AC 1100 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1100-2021 (2021-00326-00)

        

AC1100-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00326-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, la Empresa de Vivienda e Infraestructura de  Antioquia -VIVA- presentó demanda ejecutiva soportada en un  pagaré, atribuyendo la competencia porque el domicilio del  demandado Edison Córdoba Asprilla se encuentra en Apartadó  y allí se previó el cumplimiento de la obligación.  

2.-  La autoridad seleccionada  rechazó el libelo y lo remitió a su par de Medellín,  argumentando que de  acuerdo con la ordenanza No. 026 de 2016 de la Asamblea de Antioquia,  la promotora es una empresa industrial y comercial del orden  departamental, vinculada al despacho del gobernador, dotada de  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, domiciliada en Medellín, por lo que el  conocimiento del asunto corresponde manera privativa al juez de esa  capital, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

3-.  El otro  estrado  judicial involucrado  igualmente repelió el asunto, planteó colisión y  remitió el expediente para que esta Sala la dirima,  argumentando que de los numerales 1 y 3 idem  «se  desprende…una competencia concurrente, frente a la cual, la  parte actora puede realizar la respectiva elección,  encontrando este despacho que la demandante decidió presentar  la acción ejecutiva en el municipio de Apartadó».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades  judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento  acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en  razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y  para concretarlo establece los «foros  o fueros»,  de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al  «personal»  al radicar la competencia en el del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado «forum  rei sitae»  o  «real», referido  al escenario donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de  los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual,  según el cual, el fallador llamado a conocer el asunto es el  del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio  jurídico.  

Ahora  bien, atinente a las contiendas contenciosas, como  criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibidem  asigna el pleito al funcionario del domicilio del convocado (fuero  personal), excepto si hay «disposición  legal en contrario»; sin  embargo,  para  los «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  el tercer numeral contempla un fuero personal concurrente, que  también permite acudir al juzgador del lugar previsto para la  satisfacción voluntaria de las prestaciones.  

Es  por ello que en los juicios coercitivos de esta índole, el  promotor está autorizado para escoger la sede donde quiere que  se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos pautas;  empero, siempre debe concretar su predilección y justificar su  elección, la cual resulta vinculante para el fallador, sin  perjuicio de que el ejecutado posteriormente la discuta por vía  de reposición, alegando, por ejemplo, que no es vecino del  territorio señalado.  

Al  respecto, en AC2290-2020  la Sala sostuvo que  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Sin  embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa  discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de  forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión  de cualquier otro está llamado a encarar el debate.  

Frente a este  último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que  

(…) el  concepto «privativo» que constituye el común  denominador de las precitadas disposiciones implica que a los  juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de  las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde  se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese  gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer,  tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas  pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en  contra de una entidad de esa índole (…).  

Tal  es el caso contemplado el numeral 10 del artículo 28  ejusdem cuando  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge un fuero privativo de carácter general que se  funda en la calidad de la parte para asignar la competencia al juez  de su domicilio.  

Como  en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al  memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de  aquella donde se avecina el demandado o se señaló el  cumplimiento de la prestación, deviene palmario que se impone  este último criterio.  

En  torno a este tópico, en AC929-2020, la Sala dijo:  

De  ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos  ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución  de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del  demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección;  sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad  pública la que obra como parte, el fuero privativo será  el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina  como prevalente.  

3.-  Ahora  bien, el  asunto que originó la colisión concierne a la ejecución  que promueve la Empresa de Vivienda de Antioquia -VIVA-, que de  acuerdo con la Ordenanza No. 26 del 11 de agosto de 2016 que adicionó  la No. 34 de 2001 de la Asamblea de Antioquia, es una empresa  industrial  y comercial del orden departamental, dotada de personería  jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa,  domiciliada en Medellín.  

Al  respecto, debe tenerse en cuenta lo dicho en AC5414 de 2019, según  el cual  

(…)  si bien no existe en la legislación una definición, se  puede hacer uso del parágrafo del artículo 104 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, por cuanto advierte que [p]ara los efectos de este  Código, se entiende por entidad pública todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una  participación igual o superior al 50% de su capital; y los  entes con aportes o participación estatal igual o superior al  50%.  

En  tal sentido, se puede concluir  que por su origen la mencionada entidad se encuentra incluida dentro  de aquellas a las que se refiere el numeral 10° del canon 28  referido, máxime si se sopesa que el artículo 4º  de la ordenanza que originariamente la constituyó previó  que su patrimonio estaría integrado, en general, por recursos  públicos y, en esa medida, el 8º idem  autorizó al gobernador para que, con cargo al presupuesto  general del departamento, vigencias 2001 y 2002, comprometiera  recursos hasta por $500.000.000 con destino al capital requerido para  conformarla.  

4.-  En consecuencia, la competencia privativa para conocer los asuntos  donde la Empresa  de Vivienda e Infraestructura de Antioquia -VIVA- intervenga  como parte radica en los jueces de su domicilio, es decir, los de  Medellín, por lo que se equivocó el de esa ciudad que  rehusó el asunto.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Octavo  Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para  conocer la ejecución entablada por Empresa  de Vivienda e Infraestructura de Antioquia -VIVA- contra Edison  Córdoba Asprilla.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Apartadó.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *