ATC421 2021

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ATC421-2021

        

ATC421-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01010-00  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata  el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Civil Municipal  de Puerto Tejada, en la tutela instaurada por Credivalores –  Crediservicios S.A. contra Movilización y Transportes Guzmán  S.A.S.  

ANTECEDENTES  

2. La funcionaria  de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a sus  homólogos de Puerto Tejada porque «el  derecho de petición junto con la guía de envío y  entrega del mismo, tienen como ámbito de ocurrencia en la  ciudad de Puerto Tejada – Cauca, siendo allí donde se  vendrían vulnerando sus derechos» (fls.  61 a 62).  

3.  El  servidor de la localidad destinataria también rehusó el  asunto porque la actora, a prevención, decidió  presentar el ruego en el sitio donde se producen o extienden su  efectos adversos, por lo que en consonancia con la jurisprudencia de  la Corte Constitucional (C.C. A-145 de 2017), dispuso  la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir  la diferencia (fls. 64 a 68).  

CONSIDERACIONES  

Teniendo en cuenta  que la presente colisión comprende despachos de distintos  distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la  1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código  General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del  Decreto 306 de 1992.  

En orden a  resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el  artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, establece que son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde  razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las  mismas.  

Tal disposición,  según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación,  consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud  del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a  formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte  predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.  

Así lo  enfatizó esta Corporación entre otros, en CSJ  ATC3154-2017 reiterado en ATC170-2021, cuando sostuvo que,  

[E]l artículo  37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política,  dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a  prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción  en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los  derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben  ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a  saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen  los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del  derecho instaura la acción de tutela.  

Esta  Corporación ha sostenido que la  sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e  invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de  conocer la acción de tutela,  porque no se puede desconocer que esta acción pública  tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales  de los ciudadanos, en  tales condiciones es necesaria una consideración especial en  cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación  en que se basa la petición de amparo y también la  circunscripción judicial escogida por el ciudadano para  demandar la protección de sus derechos  (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ  ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848 y CSJ ATP 21 ene. 2010, rad. 46.120).  

De allí  que,  

(…) no  necesariamente el lugar donde tenga su sede los accionados que  presuntamente han violado derechos fundamentales, coincide con el  sitio de ocurrencia de la vulneración; y, que el conocimiento  no siempre corresponde al juez con competencia donde se realiza la  conducta activa u omisiva, sino  al del sitio donde se produzcan sus efectos,  es decir, del  lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la  vulneración que se busca contrarrestar  (Negritas ajenas al texto).  

En el caso bajo  examen, la promotora invocó la salvaguarda de su derecho  de petición  ante los juzgados municipales de la capital de la república,  en atención a que no recibió respuesta al requerimiento  que le remitió a la sociedad Movilización y Transportes  Guzmán S.A.S. «el  10 de noviembre de 2020»,  misiva en cuyo encabezado aparece «Bogotá  D.C.»  y donde además le exige que la contestación se la  remita a un correo electrónico o a la «carrera  10 n° 65-98 piso 4» de  esta ciudad.  

Lo anterior pone  en evidencia que aun cuando el impulsor tenía claridad que el  domicilio de la sociedad encartada se encontraba en Puerto Tejada,  prefirió activar el aparato jurisdiccional en el Distrito  Capital, pues entendió que la ausencia de respuesta a su  pedimento traducía en vulneración de sus atributos  esenciales, cuyos efectos se extendían al lugar donde tiene su  domicilio.  

En este orden de  ideas erró la funcionaria primigenia al desprenderse del  conocimiento de la causa, por cuanto la actora la escogió  apoyada válidamente en la facultad de elección que le  proporciona el factor  territorial  ya referido.  

Lo dicho  constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio  de esta disputa a la célula que se acaba de hacer mención,  a la cual se dispondrá el envío inmediato del  expediente a fin de que, sin más dilaciones, tramite el rito  propuesto.  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá es el  competente para conocer de la disputa en referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada.  

NOTÍFIQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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