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AC1385-2021 (2021-00829-00)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC1385-2021
Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-00829-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por JOSÉ EDUARDO MENDIETA AVENDAÑO y MARÍA BÁRBARA BUITRAGO VELANDIA contra el auto de 27 de enero de 2020, mediante el cual la magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no les concedió el extraordinario de casación, en relación con la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación dentro del proceso verbal reivindicatorio que promovieron frente a MARÍA ÁNGELA BERNAL REYES y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes solicitaron declarar que es suyo el dominio pleno y absoluto del apartamento (primer piso) con sus mejoras, ubicado en la calle 71 No. 42-52 y 42-56, hoy calle 70C No. 54-52, de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-725776 y cédula catastral No. 714217 y, en consecuencia, ordenar a la convocada restituírselo con “las cosas que forman parte del predio, o que se reputen jurídicamente como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo”.
De otra parte, en el capítulo de “proceso competencia y cuantía” de la demanda, los actores señalaron frente a lo último que era de “Sesenta Millones de pesos”; sin embargo, al subsanarla, indicaron que era de “TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS MONEDA LEGAL $30.442.000”, al haber retirado la tercera pretensión1.
2. Previo agotamiento del trámite de rigor, la primera instancia se clausuró con sentencia anticipada dictada en audiencia el 17 de julio de 2019, en la que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá resolvió, entre otros, declarar la falta de legitimación en la causa por activa y, por ende, negar “todas y cada una de las pretensiones de la demanda”2.
3. Apelada la decisión por los gestores, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia proferida el 5 de diciembre siguiente, dispuso: i) “CONFIRMAR” la sentencia de primer grado y, ii) condenar en costas a los recurrentes, cuyas agencias en derecho tasó en la suma de $1.000.000.oo.
4. Inconformes con lo resuelto, los demandantes formularon en tiempo el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por la magistrada sustanciadora de la citada Colegiatura, al razonar, en auto del 27 enero de 2020, que pese a estar cumplidos los requisitos de legitimación y oportunidad, “la resolución desfavorable de sus súplicas no acreditan el interés necesario para recurrir en casación en lo que tiene que ver con la cuantía del agravio, en la medida que los medios de convicción obrantes en el plenario no acreditan que supere el límite establecido en el artículo 338 del C. G. del P.”.
Como sustento de lo anterior, adujeron que “la sentencia de segunda instancia confirmó la denegatoria de las súplicas de la demanda, [por lo que] se debe tener en cuenta que estas se enfilaron en particular a obtener la reivindicación del inmueble-PRIMER PISO conjuntamente con sus mejoras (…) con matrícula inmobiliaria No 50C-725776”, de ahí que, “el interés para recurrir en este caso está determinado por el valor de ese inmueble, y para su fijación necesariamente debe atenderse el artículo 399 del Código General del Proceso”.
Argumentaron que, como la parte actora no allegó dictamen pericial ni solicitó término adicional para su presentación, la cuantía del daño sufrido se debe establecer con los elementos de juicio obrantes en el expediente y, en este sentido, se encuentra un “avalúo comercial de la construcción” de fecha 15 de noviembre de 2011, en el que se precisa que “el avalúo solo se hace del primer piso que posee un área construida de 91,00 metros cuadrados (…), por un valor de $30.442.000”, así como una “Certificación Catastral sobre el 100% del inmueble (…), en el que aparece que en el año 2013, el valor del ‘avalúo catastral’ del mismo era de $113.369.000.oo”.
Agregaron que, sin perder de vista que la pretensión reivindicatoria recae exclusivamente sobre el primer piso de los tres que conforman la edificación en comento, así se sumaran los aludidos valores, que arroja la cifra de “$143.811.000”, no se aprecia “que la resolución desfavorable a la parte actora, supere el límite fijado por el Legislador que a la fecha de la providencia de segunda instancia (05-12-2019) equivalen a $828.116.000.oo”.
