AC 1385 2021

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AC1385-2021 (2021-00829-00)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

AC1385-2021  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2021-00829-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  recurso de queja interpuesto por JOSÉ  EDUARDO MENDIETA AVENDAÑO y  MARÍA BÁRBARA BUITRAGO VELANDIA  contra  el auto de 27 de enero de 2020, mediante el cual la magistrada  sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, no les concedió el extraordinario  de casación, en relación con la sentencia de segunda  instancia emitida por esa Corporación dentro del proceso  verbal reivindicatorio que promovieron frente a MARÍA  ÁNGELA BERNAL REYES y  personas indeterminadas.  

I. ANTECEDENTES  

1. Los demandantes  solicitaron declarar que es suyo el dominio pleno y absoluto del  apartamento (primer piso) con sus mejoras, ubicado en la calle 71 No.  42-52 y 42-56, hoy calle 70C No. 54-52, de esta ciudad, identificado  con la matrícula inmobiliaria No. 50C-725776 y cédula  catastral No. 714217 y, en consecuencia, ordenar a la convocada  restituírselo con “las  cosas que forman parte del predio, o que se reputen jurídicamente  como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo”.  

De otra parte, en  el capítulo de “proceso  competencia y cuantía”  de la demanda, los actores señalaron frente a lo último  que era de “Sesenta  Millones de pesos”;  sin embargo, al subsanarla, indicaron que era de “TREINTA  MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS MONEDA LEGAL  $30.442.000”,  al haber retirado la tercera pretensión1.  

2. Previo  agotamiento del trámite de rigor, la primera instancia se  clausuró con sentencia anticipada dictada en audiencia el 17  de julio de 2019, en la que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del  Circuito de Bogotá resolvió, entre otros, declarar la  falta de legitimación en la causa por activa y, por ende,  negar “todas  y cada una de las pretensiones de la demanda”2.  

3. Apelada  la decisión por los gestores, la Sala Civil del Tribunal  Superior de la misma ciudad, en sentencia proferida el 5 de diciembre  siguiente, dispuso: i)  “CONFIRMAR”  la sentencia de primer grado y, ii)  condenar en costas a los recurrentes, cuyas agencias en derecho tasó  en la suma de $1.000.000.oo.  

4. Inconformes con  lo resuelto, los demandantes formularon en tiempo el recurso  extraordinario de casación, el cual no fue concedido por la  magistrada sustanciadora de la citada Colegiatura, al razonar, en  auto del 27 enero de 2020, que pese a estar cumplidos los requisitos  de legitimación y oportunidad, “la  resolución desfavorable de sus súplicas no acreditan el  interés necesario para recurrir en casación en lo que  tiene que ver con la cuantía del agravio, en la medida que los  medios de convicción obrantes en el plenario no acreditan que  supere el límite establecido en el artículo 338 del C.  G. del P.”.  

Como sustento de  lo anterior, adujeron que “la  sentencia de segunda instancia confirmó la denegatoria de las  súplicas de la demanda, [por  lo que] se  debe tener en cuenta que estas se enfilaron en particular a obtener  la reivindicación del inmueble-PRIMER  PISO  conjuntamente con sus mejoras (…) con matrícula  inmobiliaria No 50C-725776”,  de ahí que, “el  interés para recurrir en este caso está determinado por  el valor de ese inmueble, y para su fijación necesariamente  debe atenderse el artículo 399 del Código General del  Proceso”.  

Argumentaron que,  como la parte actora no allegó dictamen pericial ni solicitó  término adicional para su presentación, la cuantía  del daño sufrido se debe establecer con los elementos de  juicio obrantes en el expediente y, en este sentido, se encuentra un  “avalúo  comercial de la construcción”  de fecha 15 de noviembre de 2011, en el que se precisa que “el  avalúo solo se hace del primer piso que posee un área  construida de 91,00 metros cuadrados (…),  por un valor de $30.442.000”,  así como una “Certificación  Catastral sobre el 100% del inmueble (…), en el que aparece  que en el año 2013, el valor del ‘avalúo  catastral’ del mismo era de $113.369.000.oo”.  

Agregaron que, sin  perder de vista que la pretensión reivindicatoria recae  exclusivamente sobre el primer piso de los tres que conforman la  edificación en comento, así se sumaran los aludidos  valores, que arroja la cifra de “$143.811.000”,  no se aprecia “que  la resolución desfavorable a la parte actora, supere el límite  fijado por el Legislador que a la fecha de la providencia de segunda  instancia (05-12-2019) equivalen a $828.116.000.oo”.  

