AC 1342 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1342-2021 (2021-00560-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

 AC1342-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00560-00  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Civil  Municipal de Madrid (Cundinamarca), para conocer el proceso ejecutivo  promovido por el Banco Scotiabank Colpatria S.A. contra Sergio Daniel  Vargas Zabala.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  La sociedad demandante solicitó librar mandamiento de pago                  contra el ejecutado por el derecho literal y autónomo                  incorporado en el pagaré No. 207400117202.    

1.2.  Determinación de la competencia territorial.  En  el libelo genitor se señaló a los juzgados civiles  municipales de Bogotá como los llamados a conocer por ser el  lugar del cumplimiento de la obligación y del domicilio del  demandante.  

1.3.  El conflicto: Mediante  auto de 4 de marzo de 2020, el Juzgado Cincuenta  y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C.,  consideró que “en  el cuerpo del pagaré si bien se indicó la ciudad donde  fue creado el título, no se precisó el lugar donde  debía efectuarse su pago o donde debía ejercitarse el  derecho incorporado en el importe”.  Ante dicha eventualidad, aplica el artículo 621 del Código  de Comercio el cual describe que “si  se desconoce el lugar de cumplimiento de las obligaciones será  competente el juez del domicilio del creador del título,  siendo en este caso Madrid- Cundinamarca por así precisarse en  la demanda”.   Procedió a remitir las diligencias al municipio de Madrid,  por corresponder al domicilio del ejecutado.  

En  proveído de 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Civil  Municipal de Madrid, también rehusó la competencia, en  su sentir,  “Sería  del caso avocar conocimiento en el presente asunto, de no ser porque  de la revisión del expediente se encuentra que el cumplimiento  de la obligación es la ciudad de Bogotá d.C., tal como  se evidencia en el libelo”.  

1.5.  Así, pues, provocó el conflicto y ordenó remitir  las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La  fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general el del domicilio  (artículo 28, numeral 1º del Código General del  Proceso1),  y el obligacional (numeral 3º, ibídem2),  su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no  ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se  ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem),  caso en el cual, el legislador es quien la determina directamente.  

La  competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual  el mismo legislador la determina, no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

De  ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de  la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro  está, sin perjuicio de su confutación por el extremo  demandado mediante la correspondiente excepción previa, so  pena  de quedar prorrogada o saneada.  

2.3.  En el caso, concurriendo los fueros personal y obligacional, no cabe  duda que, la competencia es electiva. Y si el ejecutante se inclinó  por este último, ningún juez puede inmiscuirse.  

2.4.   Si bien es cierto que en el título valor no se estipuló  expresamente la localidad donde habría de cumplirse las  obligaciones en él integradas, también es claro, en  situaciones como la presente, por disposición de los artículos  621 (inc. 5º)3  y 8764  del Código de Comercio, se tendrá por tal, la del  domicilio del creador o acreedor de los respectivos instrumentos  negociables5.  

2.5.  Por ello, es preciso recordar que, no puede el Juez llegar al extremo  de una idolatría exegética respecto del contenido de la  demanda, olvidando, por completo su función interpretativa con  relación a las particularidades del caso analizado. En ese  sentido, su labor también es realizar un exhaustivo y completo  análisis de la realidad presentada en cada demanda.  

De  modo que, no es de recibo, lo afirmado por la autoridad judicial de  Bogotá D.C., al asegurar que “no  se precisó el lugar donde debía efectuarse su pago o  donde debía ejercitarse el derecho incorporado en el importe”,  pues de haber realizado una observación más detallada  al libelo presentado, hubiese podido encontrar que, a pesar de no  haber claridad del lugar de satisfacción de lo contenido en el  pagaré, se tendrá como tal el domicilio del creador o  del acreedor de éstos, de conformidad con lo norma precitada.  

2.6.  En el sublite,  la sociedad actora tiene su domicilio en Bogotá D.C., tal como  consta en el certificado de existencia y representación legal  del Banco Scotiabank Colpatria S.A., en ese sentido, debe seguirse  que el juzgado de esa municipalidad se equivocó al rechazarla,  porque debido a lo dispuesto en los preceptos citados, y en armonía  con lo contemplado en el numeral 3º del canon 28 del Código  General del Proceso, es esta autoridad judicial, la competente para  conocer del libelo impetrado.  

2.7.  Así  las cosas, el Juzgado Cincuenta  y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C.,  es quien debe gestionar la demanda ejecutiva al coincidir con el  domicilio del creador del título ejecutivo.  

2.8.  De acuerdo con lo brevemente expresado, se asignará el asunto  al enunciado funcionario.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el  Juzgado Cincuenta  y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C,  es el llamado a conocer del proceso de la referencia.  

Remitir  las diligencias a dicho estrado judicial y comunicar la decisión  a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar  copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “En          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.  

2          “En          los procesos originados en negocios jurídicos o que          involucren títulos ejecutivos es también competente el          juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.  

3          “(…)          Además          de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los          títulos-valores deberán llenar los requisitos          siguientes:          (…) Si          no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo          será el del domicilio del creador del título; y si          tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien          tendrá igualmente derecho de elección si el título          señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio (…)”.  

4          “Salvo          estipulación en contrario, la obligación que tenga por          objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de          domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho          lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al          contraerse la obligación y, por ello resulta más          gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el          lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor”.  

5AC2575-2019,          exp. 2019-01565-00; AC1849-2019 exp. 2019-01739-00; AC2242-2019,          exp. 2019-01637-00.      

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