Por último, señalaron que los recurrentes al subsanar la demanda, no obstante habérseles solicitado hacer el juramento estimatorio, prescindieron de los frutos inicialmente pedidos y, por tanto, “se impone estarse a que en este asunto la cuantía para recurrir en casación es insuficiente” 3.
5. Los actores presentaron reposición y en subsidio queja, manifestando en apoyo de la censura, que las pretensiones de la demanda “NO son esencialmente económicas”.
Con apoyó en un fragmento de la sentencia que dictó la Sala dentro del radicado No. 2018-00256-00, indicaron que el Tribunal al resolver sobre la procedencia la impugnación extraordinaria, “le fijó un precio al inmueble objeto de la reivindicación, no más para establecer en el caso un interés económico para recurrir”, lo cual va en contravía del numeral 1° del artículo 334 del vigente estatuto procesal civil y del debido proceso4.
6. La magistrada ponente mantuvo su providencia inicial, al considerar que:
6.1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, “la procedencia de este medio extraordinario de contradicción, se encuentra en forma obligatoria supeditada al valor del agravio pecuniario que el fallo atacado cause al recurrente, y en esa medida, los procesos que versan sobre la reivindicación de un predio no hacen parte de las decisiones excluidas, pues las aspiraciones que los orientan inciden en el patrimonio de las partes”.
6.2. Los quejosos encaminaron sus pretensiones a obtener que se declarara que ellos tienen el dominio pleno y absoluto del primer piso del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-725776 y, en consecuencia, se ordenara a la convocada hacer entrega “real y material” de este, de ahí que, la negativa de estas constituye el agravio que sufrieron, el cual tiene “repercusión patrimonial”.
6.3. Dado el contenido “económico” de las súplicas frustradas, “resultaba imperioso fijar el interés para recurrir en casación, tal y como se hizo en el auto confutado, acontecer que impone mantener la decisión atacada” 5.
7. Habiendo arribado a la Corte las reproducciones ordenadas por el ad-quem, después de canceladas las respectivas copias, el extremo demandado dentro del término de traslado, se opuso al éxito del mecanismo, tras manifestar que, tal y como lo señaló dicha autoridad, “las pruebas incorporadas no revelan que el valor actual de la resolución desfavorable a los recurrentes sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”6.
III. CONSIDERACIONES
1. Sobre el recurso de queja en general
De conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil, la queja procede contra el auto que niega conceder el recurso de casación, razón por la cual, la competencia de esta Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese tópico, mantenido al definir la respectiva reposición, se ajusta a la ley.
2. El problema jurídico planteado
Se trata de determinar si acertó la magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al negar la concesión del recurso de casación oportunamente interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en un proceso reivindicatorio, con el argumento de que estos carecen de interés económico para recurrir, porque la afectación causada con dicha resolución no tiene un valor superior al equivalente de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cabe recordar, entonces, que dentro de los requisitos del aludido mecanismo, se exige que el fallo censurado cause al recurrente un “agravio” (Art. 333, C.G.P.). Este último, la doctrina y el propio legislador han dado en llamarlo interés para recurrir, por lo cual, es preciso que cuando las súplicas de la demanda sean de orden económico, “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, (Art. 338, ejusdem).
A propósito del interés para recurrir, que se acaba de memorar, esta Corporación tiene dicho que “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo” (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021).
Así pues, que para determinar la cuantía antes referida el examen debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales, por el contrario, el canon 339 ibídem establece que será el recurrente, si lo considera necesario, el que debe allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado cognoscente le concierne únicamente resolver de plano.
3. El caso concreto
A la luz de los elementos de juicio con los que se cuenta en el expediente, advierte la Corte que no es de recibo el recurso de queja planteado, por las razones que enseguida se explican en detalle:
4.1. Ha dicho la Sala que, cuando la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones, la afectación patrimonial que sufre el recurrente con tal resolución, “se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma”, por lo que “su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda” (ejusdem).
