ATC419 2021

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ATC419-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

ATC419-2021  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2021-00066-01  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  decidir la impugnación propuesta contra el  fallo de 25 de febrero de dos mil veintiuno, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de tutela promovida por Roger Yackson Berruecos  Cortés y Sol Marleny Tejada contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, la  Inspección Primera de Policía y la Alcaldía  municipal de Bello,  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse:  

1.  El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  vinculadas y notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la convocatoria de todos los sujetos que  puedan tener interés legítimo en él, para que  puedan ejercer su defensa como salvaguarda del debido proceso.  

La  Corte Constitucional ha doctrinado sobre el acto de enteramiento que:  

…lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye una garantía  procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces… (Corte  Constitucional A-018/05).  

2.  Cuando el proceso de notificación no es realizado o lo es de  forma imperfecta, se incurre en la causal de nulidad prevista en el  numeral 8º del artículo 133 del Código General del  Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del  artículo 4° del Decreto 306 de 19921,  el cual consagra que el proceso es inválido «cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes…».  

3.  En el presente asunto, por auto de 18 de febrero de 2021 el a  quo constitucional  admitió la demanda y ordenó vincular a Granahorrar -hoy  Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, sin tener en cuenta que en el  trámite ejecutivo hipotecario cuestionado por vía de  tutela (2002-00240) fue aceptada cesión de crédito que  hizo BBVA en favor del Patrimonio Autónomo FC Konfigura2,  quien cedió el crédito a  John Jairo Muñoz  Álvarez (Cuaderno  principal, folio 370)  y éste a su vez a Francisco Javier López Zuluaga3  (Cuaderno  principal, folio 394),  a quien se le adjudicó en remate el predio cautelado y objeto  de la garantía real enarbolada por la ejecutante (Cuaderno  principal, folio 491).  

Además,  porque el Juzgado de conocimiento, al aceptar las aludidas cesiones,  no decidió que los cesionarios desplazaron a los cedentes,  sino que los tuvo a todos en calidad de litisconsortes.  

De  igual manera, la decisión de apertura referida omitió  vincular a los ejecutados Luis Emilio Jiménez Calle y Ángela  María Anaya Arcila, lo cual resulta forzoso, aunque estén  representados judicialmente a través de curadora ad-litem.  

Así  las cosas, como quiera que los efectos de la decisión  constitucional que se adopte podrían irradiar  sobre ellos y los intereses que representan,  su vinculación al trámite constitucional deviene  imperativa con el  fin de que puedan utilizar los mecanismos de defensa y, por ende, se  le garantice su derecho fundamental al debido proceso.  

Se  precisa que la  notificación los ejecutados se debe efectuar de manera  personal, esto es, que no es válida la comunicación a  través de su apoderado judicial o el curador designado en el  litigio criticado, y que cuando al fallador le resulta realmente  imposible tal notificación personal, como último  remedio puede acudir al llamado edictal o la designación de  gestor judicial para el trámite constitucional, en los  términos que reiteradamente lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, en la sentencia citada:  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador…(Corte  Constitucional A-018/05).  

4.  Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala  Civil, para que adelante nuevamente la actuación que por esta  vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de lo actuado en la tutela del epígrafe a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la vinculación y notificación personal o  edictal de Francisco  Javier López Zuluaga, John Jairo Muñoz Álvarez,  el Patrimonio Autónomo FC Konfigura administrado por la  Fiduciaria Colpatria, Luis Emilio Jiménez Calle y Ángela  María Anaya Arcila,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recolectadas con anterioridad,  en los términos del inciso segundo del artículo 138 del  CGP.  

2.  Se ordena regresar el expediente de tutela al Tribunal de origen para  que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte  motiva de este proveído.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del decreto n.° 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

2          Representado por la Fiduciaria          Colpatria.  

3          Con correo electrónico          fjlopez2020@hotmail.com          (folio 9 cuaderno “DILIGENCIA DE OPOSICIÓN”)      

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