Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1100-2021 (2021-00326-00)
AC1100-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00326-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia -VIVA- presentó demanda ejecutiva soportada en un pagaré, atribuyendo la competencia porque el domicilio del demandado Edison Córdoba Asprilla se encuentra en Apartadó y allí se previó el cumplimiento de la obligación.
2.- La autoridad seleccionada rechazó el libelo y lo remitió a su par de Medellín, argumentando que de acuerdo con la ordenanza No. 026 de 2016 de la Asamblea de Antioquia, la promotora es una empresa industrial y comercial del orden departamental, vinculada al despacho del gobernador, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, domiciliada en Medellín, por lo que el conocimiento del asunto corresponde manera privativa al juez de esa capital, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
3-. El otro estrado judicial involucrado igualmente repelió el asunto, planteó colisión y remitió el expediente para que esta Sala la dirima, argumentando que de los numerales 1 y 3 idem «se desprende…una competencia concurrente, frente a la cual, la parte actora puede realizar la respectiva elección, encontrando este despacho que la demandante decidió presentar la acción ejecutiva en el municipio de Apartadó».
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» al radicar la competencia en el del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado «forum rei sitae» o «real», referido al escenario donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual, el fallador llamado a conocer el asunto es el del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.
Ahora bien, atinente a las contiendas contenciosas, como criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibidem asigna el pleito al funcionario del domicilio del convocado (fuero personal), excepto si hay «disposición legal en contrario»; sin embargo, para los «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» el tercer numeral contempla un fuero personal concurrente, que también permite acudir al juzgador del lugar previsto para la satisfacción voluntaria de las prestaciones.
Es por ello que en los juicios coercitivos de esta índole, el promotor está autorizado para escoger la sede donde quiere que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos pautas; empero, siempre debe concretar su predilección y justificar su elección, la cual resulta vinculante para el fallador, sin perjuicio de que el ejecutado posteriormente la discuta por vía de reposición, alegando, por ejemplo, que no es vecino del territorio señalado.
Al respecto, en AC2290-2020 la Sala sostuvo que
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate.
Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).
Tal es el caso contemplado el numeral 10 del artículo 28 ejusdem cuando previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge un fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad de la parte para asignar la competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se avecina el demandado o se señaló el cumplimiento de la prestación, deviene palmario que se impone este último criterio.
En torno a este tópico, en AC929-2020, la Sala dijo:
De ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección; sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
3.- Ahora bien, el asunto que originó la colisión concierne a la ejecución que promueve la Empresa de Vivienda de Antioquia -VIVA-, que de acuerdo con la Ordenanza No. 26 del 11 de agosto de 2016 que adicionó la No. 34 de 2001 de la Asamblea de Antioquia, es una empresa industrial y comercial del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, domiciliada en Medellín.
Al respecto, debe tenerse en cuenta lo dicho en AC5414 de 2019, según el cual
(…) si bien no existe en la legislación una definición, se puede hacer uso del parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto advierte que [p]ara los efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
En tal sentido, se puede concluir que por su origen la mencionada entidad se encuentra incluida dentro de aquellas a las que se refiere el numeral 10° del canon 28 referido, máxime si se sopesa que el artículo 4º de la ordenanza que originariamente la constituyó previó que su patrimonio estaría integrado, en general, por recursos públicos y, en esa medida, el 8º idem autorizó al gobernador para que, con cargo al presupuesto general del departamento, vigencias 2001 y 2002, comprometiera recursos hasta por $500.000.000 con destino al capital requerido para conformarla.
4.- En consecuencia, la competencia privativa para conocer los asuntos donde la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia -VIVA- intervenga como parte radica en los jueces de su domicilio, es decir, los de Medellín, por lo que se equivocó el de esa ciudad que rehusó el asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer la ejecución entablada por Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia -VIVA- contra Edison Córdoba Asprilla.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado