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ATC430-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC430-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00880-00
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve sobre el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Luis Alonso Rico Puerta para conocer de la acción de tutela promovida por la Fundación Proaves de Colombia contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de su garantía fundamental al debido proceso, habida cuenta que el fallo emitido por el Tribunal, en sede de alzada, el 24 de septiembre de 2019 se basó en un dictamen pericial rendido por el IGAC que, en su sentir, contiene imprecisiones, por lo que dicha experticia no podía tenerse en cuenta.
2. El Magistrado Luis Alonso Rico Puerta manifestó impedimento, «de acuerdo con el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004», toda vez que «involucra lo resuelto por esta Sala de Casación mediante proveído AC5138-2019, 3 dic., del cual fu[e] ponente, en el que se declaró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado de la aquí sociedad convocante».
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Al respecto ha dicho la Sala que:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).
2. Descendiendo al caso concreto se tiene que el motivo invocado en la manifestación de impedimento en estudio, se contrae al establecido en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Ahora, observa la Corte que el doctor Luis Alonso Rico Puerta, declaró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación que promovió la tutelante contra la sentencia de 24 septiembre de 2019, al considerar que el Tribunal para determinar «la cuantía del interés para recurrir en casación… vinculó ese monto con el del avalúo aportado por la actora con posterioridad a la formulación de su impugnación extraordinaria, sin reparar en que dicho trabajo no atiende las exigencias formales de toda prueba pericial», de ahí que dicho interés no estaba debidamente determinado.
Entonces, como la reseñada actuación, en la que el referido Magistrado fundó su causal de impedimento, no es la ahora cuestionada, ni la acción se dirige contra esta Corporación, no se configura la causal de impedimento exteriorizada.
Y es que, revisado el libelo que dio origen al presente trámite, ningún reproche se eleva frente a esta Corporación o contra la citada decisión de 3 de diciembre de 2019, por lo que, debe reiterarse, no puede entenderse que el reclamo constitucional se extiende a esa providencia, en la que, valga anotar, no se hizo un análisis de fondo sobre el deslinde y amojonamiento criticado, comoquiera que, como se dijo, el remedio extraordinario fue declarado prematuro, tras no estar debidamente establecida la cuantía de interés para recurrir.
En sentido análogo, la Sala ha sostenido que:
…las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. En este asunto ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse:
Si bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, declaró inadmisible la demanda de casación incoada por los aquí actores frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por los recurrentes respecto del proveído precedente, también lo es, los petentes de la tutela no la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas determinaciones.
…se descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, la citada inadmisión no es atacada por los querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente tramitación (CSJ, ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).
3. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, no tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de apartamiento aquí examinado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de esta Corte resuelve:
Negar el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Luis Alonso Rico Puerta para conocer del asunto del epígrafe.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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