ATC430 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC430-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC430-2021  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-00880-00  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve sobre  el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Luis Alonso  Rico Puerta para conocer de la acción de tutela promovida por  la Fundación Proaves de Colombia contra la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

ANTECEDENTES  

1. La sociedad  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de su garantía fundamental al debido  proceso, habida cuenta que el fallo emitido por el Tribunal, en sede  de alzada, el 24 de septiembre de 2019 se basó en un dictamen  pericial rendido por el IGAC que, en su sentir, contiene  imprecisiones, por lo que dicha experticia no podía tenerse en  cuenta.  

2. El Magistrado  Luis Alonso Rico Puerta manifestó impedimento, «de  acuerdo con el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de  2004»,  toda vez que «involucra  lo resuelto por esta Sala de Casación mediante proveído  AC5138-2019, 3 dic., del cual fu[e] ponente, en el que se declaró  prematura la concesión del recurso extraordinario de casación  propuesto por el apoderado de la aquí sociedad convocante».  

CONSIDERACIONES  

1.  Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el  legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte  del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las  precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de  recusación e impedimento.  

Al respecto ha  dicho la Sala que:  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (CSJ  ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad.  2011-01687).  

2. Descendiendo al  caso concreto se tiene que el motivo invocado en la manifestación  de impedimento en estudio, se contrae al establecido en el numeral 6º  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,  fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento  que «el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar».  

Ahora, observa la  Corte que el doctor Luis Alonso Rico Puerta, declaró prematura  la concesión del recurso extraordinario de casación que  promovió la tutelante contra la sentencia de 24 septiembre de  2019, al considerar que el Tribunal para determinar «la  cuantía del interés para recurrir en casación…  vinculó ese monto con el del avalúo aportado por la  actora con posterioridad a la formulación de su impugnación  extraordinaria, sin reparar en que dicho trabajo no atiende las  exigencias formales de toda prueba pericial»,  de ahí que dicho interés no estaba debidamente  determinado.  

Entonces, como la  reseñada actuación, en la que el referido Magistrado  fundó su causal de impedimento, no es la ahora cuestionada, ni  la acción se dirige contra esta Corporación, no se  configura la causal de impedimento exteriorizada.  

Y es que, revisado  el libelo que dio origen al presente trámite, ningún  reproche se eleva frente a esta Corporación o contra la citada  decisión de 3 de diciembre de 2019, por lo que, debe  reiterarse, no puede entenderse que el reclamo constitucional se  extiende a esa providencia, en la que, valga anotar, no se hizo un  análisis de fondo sobre el deslinde y amojonamiento criticado,  comoquiera que, como se dijo, el remedio extraordinario fue declarado  prematuro, tras no estar debidamente establecida la cuantía de  interés para recurrir.  

En sentido  análogo, la Sala ha sostenido que:  

…las  causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un  caso, además de taxativas, son de interpretación  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por  regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de  la competencia que les asigna la ley.  

3. En este  asunto ninguna razón se encuentra para admitir los  impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de  los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como  pasa a explicarse:  

Si bien es  verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016,  declaró inadmisible la demanda de casación incoada por  los  aquí actores frente  a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia  de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de  junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por  los recurrentes respecto del proveído precedente, también  lo es, los petentes de la tutela no  la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas  determinaciones.  

…se  descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos  Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación,  segundo, la citada inadmisión no es atacada por los  querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se  abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente  tramitación (CSJ,  ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).  

3. Se establece,  entonces, que la circunstancia aducida en este asunto por el  Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, no tiene la virtualidad  suficiente para estructurar el motivo de apartamiento aquí  examinado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de esta Corte  resuelve:  

Negar el  impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Luis Alonso Rico  Puerta para conocer del asunto del epígrafe.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

6      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *