día  22 de febrero de los corrientes requirió a la titular del  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de la misma urbe para que se pronunciaran frente a lo manifestado por  los actores, remitiéndose para los efectos los oficios de  rigor  

4.        Frente  al requerimiento, la doctora Hilda María Saffón Botero  puso de presente, que mediante auto del 28 de mayo de 2019 acató  la orden constitucional, sin que la decisión resultara «fruto  del capricho o la arbitrariedad»  ni fuera recurrida por los gestores, además de que ha  transcurrido un tiempo «más  que prudencial»  desde que la profirió.  

5.        Mediante  proveído del 2 de marzo de la presente anualidad se abrió  formalmente incidente de desacato contra la funcionaria antes  individualizados, librándose las respectivas comunicaciones de  enteramiento, y ordenándose a la titular del Juzgado Catorce  Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, que del proceso  ejecutivo cuestionado en la tutela remitiera copia de la demanda y  sus anexos, así como de todo lo actuado a partir del proveído  del 20 de octubre de 2017.  

6.        El  10 de marzo siguiente se tuvieron como pruebas los documentos  aportados con el escrito del incidente, las copias parciales del  proceso requeridas al a  quo  y todo lo rituado en el proceso objeto del resguardo.  

7.        Luego,  el 24 de marzo pasado se profirió la determinación  materia de consulta, luego de observarse, en lo fundamental, que «la  colegiatura constitucional lo que le ordenó al Juzgado del  Circuito (mas no al Municipal), luego de echar de menos el mentado  requisito de la reestructuración que debió acompañar  al acreedor con el título, fue que la titular incidentada  procediera a “resolver [que no devolver] nuevamente el recurso  vertical interpuesto contra el auto dictado el 20 de octubre de 2017  por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de la  misma ciudad”, lo que no acaeció, so pretexto de que la  “parte – sin precisar cuál – no presentó  las pruebas para reconocer tal consecuencia jurídica – la  terminación-”, como si la presentación de la  demanda no hubiere sido la oportunidad de la demandante para  acompañar el título, la reliquidación (lo que sí  tuvo lugar) y la “reestructuración” que echó  de menos la Corte, aunado a que si la segunda instancia contaba el  juicio coercitivo objeto de reproche (pues mediante oficio No.  OOCES19-AZ03197 de 6 de junio de 2019 devolvió el a quo 22  cuadernos con “12, 24, 1, 390, 821, 60, 13, 89, 25, 27, 103,  30, 1 – 328, 328-736, 26, 14, 27, 88, 27, 13, 25, 631-664 y  1-338” folios) inexplicable se aviene que no se resolviera como  lo dispuso el ad quem constitucional (…)    por lo anterior, se colige el propósito de la incidentada de  desobedecer el mandato tutelar – elemento subjetivo-, pues  aquélla conoció del fallo proferido, no mostró  su falta de comprensión o alcance, sabe que a la fecha no lo  ha cumplido, y pese a ello, emitió dentro del proceso  ejecutivo que conoce, una decisión distinta que, en todo caso,  ciertamente no puede considerarse encaminada a dar cumplimiento a la  orden constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.        De  entrada cabe precisar, que acorde con lo previsto en el inciso 2ª  del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; en  razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala  para desatar el grado de consulta respecto de la sanción  impuesta por el Tribunal Constitucional de instancia.  

2.        Ahora,  de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta  decisión atañe en determinar si debe mantenerse o  revocarse la sanción impuesta por el  Cuerpo Colegiado de Bogotá,  circunstancia que impone verificar el  destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla,  y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se  cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este  modo, entonces, si de dicho análisis se concluye la  inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que  determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por  las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad  subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta  existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es  necesario darle trámite al incidente propuesto.  

3.   Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar, se  ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo  entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado  proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente,  negligente o insuficiente que se reprocha, dado que como lo indicara  esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual  naturaleza al que ahora se examina, «el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (reiterado entre  otras en CSJ ATC767-2018).  

4.        Una  vez establecida la competencia funcional de esta Corte en el  escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las  diligencias allegadas, se revela que habrá de ratificarse la  sanción impuesta a la Juez Cuarta Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá,  pues el pronunciamiento que efectuó al interior de las  presentes diligencias en procura de acreditar el cumplimiento de lo  dispuesto constitucionalmente a favor de Luz Stella García  Jiménez y Joseliano Londoño Bedoya y las pruebas  recaudadas durante el trámite accesorio, no reflejan que la  funcionaria haya resuelto nuevamente el recurso de apelación  contra el auto del 20 de octubre de 2017 del Juzgado Catorce Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad,  siguiendo los lineamientos dados en la parte motiva de la sentencia  de tutela.  

La  precisa orden impartida por esta Sala consistió, en que la  funcionaria judicial procediera a «resolver»  el precitado mecanismo, «motivando  la decisión en la forma que legalmente corresponde, y teniendo  en cuenta los criterios aquí expuestos»,  pero en vez de ello, ésta mediante auto del 28 de mayo de 2019  ordenó la devolución del expediente del proceso al a  quo,  para «iniciar  el trámite donde se decreten y practiquen pruebas tendientes a  verificar la existencia o no de la reestructuración del  proceso y si se dan las particularidades señaladas para  decidir sobre la terminación del proceso»,  proceder con el cual, no solo trasladó el cumplimiento de la  imposición a una persona diferente de la específicamente  señalada en el fallo de tutela, sino que también dejó  de emitir la decisión exigida o si quiera emprender las  actuaciones que estimara necesarias para tal cometido.  

Obsérvese  que contrario a lo argumentado por la incidentada en su intervención,  en la sentencia de tutela se dejó establecido que «(…)  la obligación  exigida por la parte ejecutante fue adquirida por los deudores el 17  de diciembre 1992 en Unidades de Poder Adquisitivo Constante; y por  la otra, que de  manera alguna se certificó en la controversia que en efecto se  hubiera practicado el requisito contemplando en el artículo 42  ídem»  (se subraya), lo  que relevaba a la accionada de acudir a la práctica de pruebas  para determinar la presencia en el plenario de esa renegociación,  y dejaba entonces la labor de la juez limitada al estudio del  expediente del proceso objeto de cuestionamiento, en búsqueda  de los demás elementos necesarios para terminar, o no, el  juicio ejecutivo seguido contra los promotores de la tutela,  elementos que, valga resaltar, fueron ampliamente expuestos en la  parte considerativa del fallo constitucional.  

5.    De este modo, como es claro que la funcionaria encargada de  obedecer lo ordenado, no ha acatado lo dispuesto constitucionalmente  a favor de los prenombrados desde el año 2019, es deber de  esta Corporación mantener la sanción impuesta a la  doctora Hilda María Saffón Botero como titular del  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá.  

6.     Sin perjuicio de lo dicho, téngase en cuenta que lo aquí  decidido no exime a la sancionada de cumplir las órdenes  impartidas en el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2019,  pues de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de  la Constitución Política, la finalidad de la orden  tutelar emitida para proteger derechos constitucionales  fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de  todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído  ciertamente se obedezca, ya que:  

«como  [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo  86 de la Constitución Política establece que a  consecuencia de la acción de tutela la protección de  los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una  decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según  el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado  del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es  solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por  incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea  efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera  instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea  completamente cumplida».  

«En  la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.  Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión,  el incidente de desacato no es el punto final de una tutela  incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no  tramitarse. Lo  que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no  pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’»  (sent.  T-235/02, se subraya)» (CSJ  ATC1338-2018).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la  resolución  sancionatoria impuesta a la preanotada funcionaria el 24 de marzo de  2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá.  

Previa  notificación  a las partes por el medio más expedito, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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