Por último,  señalaron que los recurrentes al subsanar la demanda, no  obstante habérseles solicitado hacer el juramento estimatorio,  prescindieron de los frutos inicialmente pedidos y, por tanto, “se  impone estarse a que en este asunto la cuantía para recurrir  en casación es insuficiente”  3.  

5. Los actores  presentaron reposición y en subsidio queja, manifestando en  apoyo de la censura, que las pretensiones de la demanda “NO  son esencialmente económicas”.  

Con apoyó  en un fragmento de la sentencia que dictó la Sala dentro del  radicado No. 2018-00256-00, indicaron que el Tribunal al resolver  sobre la procedencia la impugnación extraordinaria, “le  fijó un precio al inmueble objeto de la reivindicación,  no más para establecer en el caso un interés económico  para recurrir”,  lo cual va en contravía del numeral 1° del artículo  334 del vigente estatuto procesal civil y del debido proceso4.  

6. La magistrada  ponente mantuvo su providencia inicial, al considerar que:  

6.1. De acuerdo  con la jurisprudencia de la Corte, “la  procedencia de este medio extraordinario de contradicción, se  encuentra en forma obligatoria supeditada al valor del agravio  pecuniario que el fallo atacado cause al recurrente, y en esa medida,  los procesos que versan sobre la reivindicación de un predio  no hacen parte de las decisiones excluidas, pues las aspiraciones que  los orientan inciden en el patrimonio de las partes”.  

6.2. Los quejosos  encaminaron sus pretensiones a obtener que se declarara que ellos  tienen el dominio pleno y absoluto del primer piso del inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-725776 y,  en consecuencia, se ordenara a la convocada hacer entrega “real  y material”  de este, de ahí que, la negativa de estas constituye el  agravio que sufrieron, el cual tiene “repercusión  patrimonial”.  

6.3. Dado el  contenido “económico”  de las súplicas frustradas, “resultaba  imperioso fijar el interés para recurrir en casación,  tal y como se hizo en el auto confutado, acontecer que impone  mantener la decisión atacada”  5.  

7.  Habiendo arribado a la Corte las reproducciones ordenadas por el  ad-quem,  después de canceladas las respectivas copias, el extremo  demandado dentro del término de traslado, se opuso al éxito  del mecanismo, tras manifestar que, tal y como lo señaló  dicha autoridad, “las  pruebas incorporadas no revelan que el valor actual de la resolución  desfavorable a los recurrentes sea superior a mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes”6.  

III.        CONSIDERACIONES  

            

1. Sobre el          recurso de queja en general  

De  conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil,  la queja procede contra el auto que niega conceder el recurso de  casación, razón por la cual, la competencia de esta  Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del  Tribunal sobre ese tópico, mantenido al definir la respectiva  reposición, se ajusta a la ley.  

2.  El  problema jurídico planteado  

Se trata de  determinar si acertó la magistrada sustanciadora de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al negar la concesión del recurso de casación  oportunamente interpuesto por los demandantes contra la sentencia  dictada en un proceso reivindicatorio, con el argumento de que estos  carecen de interés económico para recurrir, porque la  afectación causada con dicha resolución no tiene un  valor superior al equivalente de 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

            

Cabe  recordar, entonces, que dentro de los requisitos del aludido  mecanismo, se exige que el  fallo censurado cause al recurrente un “agravio”  (Art.  333, C.G.P.).  Este último, la doctrina y el propio legislador han dado en  llamarlo interés para recurrir, por lo cual, es preciso que  cuando las súplicas de la demanda sean de orden económico,  “el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1000 smlmv)”,  (Art. 338, ejusdem).  

A propósito  del interés para recurrir, que se acaba de memorar, esta  Corporación tiene dicho que “(…)  está supeditado al valor económico de la relación  jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale  decir, a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le  resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo”  (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y  AC867-2021).  

Así  pues, que para determinar la cuantía antes referida el examen  debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de  manera que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte  dictámenes periciales, por el contrario, el canon 339 ibídem  establece  que será el recurrente, si lo considera necesario, el que debe  allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado cognoscente le  concierne únicamente resolver de plano.  

            

3. El caso          concreto  

A  la luz de los elementos de juicio con los que se cuenta en el  expediente, advierte la Corte que no es de recibo el recurso de queja  planteado, por las razones que enseguida se explican en detalle:  

4.1.  Ha dicho la Sala que, cuando la sentencia es totalmente  desestimatoria de las pretensiones, la afectación patrimonial  que sufre  el recurrente con tal resolución,  “se  determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su  reforma”,  por lo que “su  interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda”  (ejusdem).  

