AC 2595 2021

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AC2595-2021 (2017-00005-01)

        

HILDA GONZALEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC2595-2021  

Radicación  n.°54001-31-03-006-2017-0005-01  

(Aprobado sen  sesión de veintinueve de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se pronuncia la  Corte sobre las solicitudes de aclaración y adición  presentadas por Transportes del Norte S.A., frente al auto CSJ  AC605-2020, mediante el cual se inadmitió la  demanda que aquella presentó para sustentar el recurso  extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia  proferida el 16 de julio de 2018, por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la providencia objeto de la petición, la Sala declaró  inadmisible el libelo porque no reunió los requisitos  previstos en el artículo 344 del Código General del  Proceso, en tanto no: (i) citaron las normas sustanciales  trasgredidas, a pesar de que las acusaciones se sustentaban en las  causales primera y segunda de casación; (ii) explicaron, en  las censuras dirigidas por la vía directa, en qué  consistió dicho quebranto y, por el contrario, se cuestionó  la valoración probatoria; (iii) indicaron en los cargos  encaminados por la violación indirecta, cuáles fueron  exactamente los yerros de apreciación manifiestos en que  incurrió el ad-quem;  y (iv)  reunieron  los requisitos para la selección de oficio del libelo.  

2. La demandante  dentro del término de ejecutoria de la decisión, con  sustento en los artículos 285 y 287 del estatuto procesal  civil, solicitó aclarar y adicionar el proveído, para  que se le informara: «(i)  si el auto obedece a una inadmisión, por qué no se  concedió el término que establece el Art. 90 del CGP;  (ii) Por qué aparece suscribiendo el auto la Dra. Margarita  Cabello Blanco como Magistrada activa de la Sala, cuando ella tomó  posesión en el Ministerio el 19 de mayo de 2020 de 2019 (sic);  y (iii) Como Ministra está facultada para intervenir y  suscribir providencias como magistrada de la Sala Civil de casación  habiéndose retirado del cargo nueve meses atrás».  

Agregó  que, aunque no hiciera parte de su petición, si llamaba su  atención «las  irregularidades presentadas en el trámite del recurso de  casación, toda vez que el auto referido se firmó por  una Exmagistrada de la Sala y el proyecto de auto no se registró  en el sistema de consulta dispuesto para los usuarios de la justicia,  lo cual consideró debe ser tenido en cuenta con el fin de  evitar vulneración al debido proceso».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287  del Código General del Proceso, los autos pueden ser aclarados  y adicionados, de oficio o a solicitud de parte, en las mismas  circunstancias que lo son las sentencias, esto es, para el primer  evento cuando contengan conceptos o frases oscuras o confusas que  ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas,  siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la  decisión o influyan en ella; y, en el segundo si se ha omitido  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o un punto que  de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento  obligatorio.  

De  manera que no es cualquier inconformidad de las partes la que puede  ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del  proveído sino, justamente, alguno de los motivos  específicamente señalados en las normas precitadas.  

2.   Teniendo en cuenta los requisitos establecidos para los mecanismos  de la aclaración y complementación de providencias  judiciales, se advierte la improcedencia de las solicitudes que con  ese propósito elevó el extremo demandante, pues allí  no se denuncia que el cuestionado proveído contenga frases  ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o  que influyan en ella; como tampoco que, se haya dejado de  resolver sobre un extremo del litigio o un punto de obligatorio  pronunciamiento.  

En  efecto, la memorialista se limitó a expresar, en síntesis,  que le generaba inquietud que: (i) la providencia estuviera  suscrita por «la Dra. Margarita Cabello  Blanco», quien ya no fungía como magistrada y  ahora era «Ministra del Despacho Presidencial»;  y (ii) que no se hubiese otorgado el termino dispuesto en el  artículo 90 del Código General del Proceso para  subsanar su demanda pese a que se inadmitió.  

Es  decir, su alegación se dirigió a plantear dudas sobre  una de las firmas de la providencia y a pedir que se le permitiera  enmendar su libelo, proceder contrario al propósito de las  herramientas procesales de las que hizo uso la impugnante, las cuales  se crearon para conjurar las deficiencias de naturaleza formal  enunciadas en los citados artículos 285 y 287 del Código  General del Proceso.  

3.  Aunado a lo anterior, al revisar la decisión de la Corte no se  advierte que contenga alguna frase o concepto que genere dudas sobre  su resolución, pues se limitó a «DECLARAR  INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria», luego de  realizar las consideraciones jurídicas y fácticas  respectivas; además, es claro que el tema propio de  dicha providencia era determinar si la demanda presentada para  sustentar el recurso extraordinario de casación cumplía  o no los requisitos de que trata el artículo 344 del Código  General del Proceso, y establecer si procedía su selección  de oficio,  

tópicos  que allí fueron analizados y resueltos, exponiéndose  para el efecto los motivos de hecho y de derecho respectivos.  

Diferente  es que la recurrente, ahora solicitante, reclame el otorgamiento del  término establecido en el artículo 90 CGP para subsanar  la demanda de casación, cuando claramente esa norma no es  aplicable a la impugnación extraordinaria, ni esa solicitud  puede plantearse a través de los instrumentos de aclaración  y adición de las providencias judiciales.  

4.  Por las anteriores razones, no serán acogidas las solicitudes  de aclaración y complementación presentadas por la  convocante del proceso.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, NIEGA,  por  improcedentes, las  solicitudes  de aclaración y adición del auto proferido el 27 de  febrero de 2020.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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