Así mismo, ha precisado que, “los fallos que se profieran en asuntos en los que se pretende la declaratoria de adquisición por prescripción extraordinaria o la reivindicación de un predio, no hacen parte de las decisiones excluidas [de estimación del agravio], porque son de contenido estrictamente económico, el hecho de que sean declarativas no le varía su naturaleza, ni menos hace que se deban desatender los requisitos de procedibilidad del recurso extraordinario de casación” (resalto intencional, CSJ, AC2505-2019).
Bajo tal hermenéutica, es dable concluir que el Tribunal no cometió ningún error o arbitrariedad al establecer, respecto de la sentencia confutada, el interés para recurrir de los quejosos, como insistentemente estos lo sugieren, pues esta, al haber sido emitida en un proceso ordinario reivindicatorio (2013-00097-00), torna obligada y procedente la cuantificación del desmedro que produce la desestimación que allí se hizo de esa súplica restitutoria, a partir de lo pretendido con el pliego inaugural, aquí reformado en virtud de haber sido subsanado ante su inadmisión.
4.2. En la tarea de establecer, entonces, el mentado agravio, la magistrada sustanciadora partió de lo consignado en los aludidos documentos, particularmente, de las pretensiones allí plasmadas, las que para el caso concreto revelan, sin duda alguna, la desventaja patrimonial sufrida por los recurrentes, correspondiente, como bien lo anotó éste, a la fallida reivindicación del “bien inmueble PRIMER PISO [y] sus mejoras”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-725776.
Ahora, debe recordarse que los aquí interesados desaprovecharon la posibilidad que le brinda el artículo 339 del Código General del Proceso, de aportar un dictamen pericial del valor comercial actual de la citada propiedad, con lo que, según esa misma norma, el aludido funcionario no tenía opción diferente de fijar el interés económico “con los elementos de juicio que obren en el expediente”.
Y entre dichos insumos, ciertamente, como lo anotó éste, solo están una certificación catastral de 20137 y un avalúo comercial de fecha 15 de noviembre de 20118. En el primero, se dice que el valor catastral del inmueble en su totalidad, es decir, de los tres pisos que la conforman, es de $113.369.000,oo, mientras que, en el segundo, se afirma que el precio comercial del primer nivel, que corresponden a “91,00 metros cuadrados”, es de $30.442.000,oo.
De lo anterior, fluye con nitidez que el referido avaluó comercial del bien pretendido ostensiblemente es inferior al interés económico requerido para recurrir en sede casacional, que, traducidos a pesos en 2019, por haber sido emitida en dicha anualidad la providencia opugnada, ascienden a la suma de ochocientos veintiocho millones ciento dieciséis mil pesos ($828.116.000,oo).
Así las cosas, no había manera de soslayar la tasación económica del desmedro que la sentencia de segunda instancia produjo en los recurrentes en casación, la cual, ya se vio, es insuficiente para llegar a la sede extraordinaria.
5. Conclusión
De conformidad con lo señalado, se advierte que el Tribunal acertó en este asunto al no conceder el recurso de casación interpuesto por los demandantes, por lo tanto, se declarará bien denegada la impugnación extraordinaria, lo que conlleva a que haya condena en costas, dado que hubo intervención de la parte demandada (Art. 365, Num. 1° y 8°, C.G.P.).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio ya referenciado.
Costas a cargo de los recurrentes, ante el fracaso del recurso propuesto y por haber sido replicado. En la liquidación que se elabore, se incluirán como agencias en derecho la suma de seiscientos mil pesos ($600.000,oo).
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 1 a 9 y 18 (subsanación), Rad. 2013-00097-00, cdno. 1.
2 Folio 33, ejusdem.
3 Folios 55 a 57, cdno. Tribunal.
4 Folios 34 a 36, Cit.
5 Folios 59 a 63, Cfr.
6 Escrito allegado vía correo institucional a la Corte.
7 Folio 299, Rad. 2013-00097-00, cdno. 1.