Así  mismo, ha precisado que, “los  fallos que se profieran en asuntos en los que se pretende la  declaratoria de adquisición por prescripción  extraordinaria o  la reivindicación de un predio,  no hacen parte de las decisiones excluidas [de  estimación del agravio],  porque  son de contenido estrictamente económico,  el hecho de que sean declarativas no le varía su naturaleza,  ni menos hace que se deban desatender los requisitos de  procedibilidad del recurso extraordinario de casación”  (resalto intencional, CSJ, AC2505-2019).  

Bajo  tal hermenéutica, es dable concluir  que el Tribunal no cometió ningún error o arbitrariedad  al establecer, respecto de la sentencia confutada, el interés  para recurrir de los quejosos, como insistentemente estos lo  sugieren, pues esta, al haber sido emitida en un proceso ordinario  reivindicatorio (2013-00097-00), torna obligada y procedente la  cuantificación del  desmedro que produce la desestimación que allí se hizo  de esa súplica restitutoria, a  partir de lo pretendido con el pliego inaugural, aquí  reformado en virtud de haber sido subsanado ante su inadmisión.  

4.2. En  la tarea de establecer, entonces, el mentado agravio, la magistrada  sustanciadora partió de lo consignado en los aludidos  documentos, particularmente, de las pretensiones allí  plasmadas, las que para el caso concreto revelan, sin duda alguna, la  desventaja patrimonial sufrida por los recurrentes, correspondiente,  como bien lo anotó éste, a la fallida reivindicación  del  “bien  inmueble PRIMER PISO [y]  sus mejoras”,  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-725776.  

Ahora,  debe recordarse que los aquí interesados desaprovecharon la  posibilidad que le brinda el artículo 339 del Código  General del Proceso, de aportar un dictamen pericial del valor  comercial actual de la citada propiedad, con lo que, según esa  misma norma, el aludido funcionario no tenía opción  diferente de fijar el interés económico “con  los elementos de juicio que obren en el expediente”.  

Y  entre dichos insumos, ciertamente, como lo anotó éste,  solo están  una certificación  catastral de 20137  y un avalúo comercial de fecha 15 de noviembre de 20118.  En el primero, se dice que el valor catastral del inmueble en su  totalidad, es decir, de los tres pisos que la conforman, es de  $113.369.000,oo, mientras que, en el segundo, se afirma que el precio  comercial del primer nivel, que corresponden a “91,00  metros cuadrados”,  es de $30.442.000,oo.  

De  lo anterior, fluye con nitidez que el referido avaluó  comercial del bien pretendido ostensiblemente  es inferior al interés económico requerido para  recurrir en sede casacional,  que,  traducidos a pesos en 2019, por haber sido emitida en dicha anualidad  la providencia opugnada, ascienden a la suma de ochocientos  veintiocho millones ciento dieciséis mil pesos  ($828.116.000,oo).  

Así  las cosas, no había manera de soslayar la tasación  económica del desmedro que la sentencia de segunda instancia  produjo en los recurrentes en casación, la cual, ya se vio, es  insuficiente para llegar a la sede extraordinaria.  

5.  Conclusión  

De  conformidad con lo señalado, se advierte que el  Tribunal acertó en este asunto al no conceder el recurso de  casación interpuesto por los demandantes, por  lo tanto, se  declarará bien denegada la impugnación extraordinaria,  lo que conlleva a que haya condena en costas, dado que hubo  intervención de la parte demandada (Art. 365, Num. 1° y  8°, C.G.P.).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE  declarar  bien  denegado  el recurso de casación interpuesto por la parte demandante  contra la sentencia proferida el 5  de diciembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario reivindicatorio  ya referenciado.  

Costas  a cargo de los recurrentes, ante el fracaso del recurso propuesto y  por haber sido replicado. En  la liquidación que se elabore, se incluirán como  agencias en derecho la suma de seiscientos mil pesos ($600.000,oo).  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 9 y 18 (subsanación), Rad. 2013-00097-00, cdno. 1.  

2          Folio          33, ejusdem.  

3          Folios 55 a 57, cdno. Tribunal.  

4          Folios          34 a 36, Cit.  

5          Folios 59 a 63, Cfr.  

6          Escrito allegado vía correo institucional a la Corte.  

7          Folio          299, Rad. 2013-00097-00, cdno. 1.  

      

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