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AC2595-2021 (2017-00005-01)
HILDA GONZALEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC2595-2021
Radicación n.°54001-31-03-006-2017-0005-01
(Aprobado sen sesión de veintinueve de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de aclaración y adición presentadas por Transportes del Norte S.A., frente al auto CSJ AC605-2020, mediante el cual se inadmitió la demanda que aquella presentó para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
1. En la providencia objeto de la petición, la Sala declaró inadmisible el libelo porque no reunió los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso, en tanto no: (i) citaron las normas sustanciales trasgredidas, a pesar de que las acusaciones se sustentaban en las causales primera y segunda de casación; (ii) explicaron, en las censuras dirigidas por la vía directa, en qué consistió dicho quebranto y, por el contrario, se cuestionó la valoración probatoria; (iii) indicaron en los cargos encaminados por la violación indirecta, cuáles fueron exactamente los yerros de apreciación manifiestos en que incurrió el ad-quem; y (iv) reunieron los requisitos para la selección de oficio del libelo.
2. La demandante dentro del término de ejecutoria de la decisión, con sustento en los artículos 285 y 287 del estatuto procesal civil, solicitó aclarar y adicionar el proveído, para que se le informara: «(i) si el auto obedece a una inadmisión, por qué no se concedió el término que establece el Art. 90 del CGP; (ii) Por qué aparece suscribiendo el auto la Dra. Margarita Cabello Blanco como Magistrada activa de la Sala, cuando ella tomó posesión en el Ministerio el 19 de mayo de 2020 de 2019 (sic); y (iii) Como Ministra está facultada para intervenir y suscribir providencias como magistrada de la Sala Civil de casación habiéndose retirado del cargo nueve meses atrás».
Agregó que, aunque no hiciera parte de su petición, si llamaba su atención «las irregularidades presentadas en el trámite del recurso de casación, toda vez que el auto referido se firmó por una Exmagistrada de la Sala y el proyecto de auto no se registró en el sistema de consulta dispuesto para los usuarios de la justicia, lo cual consideró debe ser tenido en cuenta con el fin de evitar vulneración al debido proceso».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, los autos pueden ser aclarados y adicionados, de oficio o a solicitud de parte, en las mismas circunstancias que lo son las sentencias, esto es, para el primer evento cuando contengan conceptos o frases oscuras o confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella; y, en el segundo si se ha omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio.
De manera que no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas.
2. Teniendo en cuenta los requisitos establecidos para los mecanismos de la aclaración y complementación de providencias judiciales, se advierte la improcedencia de las solicitudes que con ese propósito elevó el extremo demandante, pues allí no se denuncia que el cuestionado proveído contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella; como tampoco que, se haya dejado de resolver sobre un extremo del litigio o un punto de obligatorio pronunciamiento.
En efecto, la memorialista se limitó a expresar, en síntesis, que le generaba inquietud que: (i) la providencia estuviera suscrita por «la Dra. Margarita Cabello Blanco», quien ya no fungía como magistrada y ahora era «Ministra del Despacho Presidencial»; y (ii) que no se hubiese otorgado el termino dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso para subsanar su demanda pese a que se inadmitió.
Es decir, su alegación se dirigió a plantear dudas sobre una de las firmas de la providencia y a pedir que se le permitiera enmendar su libelo, proceder contrario al propósito de las herramientas procesales de las que hizo uso la impugnante, las cuales se crearon para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los citados artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
3. Aunado a lo anterior, al revisar la decisión de la Corte no se advierte que contenga alguna frase o concepto que genere dudas sobre su resolución, pues se limitó a «DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria», luego de realizar las consideraciones jurídicas y fácticas respectivas; además, es claro que el tema propio de dicha providencia era determinar si la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación cumplía o no los requisitos de que trata el artículo 344 del Código General del Proceso, y establecer si procedía su selección de oficio,
tópicos que allí fueron analizados y resueltos, exponiéndose para el efecto los motivos de hecho y de derecho respectivos.
Diferente es que la recurrente, ahora solicitante, reclame el otorgamiento del término establecido en el artículo 90 CGP para subsanar la demanda de casación, cuando claramente esa norma no es aplicable a la impugnación extraordinaria, ni esa solicitud puede plantearse a través de los instrumentos de aclaración y adición de las providencias judiciales.
4. Por las anteriores razones, no serán acogidas las solicitudes de aclaración y complementación presentadas por la convocante del proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA, por improcedentes, las solicitudes de aclaración y adición del auto proferido el 27 de febrero de 2020.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA