ATC427 2021

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ATC427-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC427-2021  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00098-01  

Bogotá,  D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

1.  Correspondería decidir la impugnación formulada frente  al  fallo proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la  acción de tutela promovida por  Lisbeth Johana Gaviria Arboleda, en nombre propio y de su menor hija,  contra  el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.  Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.1  

Ello  porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del  presente trámite constitucional a la  Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público  Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia,  a efectos de que pudieran ejercer sus funciones,  como garantía de protección de los derechos de defensa  y contradicción de la menor de edad involucrada en el trámite  criticado.  

Sobre  el particular, en un caso de similares contornos al de ahora, en el  que se advirtió la omisión de citar a dichas  autoridades para que intervinieran en la tutela como garantía  de la protección de los derechos del menor de edad allí  involucrado, se precisó que:  

…en  la  acción invocada por… Perdomo Torres y… Valbuena  se reprocha el trámite y decisión de un proceso de  restitución de inmueble instaurado… donde también  se encuentra implicada la menor de edad…, quien es además  propietaria junto con la quejosa del bien objeto de restitución,  por ende es necesaria la vinculación de la totalidad de  quienes deben intervenir en ese trámite para que, si a bien lo  tienen, ejerzan el derecho de contradicción y, según el  caso, su rol protector de la niñez.  

Sin embargo, se  observa que al interior del trámite de la acción  constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá…  omitió citar al Procurador Judicial para la Defensa de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia y así mismo al Defensor  de Familia.  

Al respecto, la  Sala ha dicho en casos semejantes: «Siguiendo tal lineamiento,  al revisar el procedimiento surtido, se advierte que no se vinculó  al Defensor de Familia asignado al Despacho Judicial atacado, para  que se manifestara sobre este asunto, como garantía de  protección a los infantes.» (CSJ ATC, 18 de noviembre de  2013, exp. 00618-01).  

La  anterior consideración, como se dijo en otras oportunidades  (CSJ ATC, 30 de enero y 29 de agosto de 2013, expedientes  2012-00327-01 y 2013-00217-01), se fundamenta en el artículo  82 de la Ley  1098 de 2006 que establece como «Funciones  del Defensor de Familia… 11. Promover  los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa  de los derechos de los niños, las niñas o los  adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar»  (CSJ  ATC1120-2018, 29 may., rad. 2018-00788-01).  

3.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

4.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción,  debió producirse la notificación de  la  Defensoría  de Familia y del Agente del Ministerio Público Delegado para  la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la  Familia,  toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

5.  Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  la Defensoría  de Familia y del Agente del Ministerio Público Delegado para  la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la  Familia,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de  origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en  la parte motiva de este proveído.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

      

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